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STP14077-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 1045 de 1978Decreto 1158 de 1994Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

Tutela de 1ª instancia n. º 93871 Bernardo Castellanos Galarza CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado ponente STP14077-2017 Radicación n° 93871 Acta 298. Bogotá, D.C., seis (6) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada por el ciudadano BERNARDO CASTELLANOS GALARZA, actuando a través de apoderado especial, contra la Sala de Casación Laboral, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma urbe, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la igualdad y debido proceso, entre otros, trámite al que se vinculó a las partes y demás sujetos intervinientes dentro del proceso ordinario laboral rotulado con el nº 59232.

ANTECEDENTES I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y lo esbozado en el libelo introductorio, se tiene que el 20 de octubre de 2010, al interior del citado proceso, adelantado por el ciudadano BERNARDO CASTELLANOS GALARZA contra el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la capital del Departamento de Antioquia negó las pretensiones del actor, consistente en la reliquidación de su pensión de vejez con base en los factores salariales del régimen de transición, debidamente indexada, determinación que fue objeto de apelación por el demandante.

Posteriormente, el 15 de junio de 2012, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín confirmó la providencia recurrida, siendo esta última, a su vez, reprochada por el accionante mediante el recurso extraordinario de casación, instrumento que fue resuelto el 10 de agosto de 2016, por la Sala de Casación Laboral, de manera desfavorable a los interés del memorialista.

Se duele el suplicante de las decisiones expuestas, porque, según su parecer, lesionaron sus garantías constitucionales deprecadas, por cuanto, presuntamente, constituyen «vías de hecho» al desconocer el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto, a su juicio, es beneficiario del régimen consagrado en el canon 45 del Decreto 1045 de 1978.

II. PRETENSIONES La parte demandante solicita (i) le tutelen los derechos fundamentales invocados, (ii) dejar sin efectos las determinaciones atacadas, (iii) «ORDENAR la liquidación de la pensión de vejez (…) aplicando el principio de FAVORABILIDAD y/o de IGUALDAD, teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en concordancia con el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, para luego ordenar el reconocimiento y pago de lo dejado de cancelar por el pago deficitario de las mesadas pensionales canceladas (…)» y, subsidiariamente, (iv) «ordenar ANULAR todo lo actuado y enviar el proceso a la jurisdicción del (sic) contencioso administrativo. ».

III. INFORMES DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS Las autoridades demandadas y sujetos vinculados a este asunto guardaron silencio, pese a que fueron debidamente notificados. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse, en primera instancia, sobre la demanda de tutela interpuesta por el señor CASTELLANOS GALARZA, en tanto ella involucra una decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral.

La máxima autoridad de la jurisdicción ordinaria ha sostenido, de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial. Y aunque, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas causales de procedibilidad, o cuando el mecanismo pertinente, previamente establecido, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el cual el amparo procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.

En el caso concreto, el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si la Sala de Casación Laboral, al no casar la sentencia emitida el 15 de junio de 2012 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, la que, a su vez, confirmó la de primer grado, proferida el 20 de octubre de 2010 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma urbe, en el sentido de absolver a la entidad demandada de las pretensiones contenidas en la demanda inicial, lesionó o no los derechos fundamentales invocados por el accionante, en atención a que, presuntamente, desconoció el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto, a su juicio, es beneficiario del régimen consagrado en el canon 45 del Decreto 1045 de 1978.

Analizada la determinación cuestionada, se verifica que, para arribar a la referida conclusión, fueron expuestos los motivos con base en una ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial, debido a que el señalado fallador extraordinario arguyó que: (…) El reproche del censor se centra en tres aspectos, a saber: primero, aduce que el Tribunal realizó un entendimiento errado del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en especial de los incisos 2 y 3, en tanto, consideró que los factores salariales no se encontraban protegidos por la transición y, en consecuencia, debían regirse por las disposiciones del Decreto 1158 de 1994.

En segundo lugar, recalca que cualquier duda interpretativa en relación con lo indicado por la norma de transición debe resolverse a favor del trabajador, en virtud del principio de favorabilidad constitucional; y, por último, manifiesta que el juez de apelaciones erró, por cuanto no desarrolló el cálculo del IBL con toda la vida laboral a fin de determinar cuál le era más favorable, como también se había peticionado en la demanda inicial.

En cuanto al primer y segundo reproche, estima la Sala que el fallador de segundo grado no cometió ningún yerro frente al entendimiento del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y a la aplicación del Decreto 1158 de 1994, pues de tiempo atrás esta Corporación ha sostenido, en lo atinente a la liquidación de las pensiones de los beneficiarios del régimen de transición y los factores salariales a incluir, que la interpretación correcta es aquella que se encuentra no solo acorde con la naturaleza y características del régimen de transición, sino con las del Sistema General de Pensiones, que, por tener una especial connotación contributiva, determina y concibe el monto de sus prestaciones en función de las cotizaciones efectuadas.

De manera que, atendiendo los precitados postulados, la liquidación de las pensiones de las personas beneficiarias de la transición debe hacerse con base en los ingresos recibidos por el afiliado que, de conformidad con la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994, sirven de base para el cálculo de las cotizaciones que deben realizarse al Sistema General de Pensiones.

