CUI 11001020400020220191200 Radicación tutela n°. 126448 Tutela de 1° instancia Sara Melissa Sepúlveda Patiño FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP14077-2022 Radicación nº 126448 Acta n° 237 Bogotá D.C., doce (12) de octubre de dos mil veintidós (2022). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela presentada por Jessica Juliette Roa Parra como agente oficiosa de SARA MELISSA SEPÚLVEDA PATIÑO, contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario ―INPEC―, las Unidades de Reacción Inmediata de Paloquemao y Puente Aranda, y la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. 2.
Al trámite fueron vinculados Capital Salud S.A.S EPS-S, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios ―USPEC―, Fiducentral S.A. ―Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL―, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, los Juzgados 3° Penal del Circuito con Función de Conocimiento, 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, y 3° Penal Municipal con Función de Conocimiento, todos de Pereira, el Juzgado 11 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, la Estación de Policía de Teusaquillo y el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario, estos últimos de Bogotá. II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 3. Jessica Juliette Roa Parra presentó acción de tutela como agente oficiosa de su compañera permanente, SARA MELISSA SEPÚLVEDA PATIÑO, solicitando la protección de sus derechos fundamentales a la salud, debido proceso, a la vida digna y a la igualdad, presuntamente quebrantados por las autoridades accionadas. 4.
En sustento, señaló que su esposa es una mujer transgénero nacida el 22 de diciembre de 1993 y que, en su registro civil, fue inscrita con el nombre de «William Andrés Sepúlveda Patiño» de sexo masculino. 5. En razón a su orientación sexual y a que se identificaba con el sexo femenino en su integridad física y emocional, en abril de 2021 solicitó su cambio de sexo ante la Registraduría Nacional del Estado Civil.
Haciendo así la transición de «William a MELISSA SEPULVEDA PATIÑO». 6. Indicó que el 9 de marzo de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira condenó a SEPULVEDA PATIÑO a 108 meses de prisión, tras encontrarla penalmente responsable del delito de hurto calificado. 7. Además, le negó la ejecución condicional de la condena y la prisión domiciliaria, razón por la cual, desde el 28 de julio de 2022 se encuentra recluida en la Unidad de Reacción Inmediata de Puente Aranda (Bogotá D.C.). 8.
Manifestó que, estando privada de su libertad, SEPULVEDA PATIÑO ha presentado quebrantos de salud (color amarillento en la piel, ictericia, candidiasis y dolores abdominales), por los cuales ha solicitado asistencia médica a sus custodios. No obstante, dichas peticiones no han sido atendidas. Asimismo, expresó que no se le ha asignado juzgado de ejecución ni cupo en un centro penitenciario en el que pueda cumplir su condena. 9.
Por lo anterior, estima que se trasgreden sus garantías constitucionales y se revictimiza su condición de miembro de la comunidad LGBTIQ+, población históricamente marginada, en especial en el ámbito judicial y carcelario (citando las sentencias CC T-044 de 2019 T-439 de 2006 y T-062 de 2011 y el Decreto 2245 de 2015). 10. En consecuencia, solicitó que se ordene a las accionadas disponer que SEPÚLVEDA PATIÑO reciba asistencia médica a fin de obtener un diagnóstico respecto a sus quebrantos de salud.
III. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 11. Acreditada la agencia oficiosa para intervenir en tutela, por autos del 26 y 30 de septiembre, y 6 de octubre de 2022, esta Sala asumió el conocimiento de la acción y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos y vinculados, quienes se pronunciaron como sigue: 12. El Juzgado 3° Penal Municipal con Función de Conocimiento de Pereira sostuvo que, en sentencia del 6 de diciembre de 2021, absolvió a PATIÑO SEPÚLVEDA del delito de hurto calificado.
Refirió que esa decisión fue apelada por la apoderada de víctimas y que, en providencia de 9 de marzo de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira la revocó. Además, indicó que el 3 de agosto de 2022, envió el respectivo expediente a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira. Allegó copias digitales de toda la actuación. 13.
