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STP14082-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Decreto 2591 de 1991

Impugnación Rad. 100804 Rosalba Torres Rodríguez, mediante apoderado JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP14082-2018 Radicación n.° 100804 (Aprobación Acta No. 366) Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil dieciocho (2018) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por la señora ROSALBA TORRES RODRIGUEZ, mediante apoderado judicial, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Laboral de esta Corporación el 10 de agosto de 2018, mediante el cual se negó el amparo deprecado en contra de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al que se vinculó al JUZGADO TREINTA Y UNO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, a la FUNDACIÓN UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE COLOMBIA FUAC y al SINDICATO DE PROFESORES DE LA FUNDACIÓN UNIVERSITARIA AUTÓNOMA DE COLOMBIA SINPROFUAC.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en la decisión de primera instancia en los siguientes términos:[footnoteRef:2] [2: Folio 49 a 51, cuaderno 2. ] La accionante aspira al amparo de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, «prevalencia del derecho material», al debido proceso, a la dignidad, al libre desarrollo de la personalidad, a la igualdad, al trabajo, a la estabilidad laboral, a la protección de los derechos adquiridos, a la «buena fe», a la negociación colectiva y a la libertad sindical, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Adujo que se vinculó a la FUAC en el año 2001 mediante contrato a término fijo, como docente hora cátedra y que a partir de 2004, se modificó a término indefinido; que la relación de trabajo referida se suspendió de común acuerdo por las partes cuando fue nombrada en el cargo de jefe de la oficina asesora jurídica de la institución que desempeñó entre los años 2009 al 2015 y, a partir de septiembre de esta última anualidad, reasumió el nexo en los términos contractuales anotados, devengando el salario y las prestaciones sociales legales y convencionales.

Señaló que el 22 de diciembre de 2015, Colpensiones le reconoció la pensión de vejez mediante la Resolución 0415603 pero mantuvo su vínculo con la institución universitaria. Que en el año 2017, se abrió una convocatoria para profesores de planta, en la cual participó y logró la aprobación de una investigación por la que suscribió un contrato de prestación de servicios profesionales por un año que se prorrogó en junio de 2018 por tres meses más. Expuso que se afilió a SINTRAFUAC a partir de 2003, con el que mantiene su vínculo como vicepresidente de la junta; que en 2007 fue comisionada por la organización sindical en el comité de estabilidad y nombrada como representante para la negociación del reglamento de la comisión de estabilidad de docentes y no docentes que se suscribió el 6 de diciembre de 2017.

Que en el año 2016 fue elegida como miembro de la junta directiva y vicepresidente de la citada organización, por lo que goza de fuero sindical, estabilidad laboral que garantiza la convención colectiva vigente. Narró que no obstante lo anterior, la empleadora desconoció sus propias reglas y le terminó el contrato de trabajo hora cátedra término indefinido, sin haber agotado el trámite convencional como quiera que la comisión de estabilidad laboral debía calificar previamente la justa causa invocada por ésta.

Afirmó que dos meses después de que la FUAC indicó que la demandante quedaba excluida de la lista de pensionados a quienes les daría por terminado el contrato laboral, el representante legal otorgó poder para promover demanda de levantamiento de fuero sindical en su contra, la cual correspondió al Juzgado 31 Laboral del Circuito de Bogotá, el cual ordenó su notificación y se dio respuesta a la demanda en la audiencia respectiva.

Sostuvo que, como fundamento de su defensa expuso el respeto al acto propio como expresión del principio de buena fe, vulneración al debido proceso, estabilidad laboral como principio constitucional, que adquirir el estatus de pensionado no conlleva la finalización de la relación laboral, afectación del derecho a la igualdad, respeto a la negociación colectiva, y solicitó las pruebas que consideró pertinentes.

Propuso también las excepciones de indebida acumulación de acciones, prescripción y violación de los pasos prejudiciales. Que una vez se resolvió el recurso de apelación contra la decisión de una excepción previa que propuso la organización sindical, el juzgado citó nuevamente a audiencia, decretó algunas de las pruebas solicitadas y profirió sentencia el 25 de mayo de 2018, decisión que apeló, por lo que se remitió al Tribunal Superior de Bogotá. Censuró que el colegiado no informó la fecha y hora para realizar la audiencia de alegatos y juzgamiento, tampoco apareció información alguna en el registro computarizado; que al resolver sobre la negativa de las pruebas, notificó la decisión en estrados por su pronunciamiento oral en audiencia. Aseveró que en su proveído, el juez plural señaló que no era pertinente la incorporación de la convención colectiva de trabajo, no tuvo en cuenta que su inconformidad con la determinación de la entidad es que no respetó el procedimiento establecido en la norma extralegal y que no se podía aducir que el motivo del despido fue el reconocimiento de la pensión pues esta ocurrió dos años antes de la presentación de la demanda.

