CUI 11001020500020250111501 N.I. 147703 Tutela segunda instancia A/ Laura Bibiana Horta González y Otros GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP14077-2025 Radicación N° 147703 Acta No.233 Bogotá, D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala se pronuncia en relación con la impugnación presentada por el apoderado de Laura Bibiana Horta González, Johon Edison Perdomo Montaña y la Asociación Sindical de Empleados Públicos de la Universidad Surcolombiana -ASINEPUSCO-, frente al fallo emitido el 11 de junio de 2025 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó la acción de tutela promovida contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, trámite que se extendió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad, lo mismo que a las partes e intervinientes en el proceso especial de fuero sindical, con radicado 41001310500120240044501.
LA DEMANDA Del escrito de tutela y los medios de prueba que obran en el expediente se extrae lo siguiente: 1. La Asociación Sindical de Empleados Públicos de la Universidad Surcolombiana -ASINEPUSCO -, en representación de Laura Bibiana Horta González y Johon Edison Perdomo Montaña promovió proceso especial de fuero sindical contra la Universidad Surcolombiana, a fin de que se declarara que a través de las resoluciones P3343 del 17 de septiembre de 2024 y P3573 del 16 de octubre de 2024, los citados fueron reubicados en otros puestos de trabajo, sin que se hubiese tenido en cuenta que estaban amparados por fuero sindical. 2.
El trámite del proceso correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, autoridad que, cumplido el trámite procesal pertinente, mediante sentencia del 20 de enero de 2025, accedió a las pretensiones. 3. La parte demandada interpuso recurso de apelación contra esa determinación y la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en fallo del 25 de marzo de 2025, la revocó y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. 4.
Según lo aducido por la parte accionante, la decisión de segundo grado lesionó los derechos fundamentales deprecados, en razón a que no se dio aplicación a la garantía foral, la cual, a su juicio, no se refiere solo a la terminación del contrato de trabajo, desvinculación o traslado a otra sede, sino que cobija cualquier medida que implique desmejora y represalias directas o indirectas, como lo es la reubicación sin previa autorización que conlleve desmejora en las condiciones de trabajo.
En su sentir, el juez colegiado incurrió en desconocimiento del precedente constitucional que ampara el fuero sindical más allá de la terminación del contrato de trabajo y que incluye modificaciones atinentes con las condiciones laborales sin previa autorización. Agregan que igualmente omitió valorar las pruebas que demostraban el cambio de funciones, horarios, entre otros.
Acorde con lo anotado, solicitan se conceda el amparo deprecado y, consecuente con ello, se deje sin efecto la sentencia de segunda instancia y se emita otra que confirme la proferida por el juzgado de conocimiento. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la petición de amparo al no advertir trasgresión de los derechos fundamentales de la parte accionante.
Inicialmente concretó el problema jurídico a determinar si la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva comprometió los derechos fundamentales de la parte accionante con la sentencia del 25 de marzo de 2025, que revocó la condena impuesta por el juez de primer grado. En ese contexto, dio por cumplidos los requisitos generales de procedibilidad y, de los específicos, no advirtió la existencia de alguna causal en la decisión que se cuestiona, para lo cual, tras el análisis de los argumentos que la sustentaron, concluyó que la misma fue el resultado de un estudio normativo y fáctico plausible, puesto que el colegiado hizo referencia los hechos debatidos, aplicó los preceptos legales que regían el asunto, igualmente valoró las pruebas de conformidad con la sana crítica y construyó una decisión que consulta las reglas mínimas de razonabilidad.
Indicó que en este caso no se advertía desviaciones protuberantes, ya que lo evidenciado es una disparidad de criterios entre lo resuelto por el Tribunal Superior y lo pretendido por los postulantes, quienes buscan reabrir un debate que está clausurado, en tanto fue definido por el juez natural en la instancia adecuada. LA IMPUGNACIÓN La interpuso el apoderado de los accionantes insistiendo que con la emisión del fallo de segundo grado se comprometieron los derechos de asociación y debido proceso de Laura Bibiana Horta González y Johon Edison Perdomo Montaña «al no haber dado aplicación a la garantía del fuero sindical del que son beneficiarios y decidir revocar el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva», lo cual dejaba ver una violación directa de la Constitución Política.
Reiteró que en el proceso especial se acreditó que los citados gozan de fuero sindical dado a que hacen parte de la junta directiva de la asociación sindical de empleados públicos de la Universidad Surcolombiana, además que, sin autorización judicial previa, fueron reubicados en una dependencia distinta a la que venían laborando, lo que «constituye una afectación del núcleo esencial de fuero sindical.», toda vez que la Universidad debió obtener autorización previa del juez laboral, conforme lo establece el artículo 405 del Código Sustantivo del Trabajo y la jurisprudencia. Recalcó que el Tribunal Superior ignoró la dimensión jurisprudencial del fuero sindical, pues tal garantía no se limita a la terminación del contrato y al traslado a otra sede, sino que se extiende a cualquier medida que implique desmejoras y represalias directas o indirectas.