A su turno, el Magistrado titular del Despacho No. 1 de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira destacó que en fallo de 9 de marzo de 2022 condenó a la accionante a 108 meses de prisión y contra dicha decisión no se interpuso ningún recurso. A la par, informó que el 29 de julio siguiente, la Policía Nacional allegó el informe de captura de SÉPULVEDA PATIÑO y, como quiera que para esa fecha no se había efectuado la devolución del expediente al juzgado de origen, procedió a legalizar dicha aprehensión y expidió el acta respectiva.
Resaltó que en esa misma oportunidad dispuso una valoración por parte del Instituto Nacional de Medica Legal y Ciencias Forenses, con el fin de que se estableciera si la accionante hacía parte del género femenino, masculino o binario, en aras de esclarecer algunas situaciones que podrían tener incidencia en la categoría del establecimiento penitenciario al cual debía ser remitida.
Asimismo, ordenó que se designara un perito experto en lofoscopia para que cotejara sus huellas dactilares. Señaló que la Coordinadora del Grupo de Clínica Forense del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, puso en conocimiento de la Sala que esa entidad, dentro de su portafolio de servicios, no realizaba pericias orientadas a determinar la identidad de género de los individuos.
Finalmente, pidió su desvinculación del trámite, ya que la presunta afectación de derechos de la accionante le es atribuida a otras entidades. 14. Oportunamente, el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira narró que le correspondió por reparto la vigilancia de la pena impuesta a SEPÚLVEDA PATIÑO y que por auto de 17 de agosto de 2022 remitió la actuación al Centro de servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de Bogotá. Igualmente, indicó que el asunto fue asignado al juzgado 11 homólogo de esta ciudad y que la sentenciada fue trasladada desde la Estación de Policía de Teusaquillo hacia el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Bogotá. Adjuntó la boleta de encarcelación y los autos de remisión. 15.
Por su parte, el Juzgado 11 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá manifestó que el 10 de octubre de 2022 avocó conocimiento de la condena impuesta a la accionante. Destacó que en auto de esa fecha procedió a establecer comunicación telefónica con el Cabo de la Policía Nacional Carlos Eduardo Rojas Urueña, quien informó que la persona condenada actualmente se encuentra detenida en las celdas Femeninas de la URI de Puente Aranda.
Informó que el 16 de septiembre de 2022, la accionante fue llevada a urgencias del Hospital Jorge Eliecer Gaitán, donde le prestaron la atención medica requerida volviendo en la misma fecha a su sitio de reclusión actual. A la par señaló que atendiendo la solicitud de modificación de la boleta de detención librada por el predecesor homólogo 4° de Pereira, en el sentido de incluir en la misma el cambio de nombre que le figura en la cédula de ciudadanía –dada su condición de persona transgénero– y la petición de su defensor del mecanismo de prisión domiciliaria –en razón de los padecimientos de salud– procedió a modificar la boleta de encarcelación indicando como nombre de detenido a William Andrés Sepúlveda Patiño/SARA MELISA SEPÚLVEDA PATIÑO. Asimismo, requirió a la Directora de la Regional Central del INPEC, para que dentro de la competencia exclusiva que le atribuye el artículo 51 de la Ley 1709 de 2014, le asigne el establecimiento penitenciario que corresponda.
En igual sentido, pidió al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, que fije fecha para practicar valoración médico legal, con el fin de establecer si SEPÚLVEDA PATIÑO cumple con los criterios de estado grave de enfermedad incompatible con la vida en reclusión formal a fin de determinar la procedencia del mecanismo de sustitución de la ejecución intramural por residencial.
Finalmente, ofició a la URI de Puente Aranda, con el fin que se le preste toda la atención médica requerida por la condenada, respecto a las patologías que posea. 16. Dentro del término, el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario El Buen Pastor de Bogotá informó que SARA MELISSA SEPÚLVEDA PATIÑO no se encontraba en dicho centro de reclusión. 17.
