Tutela de 2ª instancia n º 93638 Francisco Alba Rodríguez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado ponente STP14080-2017 Radicación n° 93638 Acta 298. Bogotá, D.C., seis (6) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Decide la Sala la impugnación presentada por el accionante FRANCISCO ALBA RODRÍGUEZ, frente al fallo proferido el 31 de mayo hogaño por la Sala de Casación Laboral, quien negó la acción de tutela interpuesta por YASSENÍN ALBA RODRÍGUEZ, actuando en nombre propio y como apoderada especial de la señora MAGALY RODRÍGUEZ ARCILA, al igual que del impugnante, para la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala de Casación Civil, trámite al que fueron vinculados la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca y el Juzgado Civil del Circuito de Funza.
ANTECEDENTES I
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las pretensiones de la parte demandante e informes del ente accionado y sujetos vinculados, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: (…) Indicó, para respaldar su petición, que presentó recurso extraordinario de casación contra la sentencia que profirió la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, el 28 de junio de 2016, dentro del juicio identificado; que, no obstante, dicho recurso le fue inadmitido por el mismo Tribunal, mediante auto de fecha 30 de noviembre «del año en curso» (sic); que la corporación argumentó, para negar el recurso, que el valor de los bienes inmuebles objeto del litigio era inferior a la cuantía necesaria para recurrir en casación, decisión a la que arribó después de analizar una experticia allegada al proceso en el año 2013 e indexarla.
Manifestó que presentó recurso de reposición contra el auto que le negó el de casación y, en subsidio, pidió copias para recurrir en queja; que adujo, para respaldar dichos recursos, que el ad quem se había equivocado al calcular el interés jurídico para recurrir, con fundamento en un dictamen antiguo indexado, debido a que lo pertinente era establecerlo con un dictamen pericial actual; que, no obstante, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante auto de fecha 22 de marzo de 2017, negó el recurso de casación y estableció que no era posible practicar pruebas de oficio en segunda instancia. Indicó que las decisión (sic) que profirió la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, vulneró sus derechos fundamentales y el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, debido a que la citada corporación (sic) no tuvo en cuenta, en dicha providencia, que el interés jurídico para instaurar dicho recurso debía tasarse con fundamente en un dictamen actual, del cual se desprendiera realmente el valor de los inmuebles objeto del litigio para la época de la sentencia de segunda instancia y no en un dictamen desactualizado, que en manera alguna relevaba el valor de los mismos para la data referida.
Pidió, con fundamento en los hechos señalados, que se tutelaran sus garantías superiores y las de sus representados. Así mismo, solicitó que se le permitiera incorporar al proceso ordinario que motivó la queja, un avalúo comercial de los bienes materia del juicio, con el fin de que se admitiera el recurso extraordinario de casación que instauró contra la sentencia del ad quem.
La acción de tutela se admitió mediante auto de fecha 22 de mayo de 2017, en el que se corrió traslado a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia para que se pronunciara en la forma que considerara pertinente y, con el mismo fin, se vinculó a la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca y al Juzgado Civil del Circuito de Funza.
Durante el término de traslado correspondiente, contestó la tutela el Presidente de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia (folio 13). En la misma oportunidad, intervino Pindario Auli Lemus Romero, quien dijo actuar como apoderado judicial de la parte demandante dentro del proceso judicial que motivó la queja, aunque no aportó poder indicativo de tal calidad (folios 20 a 22).
II. DEL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral, mediante la providencia referenciada, negó el amparo invocado al estimar que la determinación atacada es razonable, por cuanto se basó en el material probatorio existente en el plenario y la normatividad vigente para la época en que se interpuso el recurso extraordinario de casación (Código General del Proceso, el cual establece una cuantía de 1000 SMLMV para recurrir a ese mecanismo de defensa), aunado a que era la parte interesada -y no el fallador- quien debía aportar el dictamen pericial, en aras de acreditar el cumplimiento de ese presupuesto.
III. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante FRANCISCO ALBA RODRÍGUEZ, quien arguyó que la autoridad judicial accionada omitió realizar una adecuada crítica al peritaje existente en el expediente, en tanto que efectuó apreciaciones personales. Por ese motivo, insinuó que se requiere la práctica de una prueba para determinar el costo de los inmuebles en disputa, a efectos de acceder a la casación. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 de 2000, en concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.
