Tutela de 2ª instancia n º 93674 Édgar Javier Pataquiva González CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado ponente STP14079-2017 Radicación n° 93674 Acta 298. Bogotá, D.C., seis (6) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Decide la Sala la impugnación presentada por el accionante ÉDGAR JAVIER PATAQUIVA GONZÁLEZ, actuando a través de apoderado especial, frente al fallo proferido el 4 de agosto hogaño por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, quien negó la acción de tutela interpuesta para la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.
ANTECEDENTES I
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las pretensiones de la parte demandante e informes del ente accionado, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: (…) 1. El Juez 13 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, mediante sentencia del 4 de mayo de 2012, lo condenó a las penas principales de 26 meses de prisión y multa de 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por el delito de inasistencia alimentaria, por hechos acaecidos desde el 1º de enero de 2002. 2.
El día 6 de junio de 2017, su apoderado le solicitó al Juzgado 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que decretara la prescripción de la pena y cancelara la orden de captura emitida, sin que a la fecha de presentación de la tutela hubiera sido notificado de pronunciamiento alguno. 3. En tal virtud, pretende que se le ordene al Juzgado 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que decrete la prescripción de la pena, cancele la orden de captura expedida en su contra, le reconozca personería a su apoderado y le entregue copia íntegra del expediente.
(…) 1. La Juez 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en respuesta al informe solicitado por el magistrado sustanciador, contestó que, a través del auto Nº 283 del 28 de julio de 2017, le reconoció personería al apoderado del actor; declaró la prescripción de la pena impuesta en sentencia del 4 de mayo de 2012; canceló las órdenes de captura emitidas en contra del demandante, a la vez que libró los respectivos oficios; ordenó la actualización de sus registros y antecedentes, y autorizó la expedición de copias del expediente, a través del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.
II. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la providencia referenciada, negó el amparo invocado al estimar que, a pesar de existir una leve dilación a la hora de emitir la correspondiente decisión, el Juez accionado, en el curso de la acción de tutela, resolvió las solicitudes formuladas, encontrándose satisfecha la pretensión del actor.
III. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la parte accionante, quien expresó que «ni a mi apoderado ni a mí se nos ha notificado ninguna de las decisiones que aparecen en el sistema de la página de la rama (sic) judicial (sic)», aunado a que «[h]asta el día de hoy aparezco en la página de antecedentes de la policía nacional, se nos niega copia del expediente y no han sido canceladas las ordenes de captura emitidas en contra del demandante».
Por lo anterior, solicitó que se exigiera al fallador accionado que cumpla con lo dispuesto en el auto adiado 28 de julio de 2017 y «se me proteja el habeas data». CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 de 2000, es competente la Corte para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal de un Tribunal Superior de Distrito Judicial, cuyo superior funcional lo es esta Corporación. En el caso bajo estudio, el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si el Juzgado 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá lesiona o amenaza el derecho fundamental al debido proceso del ciudadano ÉDGAR JAVIER PATAQUIVA GONZÁLEZ, en atención a que, presuntamente, no le ha respondido las solicitudes elevadas el 6 de junio de 2017, consistente en decretar la prescripción de la pena y la cancelación de la orden de captura.
Así las cosas, no puede perderse de vista que en los eventos en los cuales se presentan requerimientos al interior de una actuación judicial, buscando el correspondiente impulso, éstos no deben ser entendidos como el ejercicio del derecho fundamental de petición sino de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso, en su acepción de acceso a la administración de justicia. Por tanto, su ejercicio está regulado por las disposiciones procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio, razonamiento que encuentra soporte en la jurisprudencia nacional (ver, entre otras, CC T-377-2000 y CSJ STP629-2016).
De acuerdo con lo expresado por la célula judicial accionada, se advierte que dicha autoridad, mediante proveído del 28 de julio de del corriente año[footnoteRef:1], resolvió las súplicas formuladas por el accionante, pues, además de acceder a la prescripción de las penas principales y accesoria impuestas al ciudadano PATAQUIVA GONZÁLEZ en la sentencia proferida el 4 de mayo de 2012 por el Juzgado 13 Penal Municipal con Función de Conocimiento de esta urbe, canceló las órdenes de captura que poseía el actor, en razón de ese proceso. [1: Ver folios 18 a 20 del cuaderno del Tribunal.] En ese sentido, para la Corte resulta válido aclarar que la definición del aludido petitorio se dio en el transcurso de la primera instancia de esta acción de amparo, debido a que en el expediente está acreditado que (i) la demanda de tutela fue presentada el 27 de julio de 2017[footnoteRef:2], (ii) la señalada determinación data del 28 de idénticos mes y anualidad, al paso que (iii) la sentencia del Tribunal a quo es del 4 de agosto hogaño. [2: Ver folio 1 del cuaderno de primera instancia.] En consecuencia, sería del caso entrar a determinar la viabilidad de la queja frente a la garantía constitucional del debido proceso, de no ser porque se percibe que la presunta omisión que generaba la lesión del derecho iusfundamental deprecado por el memorialista hoy día ha sido conjurada por el Juzgado 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, quien procedió a resolver el referido pedimento en el curso de la primera instancia de este diligenciamiento, configurándose de esa manera la situación que la jurisprudencia y la doctrina denominan hecho superado y que implica, como consecuencia, que resulte innecesario impartir órdenes específicas, dada la carencia actual de objeto.
En relación con este aspecto, la Corte Constitucional, por medio del pronunciamiento T-026-1999, ha manifestado que: Cuando la causa que genera la violación o amenaza del derecho ya ha cesado, o, se han tomado las medidas pertinentes para su protección, la tutela pierde su razón de ser. Ello significa que la decisión del Juez resultaría inocua frente a la efectividad de los derechos presuntamente conculcados, por cuanto, ha existido un restablecimiento de los mismos durante el desarrollo de la tutela.
Por ende, habrá de confirmarse la decisión refutada, pues, la pretensión del demandante fue satisfecha en el decurso de este accionamiento constitucional e imponer un mandato judicial constituiría una actuación insustancial. En cuanto a la principal inconformidad del recurrente, debe precisar la Sala que (i) al tratarse de un acto de postulación, (ii) no estar privado de la libertad el accionante y (iii) contar el demandante con un apoderado de confianza, no es deber del Juzgado accionado desplegar todo su actuar en aras de enterar al interesado acerca del contenido de la referida providencia, puesto que, además de desconocerse su paradero y no tratarse de una determinación adoptada en audiencia, es el actor quien tiene la carga de acudir a la aludida agencia judicial e informarse personalmente de la mencionada decisión, so pena de ser notificada por estado, como forma supletoria.
Frente a los demás reparos del impugnante ( «[h]asta el día de hoy aparezco en la página de antecedentes de la policía nacional, se nos niega copia del expediente y no han sido canceladas las ordenes de captura emitidas en contra del demandante» ), advierte la Corte que, al no estar en firme el auto adiado 28 de julio de 2017, justamente por no haber asistido el suplicante del amparo o su defensor al ente judicial en comento, los oficios tendientes a darle cumplimiento al citado mandato no han sido librados a las autoridades correspondientes, al paso que el libelista, para acceder a la copia del expediente, no ha efectuado las labores que le incumben: pagar el costo de las mismas.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9