La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la USPEC puntualizó que dicha entidad carece de competencia para emitir actos administrativos de traslado a un establecimiento carcelario y asignación de cupos para las personas que están sindicadas o condenadas en estaciones de Policía. Por otro lado, manifestó que corresponde a las entidades territoriales responder en su totalidad por las obligaciones relativas al aseguramiento y la prestación de los servicios de salud a las personas privadas de la libertad en las estaciones de Policía, ya que estas personas están por fuera del encargo misional del INPEC y la USPEC.
Por lo anterior, solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto al USPEC, por cuanto no ha vulnerado ningún derecho de la accionante. 18. A su turno, Fiducentral S.A. manifestó que el Patrimonio Autónomo Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL carece de legitimación por pasiva en tanto que las pretensiones de la accionante le competen al INPEC, a las EPS y a los entes territoriales. 19.
Oportunamente, el Apoderado General de Capital Salud EPS S.A.S. solicitó su desvinculación de la actuación por estimar que su actuar se ajusta a los parámetros que regulan el SGSSS, autorizando y brindado los servicios requeridos de manera articulada con el INPEC. 20. Por su parte, el jefe de la oficina asesora jurídica del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses se opuso a la prosperidad de la acción porque considera que no ha vulnerado las garantías de la accionante.
Asimismo, informó que no registra antecedentes de valoraciones, ni solicitudes por parte de autoridades judiciales a nombre de la accionante. 21. Dentro del término, el Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao además de narrar el transcurso de la actuación condenatoria requirió su desvinculación del presente trámite, al estimar que no ha incurrido en acción u omisión alguna que conduzca a la vulneración alegada por la accionante. 22.
Dentro del término otorgado no se recibieron respuestas adicionales. IV. CONSIDERACIONES 23. De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la acción de tutela formulada, por estar dirigida, entre otros, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira. 1.
El problema jurídico planteado en la demanda. 24. En el presente caso, son tres las quejas planteadas por la accionante. 25. De una parte, señaló que, pese a solicitarlo a sus custodios de la URI de Puente Aranda, no ha recibido atención médica para recibir un diagnostico oportuno a sus padecimientos. De otra, criticó que no se le haya asignado juzgado de ejecución para que vigile su condena.
Finalmente, reprochó la falta de asignación de cupo en un centro penitenciario. 26. Lo anterior, estima, vulnera sus derechos fundamentales a la salud, debido proceso, a la vida digna e igualdad, así como la debida protección de las personas pertenecientes a la comunidad LGBTIQ+. 27. Para resolver los anteriores problemas jurídicos, la Sala seguirá la siguiente metodología: (i) examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela;
(ii) resumirá las razones por las que las personas LGBTIQ+ son grupo históricamente discriminado (iii) se pronunciará sobre la protección constitucional, legal y administrativa de la población carcelaria LGBTIQ+; (iv) reiterará las consideraciones sobre el derecho a la salud de las personas privadas de la libertad; (v) se explicará la línea jurisprudencial sobre la permanencia en establecimiento de reclusión transitorio y las competencias del INPEC y, (vi) finalmente, resolverá el caso concreto. 2.
De la acción de tutela y examen de procedencia. 28. Atendiendo el problema jurídico planteado en precedencia, resulta necesario precisar que el artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 29.
De acuerdo con lo establecido en la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, antes de pronunciarse de fondo sobre el caso concreto, es deber del juez constitucional verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa y por pasiva, (ii) la inmediatez y (iii) la subsidiariedad. 2.1.
De la legitimación por activa. 30. Preliminarmente, surge importante hacer algunas precisiones relacionadas con la legitimación de la parte activa para promover la acción constitucional. El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, establece que la acción de tutela debe ser promovida directamente por la persona afectada en sus derechos fundamentales, quien puede actuar mediante apoderado o por conducto de un agente oficioso. 31.