En el caso concreto, el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si la Sala de Casación Civil, al declarar «bien denegado el recurso de casación formulado» por la parte demandante, al interior del proceso que dio origen a este asunto constitucional, frente la providencia dictada el 30 de noviembre de 2016, a través de la cual negó la concesión de la impugnación extraordinaria interpuesta contra la sentencia proferida el 28 de junio de ese mismo año, por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, lesionó o no los derechos fundamentales al debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia de los suplicantes del amparo, en atención a que, supuestamente, la máxima autoridad de la jurisdicción ordinaria, teniendo el deber de ordenar la práctica de una prueba pericial, en aras de esclarecer la cuantía de los inmuebles que estaban en disputa y poder obtener, de ese modo, un estudio de fondo por la Corporación accionada acerca de su trámite, no lo hizo.
Así las cosas, al margen de si es acertada o no la decisión adiada 22 de marzo de 2017, emitida por la Sala de Casación Civil, se verifica que, para arribar a la referida conclusión, fueron expuestos los motivos con base en una ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial, debido a que aquel fallador extraordinario arguyó lo siguiente: (…) 2.
Para la concesión del recurso extraordinario mencionado, se requiere el cumplimiento de los siguientes presupuestos: i) la naturaleza de la providencia recurrida; ii) la clase de proceso dentro del cual fue adoptado el fallo impugnado; iii) el interés de la parte que evoca sus efectos; y, iv) la cuantía del perjuicio generado al recurrente. 3.
En el caso bajo examen, la controversia sobre la viabilidad de la impugnación señalada precedentemente, gira alrededor de la cuantía del daño, pues, mientras el juzgador sostiene que la suma a tener en cuenta es la señalada en el auto impugnado, para cuya fijación toma el valor asignado a los inmuebles en la segunda experticia, la primera fue objetada, y por haber transcurrido un tiempo determinado desde su presentación hasta la fecha de la sentencia de segundo grado, procede a indexar los valores establecidos a dichos bienes raíces en el periodo comprendido del 18 de octubre de 2013 a la fecha del fallo (28 de junio de 2016).
El recurrente, por su parte, cuestiona ese procedimiento y afirma que el Tribunal obró apresuradamente, implorando que se le permita aportar un nuevo dictamen pericial con el propósito de estimar cabalmente el valor actual de la resolución desfavorable. 4. De entrada debe advertirse que la sentencia se dictó el 28 de junio de 2016, y de acuerdo a lo previsto por el literal c) del artículo 625 del Código General del Proceso, «proferida la sentencia, el proceso se tramitará conforme a la nueva legislación»;
Por manera, que el recurso de casación se impetró estando ya en vigencia el nuevo estatuto procesal, por lo que es esta normatividad la llamada a gobernar el presente asunto. Coherente con ello, ha de tenerse en cuenta que, en materia del recurso de casación, el artículo 339 de la nueva codificación introdujo cambios en cuanto a la forma de fijar el justiprecio del interés para recurrir en casación, al disponer que, «Cuando para la procedencia del recurso sea necesario fijar el interés económico afectado con la sentencia, su cuantía deberá establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente.
Con todo, el recurrente podrá aportar un dictamen pericial si lo considera necesario, y el magistrado decidirá de plano sobre la concesión». 5. Se precisa que con el advenimiento del Código General del Proceso, en lo que refiere a la prueba pericial, se regula distintamente este medio de convicción a como estaba regulado en el derogado Código de Procedimiento Civil, cambiándolo sustancialmente, con la implementación de un sistema con tendencia adversarial que le adscribe libertad y responsabilidad a las partes para la evacuación de esta prueba, permitiéndole escoger o seleccionar su perito, definir las cuestiones atinentes a este elemento de juicio y aportar el dictamen en la debida oportunidad procesal, con la finalidad de honrar el principio de celeridad procesal en cuanto simplifica su trámite.
En tal virtud, lo primero que se observa como conducta impuesta al sentenciador cuando las pretensiones son esencialmente económicas es fijar la cuantía del interés para recurrir, a tal propósito debe determinar a cuánto asciende «el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente, y sólo cuando la misma sea superior a 1.000 smlmv, es procedente el recurso de casación».
Seguidamente, también ha de considerar que ese interés económico afectado por la sentencia deberá «establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente», y la norma no hace distingo de ninguna naturaleza, aunado a que el magistrado decidirá de plano sobre la concesión del recurso de casación; y de plano significa, sin más trámite. 5.1 El juez de segundo grado con apoyo de la existencia de una segunda experticia, misma que es fruto de haberse objetado la primera, y al haberle otorgado plena fuerza demostrativa para acreditar tanto el valor de los inmuebles disputados al igual que el valor de los frutos civiles y mejoras, uno de los soportes del acto jurisdiccional que desató el recurso de apelación, aplicó el anterior parámetro legal, es decir, que fijó la cuantía del interés para recurrir en casación con el referenciado elemento de juicio que obra en el proceso, a más de cierta generosidad discrecional de actualizar los valores de los inmuebles a la fecha del pronunciamiento judicial, que no perjudica al opugnador, pero que no alcanzó para la procedencia del recurso extraordinario analizado.