Igualmente cuestiona que la institución no respetó su propio acto al excluir su nombre de la lista de pensionados a quienes se les iba a terminar el contrato de trabajo. Como consecuencia de lo expuesto, fue despedida mediante comunicación del 12 de junio de 2018, que se dejó dos días después en la portería de su vivienda; aseveró que su desvinculación fue producto de una decisión judicial que califica como una vía de hecho.

Por lo expuesto, solicitó que se deje sin efecto la providencia del 28 de junio de 2018, mediante la cual el Tribunal Superior de Bogotá, confirmó la del Juzgado 31 Laboral del Circuito de la misma ciudad, en la que autorizó levantar el fuero sindical a la actora y autorizar su despido y, como consecuencia, se profiera una de reemplazo que respete los derechos fundamentales de la actora.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante fallo del 10 de agosto de 2018, negó el amparo deprecado luego de analizar las decisiones censuradas al considerar que no fueron caprichosas o antojadizas, ni carentes de bases jurídicas ni fácticas, a pesar de que las conclusiones no sean compartidas por el accionante.

LA IMPUGNACIÓN El 29 de agosto de 2018, el apoderado de la señora Torres Rodríguez manifestó que impugnaba sin manifestar ningún argumento. Posteriormente, allegó un escrito en el que manifestó nuevamente su disenso sobre la decisión del Tribunal Superior de Bogotá y sobre los aspectos que considera que no fueron valorados al decidir de fondo el recurso de apelación interpuesto contra la providencia del 25 de mayo de 2018 del Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, los cuales también señala que no fueron adecuadamente analizados en el fallo de tutela.

CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por el accionante contra el fallo de tutela de primera instancia proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Al respecto, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer si frente a la decisión judicial del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó la sentencia del Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de la misma ciudad, en la que se ordenó levantar el fuero sindical y autorizar el despido, se vulneraron los derechos fundamentales de la accionante.

Para resolverlo, la Sala reiterará la jurisprudencia sobre los criterios de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, y luego verificará si los mismos se presentan en este caso. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Como ha sido recurrentemente reiterado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: 0. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. 0. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. 0.

Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. 0. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. 0.

Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. 0. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida « …si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ». En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. 1.

Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 1. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 1. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[footnoteRef:3] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; [3: Ídem.

Sentencia T-522 de 2001.] 1. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 1. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 1.

Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [[footnoteRef:4]]. [4: «Cfr. Sentencias T-462 de 2003;

SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»] 1. Violación directa de la Constitución. Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados.

De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Análisis del caso concreto. 1. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.

En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar a las autoridades competentes, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante, cuenta con otro medio judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales, requisito de procedibilidad que se encuentra estatuido en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991. 3.

La anterior consideración sólo admite, como excepción, la intervención para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones estatales, propiciándose, un desborde institucional en perjuicio de la administración de justicia y del Estado social de derecho. 4.

A voces del art. 32, inc. 2° del Decreto 2591 de 1991, el juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándolo con el acervo probatorio y con el fallo. Si, a su juicio, la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla; si la encuentra ajustada a derecho, la confirmará. 5. La Sala Laboral de esta Corporación, quien además de su condición de juez de tutela de primera instancia es el órgano de cierre en la jurisdicción ordinaria laboral, revisó la providencia censurada, encontrando que contrario a lo reclamado por el accionante, la decisión proferida en el proceso se encontraba razonable.

En esta instancia la accionante insiste en que lo procedente es que sea revocado el fallo de tutela de primera instancia y que se deje sin efectos la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en el proceso de levantamiento de fuero sindical adelantado contra Rosalba Torres Rodríguez. Sobre el particular, esta Sala ha sido constate en señalar que dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa.

De manera que la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la valoración respectiva. En el presente caso, a partir de la revisión de las pruebas aportadas, la Sala constata que, contrario a lo alegado por la accionante, su pretensión fue especialmente revisada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, autoridad que presentó con suficiencia las razones por las cuales procedía el levantamiento del fuero sindical y confirmar la decisión de negar algunas solicitudes de pruebas al considerarlas inconducentes y superfluas.