La Sala, en reiteradas decisiones y en armonía con lo señalado por la Corte Constitucional ha precisado sobre el tema (STP4412-2020, ATP1178-2021, STP6221-2022, CC T–072-2019 y T-664 de 2011): i) Que la norma autoriza para promover la acción de amparo solamente a la «persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales», quien puede hacerlo de manera directa o por medio de representante, bien que éste sea judicial o un agente oficioso. ii) Si actúa a través de representante judicial, quien obviamente ha de ser un profesional del derecho, debe demostrarse la existencia del correspondiente mandato, en cuanto que para hacerlo se requiere poder especial. iii) Si quien la propone actúa en condición de agente oficioso, debe manifestar expresamente que lo hace en dicha calidad y acreditar que el titular del derecho no está en condiciones de hacerlo. 32.
En este caso, la promotora de la acción constitucional es la compañera permanente de SARA MELISSA SEPÚLVEDA PATIÑO, quien aduce que actúa en calidad de agente oficioso con autorización de ésta[footnoteRef:1], dado que se encuentra recluida en la Unidad de Reacción Inmediata de Puente Aranda y que ha presentado problemas graves de salud. Luego, no tiene objeción la legitimación en la causa por activa. [1: Informándolo a esta Sala como respuesta al requerimiento de 16 de septiembre de 2022.] 2.2.
De la legitimación por pasiva. 33. Frente a la legitimación en la causa por pasiva esta hace referencia a la aptitud legal de la persona contra quien se dirige la acción, de ser efectivamente la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental. Así, la acción se puede invocar contra una autoridad o un particular, que haya vulnerado o amenazado algún derecho de rango constitucional fundamental (CC T-1015 de 2006 y CSJ STP7560-2020). 34.
Así, la Sala también encuentra acreditada la legitimación en la causa por pasiva, respecto de las autoridades judiciales (Juzgado 11 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá) y administrativas (Policía Nacional, INPEC y USPEC) comprometidas en materializar la garantía de las prerrogativas constitucionales cuyo resguardo se reclama. 2.3.
Inmediatez 35. En relación con el requisito de inmediatez, la Corte Constitucional ha manifestado que -por regla general- la acción de tutela debe ser instaurada oportunamente y dentro de un plazo razonable, sin que ello implique un término de caducidad, pues en cada caso debe estudiarse la particularidades de la situación llevada a conocimiento del juez de amparo, conforme a criterios como la situación personal del accionante, el momento y la naturaleza de la vulneración, la actuación u omisión contra la que es dirigida y sus efectos en los derechos cuyo resguardo se reclama (CC SU-189 de 2012). 36.
Éste se advierte cumplido, pues las omisiones que se enrostran a las autoridades convocadas surgen con ocasión de la captura de SEPÚLVEDA PATIÑO -ocurrida en julio de 2022-, quien continúa privada de la libertad en un establecimiento de reclusión y aún padece problemas de salud. 2.4. Subsidiariedad 37. En cuanto al requisito de subsidiariedad la doctrina constitucional ha establecido que el mecanismo excepcional de protección es procedente cuando ( i ) no exista otro mecanismo de defensa judicial;
( ii ) existiendo, la intervención del juez constitucional sea necesaria para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, evento en el cual procederá de manera transitoria; o ( iii ) si los mecanismos de defensa judicial no resultan idóneos o eficaces para lograr la protección de los derechos presuntamente conculcados, caso en el cual procederá de manera definitiva.
La idoneidad se refiere a la aptitud material del mecanismo judicial para producir el efecto protector de los derechos fundamentales, lo que ocurre cuando el medio de defensa se corresponde con el contenido del derecho, mientras que la eficacia hace alusión al hecho que el mecanismo esté diseñado de forma tal que brinde de manera oportuna e integral una protección al derecho amenazado o vulnerado (CSJ STP7560-2020). 38.
No obstante, la Corte Constitucional ha advertido que el estudio de la subsidiariedad de la acción de tutela no consiste en una mera verificación formal de la existencia de otros mecanismos judiciales o administrativos. Por el contrario, le corresponde al juez constitucional analizar la situación particular del accionante y los derechos cuya protección se solicita, con el fin de comprobar si aquellos resultan eficaces para la protección de los derechos fundamentales (CC T-043 de 2014, T-721 de 2012, T-402 de 2012 y T-235 de 2010). 39.