Acorde con lo anotado, deprecó se revoque el fallo impugnado y, en su lugar, de acceda a la protección invocada y se deje sin efecto la sentencia del 25 de marzo de 2025 de la Sala Laboral del tribunal Superior de Neiva. CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. 2.
Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el asunto bajo estudio, corresponde a la Sala determinar si la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia acertó al negar la acción de tutela promovida por Laura Bibiana Horta González, Johon Edison Perdomo y la Asociación Sindical de Empleados Públicos de la Universidad Surcolombiana -ASINEPUSCO- al considerar razonable la decisión del 25 de marzo de 2025 emitida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva que revocó la de primer grado y negó las pretensiones de la parte accionante. 4.
De la procedencia de la tutela contra providencia judicial. Cuando se trata de acciones de tutela en contra de providencias judiciales, la Corte Constitucional ha condicionado su procedencia al hecho que concurran unos requisitos de procedibilidad, los cuales ha denominado como genéricos y específicos[footnoteRef:1]. [1: Ver sentencias C-590 de 2005 y T-865 de 2006.] Corresponden al primer grupo: i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y vi) que no se trate de sentencia de tutela.
Y son requisitos específicos la observancia de: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o; h) la violación directa de la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, cuál es el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales.
No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial.
Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía. 4.1. De los requisitos generales Acorde con los anteriores derroteros, cumple precisar que en el caso bajo estudio se satisfacen a cabalidad dichos presupuestos, pues no hay duda que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, ya que se trata de analizar si la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva vulneró los derechos fundamentales en virtud de la decisión adiada el 25 de marzo de 2025, mediante la cual revocó la de primer grado y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda de la demanda laboral.
Se corroboró que la parte actora no cuenta con otro medio de defensa distinto al de la acción de tutela, pues contra la providencia de segunda instancia no procede ningún recurso. El requisito de inmediatez se halla igualmente satisfecho, toda vez que la providencia confutada fue dictada el 25 de marzo de 2025 y la acción de tutela se presentó el 27 de mayo de 2025, es decir, transcurrido tan solo dos meses de su emisión, por lo que se acudió dentro de un plazo razonable.
Igualmente se identificó los hechos que originaron la vulneración denunciada como los derechos que se estiman afectados, no se alega una irregularidad procesal y, dicho sea de paso, no se cuestiona otro trámite de tutela. 4.2. De los requisitos específicos: Al respecto debe indicarse que, contrario al parecer de la parte accionante, no se verifica la existencia de alguna causal o defecto que habilite el amparo anhelado y con ello la intervención del juez de tutela en la actuación laboral ordinaria, toda vez que, de la lectura de la providencia confutada, con facilidad se puede apreciar que el asunto sometido a su consideración se resolvió de manera razonada, todo conforme con el análisis de los medios de convicción obrantes en la actuación, la normatividad y la jurisprudencia aplicable al caso.
Para mejor comprensión de la situación, resulta importante relacionar de manera breve las diferentes decisiones adoptadas al interior del proceso que es objeto de cuestionamiento. Veamos: i) Recordemos que la Asociación Sindical de Empleados Públicos de la Universidad Surcolombiana -ASINEPUSCO-, en representación de Johon Edison Perdomo Montaña y Laura Bibiana Horta González, promovió proceso especial de fuero sindical en contra de la citada Universidad, con el fin que se ordenara la reinstalación en los cargos que ocupaban los citados antes de que se hubiese dispuesto la reubicación a través de las resoluciones P3343 del 18 de septiembre de 2024 y P3573 del 16 de octubre de 2024, del 16 de octubre de 2024. ii) El asunto fue repartido al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, autoridad que, surtido el trámite pertinente, mediante sentencia del 20 de enero de 2025, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR LAURA BIBIANA HORTA GONZÁLEZ y JOHON EDISON PERDOMO MONTAÑA tienen fuero sindical por pertenecer a la Junta Directiva de la asociación sindical de empleados Públicos de la Universidad Surcolombiana – ASINEPUSCO.
SEGUNDO: DECLARAR la Universidad Surcolombiana vulneró su fuero sindical al disponer el cambio de funciones sin previa autorización judicial.