Dijo la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, respecto de las pruebas solicitadas y que fueron negadas, lo siguiente:[footnoteRef:5] [5: Folios 90 vto. a 91, cuaderno 2.] Al respecto debe indicar la Sala que independiente de que en la contestación de la demanda no se manifestó la finalidad de los oficios solicitados (fl. 284), lo cual tampoco es un requisito de la contestación conforme al artículo 31 del C.P.T.S.S, encuentra la Sala que tales pruebas resultan inconducentes y superfluas para resolver el litigio planteado; que no es otro que determinar si se presentó una justa causa para terminar el contrato de trabajo a la demandada y así evaluar la procedencia del levantamiento del fuero sindical del cual goza, para lo cual resulta infructuoso evaluar si se le aplicaron previamente los procedimientos consagrados en la Convención Colectiva o si la Universidad demandante incumplió algún compromiso previo frente a la no terminación del contrato a Rosalba Torres Rodríguez, pues se deber tener en cuenta que la causal que se invoca como justa causa para despedir a la trabajadora es de origen legal y de carácter objetivo y su exigibilidad no depende de algún otro requisito Así mismo, respecto de la supuesta manifestación de no desvincular a la acción por parte de la institución educativa y del levantamiento del fuero señaló: Fuero Sindical Tampoco se discute la calidad de aforada que cobija a la demandada, pues así lo admitió la Universidad.

Aunado a ello se encuentra la CONSTANCIA DE REGISTRO MODIFICACION DE LA JUNTA DIRECTIVA Y/O COMITÉ EJECUTIVO donde da fe de que con constancia de depósito del 04 de septiembre de 2017 se registró a la demandada como parte del Sindicato de Profesores de la Fundación Universidad Autónoma de Colombia - Sinprofuac como VICEPRESIDENTE de su junta directiva (fl. 55).

Obligatoriedad de procedimiento sancionatorio previo a la terminación del contrato de trabajo Frente a la ilegalidad de la decisión de terminar el contrato por no seguir un conducto regular ceñido a procedimientos sanciónatenos establecidos en la Convención Colectiva y garantizando el debido proceso del trabajador, debe indicar la Sala, que una de las razones por la cuales la juez no accedió a verificar la aplicación tal procedimiento convencional antes de iniciar el presente proceso fue la no acreditación de la constancia de depósito de la convención colectiva allegada, lo cual resulta correcto, pues el artículo 468 del Código Sustantivo del Trabajo consagra las formalidades que se deben cumplir para que las convenciones colectivas de trabajo existan y tengan eficacia jurídica.

Quien aduce una convención colectiva como su fuente de derecho, debe acreditar su existencia, aportando el texto auténtico y el acta de su depósito oportuno ante la autoridad competente o agregando la certificación de la autoridad respectiva que de fe de que el depósito de la convención se efectuó dentro de plazo hábil. Así lo ha considerado de vieja data la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia en múltiples sentencias entre las que se puede consultar la de fecha 22 de junio de 2010 con Radicación No. 39361 cuyo ponente fue el Dr. Eduardo López Villegas.

En consecuencia, la aportación deficiente o su falta impide al administrador de justicia entrar en disquisiciones sobre lo reclamado por la demandada, por faltar la fuente de la obligación de donde emana su derecho. A folios 217 a 258 del expediente milita una copia de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Fundación Universitaria Autónoma de Colombia- FUAC y SINTRAFUAC, vigente para el período 1993- 1994, no obstante esta no cuenta con la respectiva constancia de depósito y además no está suscrita por las personas que posiblemente la negociaron, ya que no aparece en el folio donde debieron firmar, razón por la cual no puede ser atendida como prueba.

Téngase en cuenta que se omitió una prueba ad substantiam actus sin la cual no es procedente darle valor probatorio a la documental referida. No obstante, si se le diera validez a tal texto, contrario a lo alegado por el apoderado de la parte demandada y de Sinprofuac, la decisión de terminación del contrato de trabajo con justa causa no la debe anteceder un procedimiento disciplinario encabezado por la "Comisión de Estabilidad", ya que tales tramites están establecidos únicamente para la investigación de faltas y la imposición de sanciones disciplinarias, sumado a que la decisión del despido no puede ser considerada en sí misma como una sanción disciplinaria, frente a la cual el empleador esté obligado a seguir un determinado procedimiento, salvo que expresamente se consagre en algún instrumento normativo que obligue al empleador, lo cual no es el caso.