En este caso, la Sala encuentra que se cumple con el requisito de subsidiariedad por tres razones examinadas en su conjunto. Primero, no existe un mecanismo judicial, distinto de la acción de tutela, que le permita al accionante solicitar el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, salud y vida digna, sobre todo, porque a la fecha de interposición de la acción SEPÚLVEDA PATIÑO no estaba enterada del juez de ejecución de penas asignado a su caso y el Juzgado 11 de Ejecución no había avocado conocimiento de su caso. 40.
Segundo, la accionante es un sujeto de especial protección constitucional, por la relación de sujeción en la que se encuentra, debido a su actual privación de la libertad y por su pertenencia a la comunidad LGBTIQ+. 41. Y, tercero, las pretensiones formuladas tienen clara incidencia en los derechos fundamentales del accionante, esto es, son pretensiones de amparo de carácter individual y subjetivo. 42.
En este orden de ideas, la Sala considera procedente la acción de tutela ante la inexistencia de algún mecanismo ordinario de defensa judicial para hacer valer las pretensiones que con ella se plantean. 3. Las personas LGBTIQ+ como grupo históricamente discriminado. 43. La Corte Constitucional ha señalado en diversas sentencias que las personas que hacen parte de la población LGBTIQ+ son sujetos de especial protección constitucional, pues son un grupo históricamente marginado y por tanto sometido a una discriminación estructural.
Al respecto se ha señalado que, ante la coincidencia de criterios frente a la situación generalizada de desigualdad y tratamiento diferenciado arbitrario en contra de la población LGBTIQ+, no hay duda alguna sobre el carácter estructural de la discriminación que atraviesan los miembros de la misma, debido a la preponderancia contextual de patrones sexistas y estándares de normalización que tienden a invisibilizar la problemática de la desprotección (CC T-909 de 2011, T-314 de 2011, T-077 de 2016, T-030 de 2017 y T-141 de 2017). 44.
En el mismo sentido, en el ámbito regional, en el informe Violencia contra personas LGBTI del 12 de noviembre de 2015, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, concluyó que «las sociedades en el continente americano están dominadas por principios de heteronormatividad, cisnormatividad, y los binarios de sexo y género. Además, existe una amplia y generalizada intolerancia e irrespeto hacia las personas LGBTI o aquellas percibidas como tales, lo cual se suma al fracaso de los Estados en adoptar medidas efectivas para investigar y castigar efectivamente la violencia por prejuicio.
(…) La CIDH concluye que el contexto generalizado de discriminación social e intolerancia respecto de esta diversidad, aunado a la ausencia de investigaciones efectivas, y la falta de un abordaje diferenciado para prevenir, investigar, juzgar, sancionar y reparar los crímenes cometidos contra personas LGBTI, son elementos que conducen a que se condone y se tolere esta violencia, lo que resulta en impunidad y repetición». 45.
En consecuencia, la persistencia de patrones estructurales de discriminación por motivos de orientación sexual, así como el arraigo de profundos prejuicios hacia las personas LGBTIQ+, trae como consecuencia que en muchas ocasiones estas prácticas discriminatorias pasen desapercibidas en la sociedad y tiendan a normalizarse o a restarles importancia, por lo que es obligación del juez constitucional asumir el estudio de estos casos con una especial sensibilidad constitucional y compromiso con la dignidad humana, «aplicando criterios de enfoque diferencial que obedezcan a la situación generalizada de vulnerabilidad y que tiendan a una solución jurídica que contribuya a la superación de la misma» (CC T-068 de 2021). 4.
Relación entre los establecimientos penitenciarios y carcelarios y la población interna LGBTIQ+: Derechos y deberes especiales. 46. El ingreso de un individuo a una institución penitenciaria o carcelaria conlleva el surgimiento de una relación especial de sujeción entre la persona privada de la libertad y el establecimiento de reclusión. Esta relación se caracteriza porque el interno queda enteramente cobijado por la organización administrativa.