Desde esa óptica la célula judicial cuestionada actuó ajustado a lo previsto en los artículos 338 y 339 del CGP, y, a más de que el perjuicio o agravio sufrido por los demandados se refleja en la orden de restituir los dos inmuebles poseídos y reclamados por el reivindicador triunfante, así mismo debe sumarse como lesión de sus intereses, la condena dineraria que se les impuso en cuantía de $40.630.141.47, bajo el rubro de frutos civiles, previa deducción del crédito que en su favor se originó en la sentencia por la cantidad de $115.537.295.23, a título de mejoras; de donde aun así, el valor económico afectado con la sentencia no se sitúa en suma superior a 1.000 smlmv, para la procedencia del mencionado recurso. 6.
Desde otra arista, si bien la Corte había enseñado, como bien lo indica el impugnador en su escrito de reposición e interposición subsidiaria del recurso de queja, que si se trataba de inmuebles, el valor actual de la resolución desfavorable se ligaba al valor comercial de los mismos a la fecha del fallo y, cuando, el juzgador para fijar la cuantía del interés para recurrir se alejaba de ella, ya sea para negar o conceder el comentado recurso, lo declaraba prematuro, ello lo fue en vigencia del Código de Procedimiento Civil en donde se autorizaba al Tribunal que el justiprecio se determinara por perito, cuando aquél no aparezca determinado; hoy, el Código General del Proceso cambió el paradigma, ordenando que el recurso se resuelve de plano, y, al mismo tiempo, le asigna a la parte recurrente, si lo considera necesario, para esa misma finalidad, la carga procesal de presentar uno nuevo.
(criterio también asumido en AC 5612-2016, AC5644-2016,AC5928-2016, AC 1173-2017 y AC 1164-2017) 7. Solicita el censor le sea otorgado un término prudencial para así aportar un nuevo dictamen pericial digno, recabando la aplicación del artículo 227 del CGP. Revisado lo que regula el artículo 339 del nuevo estatuto general procesal, y particularmente cuando señala la posibilidad de que el recurrente en casación aporte un dictamen pericial, ha de decirse, tal se expuso en otro segmento de esta providencia, que se le asignó por el legislador a las partes una libertad y responsabilidad en relación a este medio de prueba, propio del sistema adversarial, en cuanto que, si bien inicialmente de manera expresa no se indica una oportunidad en concreto, no es menos cierto que dejó a la responsabilidad y discrecionalidad del promotor del recurso de casación, cuando lo considere necesario, aportar un dictamen pericial, se entiende para la procedencia del recurso, en sana lógica, que debe hacerse al momento de interposición de aquél y no en un momento posterior. 7.1 En el asunto que ocupa la atención de la Corte, ya obraba en el expediente experticias que determinaban el valor de los inmuebles, existían elementos de juicio, y conocida la decisión que resolvía la apelación, la cual resultó contraria a sus intereses, gozaba de cinco (5) días para interponer el prementado recurso; oportunidad que pudo aprovechar para aportar un dictamen pericial, pero exclusivamente para determinar la cuantía del interés para recurrir, vencida esta, queda agotada dicha posibilidad.
Por tanto, no resulta procedente el pedimento aquí estudiado, lo que refuerza la tesis de que el Tribunal no tenía otra salida distinta que fijar la cuantía del interés económico afectado con la sentencia con base en la prueba pericial que hacía parte del expediente. La norma citada no prevé que el juzgador de 2ª instancia pueda decretar pruebas de oficio o a petición del recurrente, actuación que era procedente en el derogado Código de Procedimiento Civil (artículo 378), peor aún, le impone el deber de resolver de plano. (Énfasis fuera de texto).
Las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración del juez de conocimiento bajo el principio de la libre formación del convencimiento, permitiendo que las decisiones censuradas sean respetables e inmutables por el sendero de éste accionamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los operadores judiciales, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. El razonamiento de la Sala de Casación Civil no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo, caprichoso o irracional.
Entendiendo, como se debe, que este accionamiento no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una instancia más, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las disposiciones jurídicas aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido.
Argumentos como los presentados por la parte actora son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de la normatividad, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior.
Por tanto, se confirmará la decisión impugnada, máxime cuando no se observa la producción de un perjuicio irremediable conforme las características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-079-2009). En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese esta determinación de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 13