Así pues, en sentencia SL3839-2015, esta Sala de la Corte, al resolver un caso de similares contornos al aquí estudiado, expresó: “De lo que viene de decirse, se concluye que toda vez que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no puntualiza cuáles son los elementos o factores salariales que conforman el ingreso base de liquidación, ante esa omisión es dable acudir al artículo 1 del Decreto 1158 de 1994 para establecerlo, de conformidad con lo señalado por el artículo 18 de la Ley 100 de 1993.

Por lo tanto, no encuentra la Corte razones para modificar el que ha sido su criterio, expuesto, entre otras, en la sentencia del 26 de febrero de 2002, radicación 17192, que aquí se ratifica y en la que se explicó: “El artículo 36, inciso 3, de la Ley 100 de 1993, no define los elementos integrantes de la remuneración del afiliado sujeto al régimen de transición, que conforman el ingreso base para calcular el monto de las cotizaciones obligatorias al Sistema General de Pensiones, ni tampoco los que deben conformar el ingreso base de liquidación de la pensión de vejez, sino que establece los periodos de remuneración que deben tomarse en cuenta para determinar este ingreso.

“Por consiguiente, para los referidos efectos resulta indispensable remitirse a lo que dispone el artículo 18 de la ley de seguridad social en cuanto define que el salario mensual base de cotización para los trabajadores particulares será el que resulte de aplicar lo dispuesto en el Código Sustantivo del Trabajo y que el salario mensual base de cotización para los servidores del sector público será el que se señale, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 4ª de 1992.

Y no debe perderse de vista lo que precisaron las normas reglamentarias al respecto para trabajadores particulares y para servidores públicos. “Surge entonces de lo expuesto que el juzgador de segundo grado no se equivocó al aplicar en este caso el artículo 1º del Decreto Reglamentario 1158 de 1994 que señala los factores que determinan el salario mensual de base para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones de los servidores públicos, dado que esta disposición forma parte de dicho régimen y en ella no se hace exclusión de ninguna clase”.

De conformidad con lo anterior, no incurrió en el error endilgado por el censor al ad quem resolvió el asunto sometido a su estudio de conformidad con los lineamientos fijados por esta Sala, en consecuencia el cargo no prospera. En ese orden, tampoco resulta viable la aplicación del principio de favorabilidad requerido por el recurrente, por cuanto, la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 – incisos 2º y 3º- y del Decreto 1158 de 1994 en lo concerniente a los factores salariales, es un tema decantado que no genera duda interpretativa, bien en la comprensión del texto normativo, ora en su prevalencia frente a otros preceptos normativos.

De otro lado, en relación con el tercero de los aspectos reprochados por la censura, esto es, la liquidación del IBL con toda la vida laboral, debe indicarse que, tal y como lo afirma el mismo recurrente, esa pretensión no fue materia de estudio por el ad quem en la sentencia acusada, lo que resulta suficiente para desestimarse, en la medida que esta Corporación carece de competencia para abordarla, pues como se ha mencionado en múltiples ocasiones, el recurso extraordinario de casación pretende romper los fundamentos fácticos o jurídicos de la decisión de segunda instancia. De suerte que, al no existir pronunciamiento expreso del Tribunal frente a esa súplica, era deber de la parte actora solicitar la aclaración o la adición de la sentencia, para que fuera esa Corporación la que procediera como en derecho correspondía, y no pretender, como ahora equivocadamente lo intenta, que en esta sede extraordinaria, se enmiende ese defecto procesal.

Colofón de lo esbozado, el cargo es infundado. (Énfasis fuera de texto). Las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración del juez de conocimiento bajo el principio de la libre formación del convencimiento, permitiendo que las providencias censuradas sean respetables e inmutables por el sendero de éste accionamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los operadores judiciales, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. El razonamiento de la Sala de Casación Laboral no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo, caprichoso o irracional.

Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una instancia más, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al asunto, valoraciones probatorias o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido.

Argumentos como los presentados por la parte accionante son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior.

En cuanto a la pretensión subsidiaria planteada por el actor, tendiente a la nulidad de lo actuado por la jurisdicción ordinaria laboral al interior del proceso cuestionado, a efectos que lo estudie la contenciosa administrativa, debe indicarle la Corte que tal argumento no fue insinuado y, mucho menos, ventilado ante los falladores que conocieron el referido asunto, motivo por el cual no puede valerse ahora de su propia culpa, negligencia e incuria para acudir de manera directa a esta herramienta, desconociendo las vías legales idóneas para ello, máxime cuando precluyó el término para la interposición del señalado instrumento de defensa, pues, las diligencias atacadas, según los documentos obrantes en la foliatura, están ejecutoriadas (principio de la eventualidad).

Por tanto, se negará el amparo deprecado, principalmente porque no se observa la producción de un perjuicio irremediable conforme las características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-079-2009), que permita la intervención del juez constitucional. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado por el señor BERNARDO CASTELLANOS GALARZA.

SEGUNDO: REMITIR el expediente, en el caso que no sea impugnada la presente determinación, a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 11