TERCERO: ORDENAR a la Universidad Surcolombiana reinstalar en sus funciones a LAURA BIBIANA HORTA GONZÁLEZ, al cargo que ocupaba previa a la resolución número P3573 del 16 de octubre del año 2024, en donde permanecerá hasta que no se obtenga autorización judicial para la modificación de sus funciones.
CUARTO: ORDENAR a la Universidad Surcolombiana reinstalar al señor JOHON EDISON PERDOMO MONTAÑA, a las mismas funciones que ocupaba previa a la expedición de la resolución número P 3343 del 17 de septiembre el año 2024, cargo y funciones que desempeñará hasta que no se obtenga autorización judicial para la modificación de sus funciones QUINTO: CONDENAR en costas a la parte demandada. iii) La decisión en comento fue recurrida por la parte demandada y la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, a través de sentencia adiada el 25 de marzo de 2025, decidió:
PRIMERO: REVOCAR sentencia proferida el 20 de enero de 2025, por el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Neiva (H), y en su lugar, NEGAR las pretensiones de la parte demandante.
SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS en ambas instancias a la parte demandante, conforme lo motivado.
TERCERO: DEVOLVER el proceso al juzgado de origen. Decisión sustentada en los siguientes argumentos: Inicialmente, planteó como problema jurídico determinar si el juzgado de conocimiento incurrió en defecto sustantivo por indebida aplicación del artículo 405 del Código Sustantivo del Trabajo, al concluir que la reubicación de los trabajadores Perdomo Montaña y Horta González para desempeñar el mismo cargo al interior de la Universidad Surcolombiana, pero en la unidad de liquidación, el primero, y en el programa de administración de empresas, la segunda, conllevaba un desmejoramiento de las condiciones laborales.
Bajo ese derrotero y para responder el cuestionamiento, teniendo como marco normativo y jurisprudencial, relacionó los artículos 39 de la Constitución Política y 405 y 410 del Código Sustantivo del Trabajo, lo mismo que la sentencia T-096 de 2010, y tuvo por acreditada la calidad foral de los accionantes, quienes hacen parte de la Junta Directiva del Sindicato.
Luego, frente a la situación laboral de los accionantes, destacó que: Laura Bibiana Horta González: ingresó a la universidad el 5 de septiembre de 2017, nombrada en provisionalidad en el cargo de «Operario Calificado código 4169 grado 20 adscrito a la Facultad de Ingeniería…». Posteriormente, a través de la Resolución P3573 del 16 de octubre de 2024, se dispuso su reubicación «en el mismo cargo, empero en la Facultad de Economía y Administración, programa de Contaduría Pública, aduciendo necesidades del servicio» y, posteriormente, con Resolución P3587 del 21 de octubre de 2024, la reubicó «para ejercer las funciones propias del cargo de Operario Calificado código 4169 grado 20, empero en el programa de Administración de Empresas…» Johon Edison Perdomo Montaña: ingresó a la universidad el 24 de enero de 2018 para ocupar, en provisionalidad, el cargo de «Auxiliar Administrativo, código 4044, grado 23 adscrito a la Oficina de Gestión Financiera y Recursos físicos, para prestar sus servicios en la Dirección de Bienestar Universitario…», pero por petición presentada en noviembre de 2019 junto con otra trabajadora, se accedió a que prestara sus servicios en la Facultad de educación, dado su perfil de educador deportivo, recreación y deportes.
Luego, a través de la Resolución P3343 del 17 de septiembre de 2024, se reubicó nuevamente en la «Oficina Financiera y Recursos Públicos de la planta global de la Universidad, a partir del 18 de septiembre de 2024.» Dicho ello, se destacó que, según la Universidad Surcolombiana, la reubicación de los trabajadores obedeció a la facultad conferida a la Rectoría de la institución mediante Acuerdo 059 del 18 de diciembre de 2017, que expidió el Estatuto de Estructura Orgánica, toda vez que: (…) en la UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANA, la planta de cargos es global, de conformidad con lo establecido en el art. 3 del Acuerdo 059 del 18 de diciembre de 2017, con el fin de “flexibilizar la administración de talento humano, y permitir la movilidad del personal como mecanismo idóneo para dinamizar los procesos” De otra parte, en punto de la flexibilización de personal por necesidades del servicio, recordó el Decreto 1083 de 2015, «por el cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública», según el cual, el artículo 2.2.5.4.6, modificado por el artículo 1 del Decreto 648 de 2017, la entidad podía acudir a la figura de la reubicación, y con apoyo en jurisprudencia del Consejo de Estado (Sentencia del 15 de julio de 2021, radicado 2016-00616-01), concluyó: De conformidad con lo anterior, no queda duda que la reubicación, es una potestad de la administración para atender las necesidades del servicio, y que en principio no significa una desmejora en las condiciones del trabajo, toda vez que en el Manual de Funciones de los empleados de la Planta de Personal Administrativo de la Universidad Surcolombiana, adoptado mediante Resolución 005 del 15 de enero de 20187, se enlistan las funciones esenciales de los cargos Operario Calificado código 4169 grado 20 y Auxiliar Administrativo, código 4044, grado 23, siendo las mismas para todas las dependencias de la institución. Ahora bien, la señora LAURA BIBIANA HORTA GONZÁLEZ, adscrita a la Facultad de Ingeniería, en el grupo de Tesorería, por 8 años, fue reubicada en la Facultad de Economía y Administración, programa de Contaduría Pública, y cinco días más tarde, en el programa de Administración de Empresas, a partir de la misma calenda.