Así, el Estado asume la responsabilidad por la protección y cuidado del interno durante su tiempo de reclusión y éste, a su vez, debe cumplir con las normas administrativas y disciplinarias (reglas de conducta) definidas por el centro respectivo, que constituyen un régimen jurídico especial. 47. Las personas privadas de la libertad cuentan con las garantías constitucionales de cualquier ciudadano. El artículo 5 de la Constitución Política reconoce la primacía de los derechos inalienables de la persona, sin discriminación alguna;
Esta garantía constitucional comporta, a su vez, un deber de protección, el cual se torna imperioso cuando se trata de personas que están recluidas en algún establecimiento penitenciario y/o carcelario, por cuanto en dicha circunstancia se encuentran en una relación directa de especial sujeción con el Estado, que se traduce, precisamente, en la obligación de éste de satisfacer las necesidades esenciales, que la misma persona, en razón a su reclusión, no se puede proveer.
Por lo tanto, para el Estado surge la obligación primaria de procurar las condiciones mínimas para asegurar la existencia digna del interno, como ocurre con sus necesidades vitales de alimentación, habitación, salubridad, entre otras. 48. La jurisprudencia constitucional ha sostenido que los sujetos privados de la libertad conservan su dignidad humana, por lo que deben recibir un tratamiento decoroso y adecuado durante el tiempo de cumplimiento de la medida de aseguramiento o de la pena, toda vez que la reclusión no implica la pérdida de la condición de ser humano. 40.
Así lo reconocen diversos instrumentos internacionales, como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos o las Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos, adoptadas por el primer congreso de las Naciones Unidas sobre prevención del delito y tratamiento del delincuente. 50.
Ahora bien, con la expedición del Decreto 4151 de 2011 y la Resolución 006349 de 19 de diciembre de 2016 por el INPEC, los establecimientos penitenciarios y carcelarios del país tienen asignadas, entre otras, las siguientes funciones respecto de la población LGBTIQ+ que permanece en establecimientos de reclusión: (i) No utilizar los criterios de orientación sexual, identidad o la expresión de género como estándares de categorización, exclusión, estigmatización o para la imposición de una sanción disciplinaria.
En concreto, a) no se podrá clasificar a los internos, dentro del establecimiento de reclusión, con base en las anteriores razones. De todas maneras, se podrá concertar la creación de espacios especiales y exclusivos, destinados a la protección de la población LGBTI, que en ningún caso podrán derivar en su segregación o exclusión; de igual forma, b) no podrá excluirse a ningún interno de un programa de trabajo, estudio o enseñanza; c) no se podrá “considerar como conducta sancionable las manifestaciones de afecto, ni su apariencia física o cualquier manifestación corporal de su orientación sexual, o expresión o identidad de género”; d) no se podrá disponer el traslado de celda, patio o establecimiento de reclusión o adoptar una medida de prevención; o, e) no se podrá negar la visita íntima.
(ii) Permitir ciertas manifestaciones o conductas, cuando constituyan una expresión de la identidad personal. Así, se permite el ingreso y tenencia de objetos, tales como pelucas, esmalte o maquillaje o se admite el uso de pelo largo. (iii) Implementar un protocolo de confidencialidad para el tratamiento de la información de la cartilla biográfica, en particular, los datos relacionados sobre la orientación sexual, la expresión e identidad de género o estado de salud del interno. (iv) Practicar las requisas dentro de un marco de respeto a la dignidad humana, a la integridad física y con un enfoque diferencial.
Estas se realizarán por una persona del mismo género con el que se identifique a la persona a quien se le hace el registro. (v) Tener en cuenta ciertas condiciones particulares de los internos en el examen médico de ingreso, con el propósito de garantizar, por ejemplo, la continuidad de los tratamientos hormonales. (vi) Si durante el examen de ingreso se advierte la necesidad de atención médica debe darse la misma de inmediato.