Así lo ha adoctrinado la Corte Suprema de Justicia en su Sala Laboral, respecto de lo cual se puede consultar la de 15 de febrero de 2011 con radicación No. 39394 con ponencia del Dr. Camilo Tarquino Gallego, reiterado recientemente en la SL1189-2015 del 11 de febrero de 2015 con radicado No. 45166 cuyo ponente fue el Dr. Rigoberto Echeverri Bueno. Se concluye entonces que la demandante no vulneró el debido proceso a la demandada cuando inició el proceso sin someter su caso a la comisión de estabilidad antes citada.

Por el contrario, la única obligación que le asistía a la universidad para terminar el contrato invocando la causal alegada, era obtener la autorización previa del juez del trabajo como en efecto lo está haciendo con este proceso, tramite en el cual se ha garantizado a plenitud el debido proceso y el derecho de defensa de la demandada. Existencia de la justa causa para autorizar el levantamiento del fuero sindical.

No se controvierte en esta instancia que la circunstancia que la FUAC adujo para el levantamiento del fuero sindical y por ende para solicitar la autorización del despido de la trabajadora ROSALBA TORRES RODRÍGUEZ, constituye una justa causa en los términos del artículo 410 del C.S.T. Lo cual se ratifica con la constancia de consulta del RUAF donde se certifica que mediante la Resolución No. 0415603 del 22 de diciembre de 2015 Colpensiones reconoce la pensión de vejez (fl. 185) y si bien no se tiene copia de la citada decisión según lo reconoce la misma demandada, actualmente está recibiendo las mesadas pensionales.

Demostrada como está la justa causa para el levantamiento del fuero sindical de la demandada, no encuentra la Sala que se estén vulnerando los "derechos de asociación de la organización sindical a la que pertenece la aforada, ya que no está limitando ni anulando el derecho de asociación, ni mucho menos el funcionamiento del sindicato pues la permanencia de la demandada dentro de la universidad demandante en nada afecta la subsistencia del sindicato y por ende el ejercicio pleno del derecho de asociación, ni se contraría la jurisprudencia que al respectó ha emitido la Corte Constitucional, sin que sea aplicable a la demandante el régimen de retiro forzoso de los empleados públicos pues claramente la universidad demandante es una institución educativa de carácter privado para las cuales no se tiene consagrado tal prerrogativa.

Igualmente debe indicar La Sala que el fuero sindical del que gozan algunos miembros de los sindicatos no se encuentra destinado al beneficio particular y autónomo de estas personas, sino que su fin es garantizar el derecho de asociación de las organizaciones a las cuales pertenecen. Por lo tanto la férrea tendencia de los dirigentes sindicales a permanecer en sus cargos independiente de sus particulares circunstancias se constituye en un abuso del derecho y un aprovechamiento indebido de los instrumentos legales, el cual no puede patrocinar de ningún modo esta esta colegiatura.

Compromiso de la universidad demandante frente a la no desvinculación de la demandada Finalmente es de resaltar que no afecta en nada el trámite del proceso y la sentencia de primera instancia; el hecho de que los directivos de la Fundación Universitaria Autónoma de Colombia - FUAC hayan mencionado en la Asamblea de Junta Directiva celebrada el 1o de agosto de 2017 que;

"por el buen desempeño de la docente Rosalba Torres Rodríguez se le excluiría de los trabajadores a retirar por tener la condición de pensionado”, pues lo cierto es que pese a tal mención con posterioridad el representante legal de esa entidad otorgó poder (31/08/2017 fl. vto) para que se presentara esta demanda y nunca se presentó algún desistimiento del proceso, lo cual por ser decisión de la junta directiva de esa universidad, esta jurisdicción no es competente para determinar su cumplimiento o su ejecutabilidad.

Son suficientes los anteriores razonamientos para concluir en la confirmación en todas sus partes de la sentencia apelada. De esta forma, como lo comprobó el juez de tutela de primera instancia, la decisión del Tribunal se fundamentó de manera razonable y completa, pues se evidenció que se cumplieron las condiciones legales y objetivas para el levantamiento del fuero sindical, pese a que la accionante tuviera la pretensión de que otra fuera la decisión de los despachos judiciales.

Por lo mencionado, la Sala descarta que la providencia censurada tenga visos de arbitrariedad o fundamento inconstitucional, que serían las condiciones fundamentales para que el Juez de tutela pueda intervenir, siendo lo procedente confirmar el fallo de tutela de primera instancia. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. 1. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 2. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 15