Igualmente, el señor JOHON EDISON PERDOMO MONTAÑA, de profesión Licenciado en Educación Física Recreación y Deportes, quien se desempeñaba al servicio de la Facultad de Educación, fue trasladado al área de Unidad de Liquidaciones. Lo expuesto permitió a la Sala ad quem determinar que en el asunto examinado no se allegó prueba que acreditara la existencia de un desmejoramiento en las condiciones de trabajo de la parte demandante, tampoco que el proceder de la Universidad Surcolombiana se enmarcara en la figura del traslado.
En palabras del Tribunal Superior se tiene: (…) observa la Sala que la parte actora no allegó medio de prueba alguno, tendiente a acreditar que existiera un desmejoramiento en las condiciones de trabajo de los actores, ni que la conducta de la UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANA se enmarcara dentro de la figura jurídica de traslado; por el contrario, en el plenario se acreditó la facultad de la entidad para cambiar de ubicación de un empleo, en otra dependencia de la misma planta global.
Teniendo en cuenta lo anterior, al no existir prueba del desmejoramiento de las condiciones del trabajo de los actores, no resulta procedente exigirle a la UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANA, acudir previamente ante el juez del trabajo a solicitar la respectiva autorización. En ese orden, como ya se indicó, revocó la sentencia de primer grado y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.
Así las cosas, el análisis de la decisión en comento permite concluir que ninguna anomalía o irregularidad se advierte ya que está soportada en las normas pertinentes y del correcto análisis de las pruebas allegadas a la actuación. En efecto, conforme lo entendió al Sala a quo, el Juez colegiado hizo correcto análisis de las normas que regulan el proceso especial de fuero sindical, las que aplicadas al caso en concreto y conforme con los elementos de pruebas, se determinó que la parte actora no allegó elemente de prueba indicativa que el cambio en los puestos de trabajo hubiese generado un desmejoramiento en las condiciones de trabajo, tampoco que el procedimiento aplicado por la Universidad hubiese constituido un traslado, ya que, acogiendo las facultades otorgadas a la institución, procedió a la ubicación en otra dependencia de la misma planta global.
En ese orden, la impugnación no tiene vocación de prosperidad, toda vez que el asunto se resolvió de manera razonada, motivo por el cual la intervención del juez constitucional se torna innecesaria ante la ausencia de vulneración de derechos fundamentales e inobservancia de la configuración de algún requisito específico de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
De tal manera que, no puede la parte actora revivir una discusión clara y oportunamente definida al interior del respectivo proceso y por los jueces competentes, so pretexto de la violación de garantías constitucionales que en este particular evento no se configura. Finalmente, importa precisar que, contrario al parecer de los impugnantes, en la decisión confutada se hizo cabal análisis respecto de la situación foral de los actores y si el traslado de cargo generó menoscabo en sus condiciones laborales, llegando a la conclusión, con base en el estudio de las normas que regulan el proceso especial y la jurisprudencia aplicable al caso, que no se demostró un perjuicio a los trabajadores y que el proceder tampoco se enmarca dentro de la figura jurídica de traslado, lo cual permite sostener que más allá de la vulneración de los derechos fundamentales que los actores pretenden hacer ver con la decisión que puso fin al debate, lo que se advierte es inconformidad con lo resuelto, actitud que no es suficiente para provocar su modificación. En ese orden, esta Sala considera que la determinación cuestionada en el presente asunto constitucional fue razonable y debidamente fundamentada, comoquiera que consideró las particularidades del caso sin que se advierta la configuración alguna causal específica, pues, se insiste, el Tribunal se apoyó en los elementos probatorios obrant4es en la actuación y con ellos adoptó la decisión respectiva. 5.
Por consiguiente, dado que la sentencia del 25 de marzo de 2025, proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, se ofrece razonable, no es posible predicar la vulneración de derechos fundamentales, por lo que se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN CON PERMISO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2