Cuando se adviertan trastornos psíquicos y mentales se remitirá para valoración psiquiátrica y ello se comunicará a la autoridad judicial que corresponda con el fin de que ordene el traslado a uno de los establecimientos previstos en el artículo 24 de la Ley 65 de 1993, modificado por el artículo 16 de la ley 1709 de 2014, si la enfermedad es incompatible con la privación de la libertad en un establecimiento penitenciario o carcelario, previo concepto del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
(vii) Cuando exista una queja, reclamo o denuncia por actos de discriminación en razón de la orientación sexual, identidad de género, violencia sexual o violación al derecho a la visita íntima de una persona privada de la libertad LGBTI, se pondrán estos hechos en conocimiento del área de atención al ciudadano o del director del establecimiento.
Esto, con el propósito de que se adopten las medidas necesarias para que cese la amenaza o la vulneración. Además, se remitirá la denuncia a la Procuraduría General de la Nación o a la Fiscalía General de la Nación, según corresponda, sin perjuicio de las investigaciones internas. Y, cuando se esté frente a la presunta comisión de una conducta punible, los funcionarios del cuerpo de vigilancia y custodia que cumplan funciones de policía judicial podrán recibir la denuncia y desarrollar los actos urgentes, para asegurar los primeros elementos materiales probatorios. 5.
El derecho a la salud de las personas privadas de la libertad. 51. La Corte Constitucional, de manera pacífica, ha señalado la exigencia superior de otorgar un trato digno a la población carcelaria, pues el Estado Social de Derecho y la multiplicidad de instrumentos internacionales, aprobados por Colombia, imponen el respeto efectivo por la dignidad de la persona privada de la libertad, principio dentro del cual se encuentran cobijados los derechos a la vida, a la salud y a la igualdad. 52.
Asimismo, en sentencia CC T-213-2011, el Alto Tribunal, clasificó los derechos fundamentales de los reclusos como sigue: Esta Corporación ha determinado que los derechos fundamentales de los reclusos pueden clasificarse en tres grupos: (i) los derechos intocables, aquellos que son inherentes a la naturaleza humana y no pueden suspenderse ni limitarse por el hecho de que su titular se encuentre recluido.
En este grupo se encuentran los derechos a la vida, la dignidad humana, la integridad personal, la igualdad, libertad religiosa, debido proceso y petición, (ii) los derechos suspendidos, son consecuencia lógica y directa de la pena impuesta, tales como: la libertad personal, la libre locomoción entre otros, (iii) los derechos restringidos, son el resultado de la relación de sujeción del interno para con el Estado, dentro de éstos encontramos los derechos al trabajo, a la educación, a la intimidad personal y familiar, de reunión, de asociación, libre desarrollo de la personalidad, libertad de expresión. En consecuencia, la relación de especial sujeción que existe entre las personas que se encuentran privadas de la libertad y el Estado, no es otra cosa que “una relación jurídica donde el predominio de una parte sobre la otra no impide la existencia de derechos y deberes para ambas partes. 53.
Dentro de los derechos intocables se encuentran la vida, la salud y la igualdad, en virtud de los cuales, es deber del Estado garantizar a la población privada de la libertad las adecuadas condiciones que los garantice y la adopción de medidas en caso de que dichos derechos se encuentren en riesgo. También, se encuentra la dignidad humana, como presupuesto del sistema de derechos y garantías consagrados en la Constitución, que tiene un valor absoluto no susceptible de ser limitado bajo ninguna circunstancia. 54.
Precisamente, en aras de cumplir dicho propósito, el Gobierno Nacional mediante el Decreto 4150 de 2011 escindió del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario las funciones administrativas y creó la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC- como una unidad administrativa especial del orden nacional, adscrita al Ministerio de Justicia y del Derecho, con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera. 55.
De manera que, conforme lo establece el artículo 15 de la Ley 65 de 1993, modificado por el canon 7º de la Ley 1709 de 2014, el Sistema Nacional Penitenciario y Carcelario está integrado por, entre otros, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC- y los Centros de Reclusión de todo el país. 56.
Ahora, de acuerdo con el artículo 4º del Decreto 4150 de 2011, la mencionada Unidad tiene como objeto «gestionar y operar el suministro de bienes y la prestación de los servicios, la infraestructura y brindar el apoyo logístico y administrativo requeridos para el adecuado funcionamiento de los servicios penitenciarios y carcelarios a cargo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC». 6.
De la permanencia en establecimiento de reclusión transitorio y la responsabilidad del INPEC. 57. Frente a este tema, es importante partir por puntualizar que esta Corporación (CSJ STP14283-2019, CSJ STP2216-2022 y CSJ STP6691-2022) en algunas acciones de tutela, ha impartido órdenes o efectuado exhortos tendientes a que los privados de la libertad que tengan la condición de condenados o sindicados sean traslados a establecimientos de reclusión, ello sobre la base de que, la permanencia en centros transitorios, como lo son las Estaciones de Policía, resulta vulnerador de garantías fundamentales, pues precisamente por las condiciones limitantes de éstos, el legislador ha previsto una permanencia en éstos no superior a 36 horas.
Ahora bien, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 65 de 1993, corresponde al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), la ejecución de la pena privativa de la libertad impuesta en sentencia penal condenatoria, el control de las medidas de aseguramiento, del mecanismo de seguridad electrónica y de la ejecución del trabajo social no remunerado.
Función que se extiende a los departamentos, distritos, municipios y áreas metropolitanas, cuando las personas se encuentren recluidas en algún establecimiento a su cargo, canon 17 ibidem (CSJ STP12218-2020). De igual forma, la jurisprudencia constitucional ha señalado que, en tratándose de la permanencia de ciudadanos en sitios transitorios de reclusión, cuando se supera el término de 36 horas máximo y la orden de detención o encarcelamiento expedida por la respectiva autoridad juridicial está dirigida a un establecimiento penitenciario y carcelario que haga parte del INPEC, debe entenderse que queda en custodia de este Instituto y, por tanto, adquiere deberes de atención con el privado de la libertad, que no cesan por el hecho de que se encuentren en un centro de reclusión transitorio (CC T-151 de 2016).
De ahí que, como lo ha concluido esta Corporación, el deber de garantía del INPEC «no surge, entonces, por el lugar en donde haya sido confinado el detenido o condenado (si es o no un establecimiento de reclusión), sino de su situación jurídica, específicamente de la existencia de una orden emanada de una autoridad judicial que imponga su privación de la libertad en un establecimiento carcelario o penitenciario» (STP12218-2020). 7.
Del caso en concreto. 58. Descendiendo al caso sub examine y a la luz de lo expuesto párrafos arriba, para la Sala es claro que, en principio, fueron vulnerados los derechos a la salud, dignidad y debido proceso de SARA MELISSA SEPÚLVEDA PATIÑO, pues la manera descoordinada en que actuaron las autoridades judiciales y administrativas impidió que ella recibiera un diagnostico a sus padecimientos y la asignación de un cupo en algún centro carcelario. 59.
Sin embargo, el Juzgado 11 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, por auto de 10 de octubre de 2022, avocó conocimiento de la vigilancia de la sanción y ordenó: i) a la Policía Nacional que se le brinden los servicios médicos; ii) al INPEC que le asigne un cupo en algún centro de reclusión; iii) al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses que fije fecha para practicar valoración médica y, así, determinar la procedencia del mecanismo de sustitución de la ejecución intramural por residencial; y iv) a la URI de Puente Aranda que se le preste toda la atención médica requerida. 60.
Bastará que dicha determinación se materialice, para que se remedie la situación que motivó la acción constitucional. 61. Además, dentro del ámbito de sus competencias, la URI de Puente Aranda le ha garantizado a SEPÚLVEDA PATIÑO los servicios médicos que requiera a través del Hospital Jorge Eliecer Gaitán, al punto de que la trasladó al centro médico cuando presentó alguna dificultad. 7.
Conclusiones 62. Con esto, se hace necesario negar el amparo invocado. Por lo anterior, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, V.
RESUELVE
1. Negar el amparo solicitado por Jessica Juliette Roa Parra como agente oficioso de SARA MELISSA SEPÚLVEDA PATIÑO, por las razones expuestas. 2. Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada la presente decisión. Notifíquese y cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 27