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STP14076-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 1437 de 2011Ley 1755 de 2015Ley 270 de 1996Ley 771 de 2002

Tutela de segunda instancia n.˚ 93620 Francisco de Jesús Atencia Díaz CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado ponente STP14076-2017 Radicación n° 93620 Acta 298. Bogotá, D.C., seis (6) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Decide la Corte la impugnación presentada por los señores Christian Rhenals Ferrer y Mallerlis Camelo Corredor, actuando en calidad de terceros, así como por la Directora de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura [footnoteRef:1] y la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, frente al fallo proferido el 10 de julio hogaño por la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, quien concedió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a un cargo público, trabajo, mínimo vital, seguridad social, igualdad y legitima confianza, al interior de la acción de tutela incoada por FRANCISCO DE JESÚS ATENCIA DÍAZ, contra la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, trámite al que fueron vinculados la Coordinadora del Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Civiles y de Familia de Montería, al igual que los demás recurrentes. [1: Actuando con base en la delegación establecida en el Acuerdo nº. 956 de 2000. ]

ANTECEDENTES I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones del demandante, así como los informes de la entidad accionada y los sujetos vinculados, fueron reseñados por el a quo de la siguiente forma: Manifiesta el accionante que la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, mediante Acuerdo Nº 087 del 28 de noviembre de 2013, adicionado por el Acuerdo 092 de diciembre de 2013, convocó a concurso de méritos destinado a la conformación del registro seccional de elegibles para la provisión de cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios.

Indica que se inscribió en el referido concurso para ocupar el cargo de Escribiente de Circuito de Centro de Servicios u Oficinas de Servicios y/o Equivalentes. Una vez admitido y culminada la etapa de presentación de prueba de conocimiento, mediante Resolución Nº CSJC-SA-46 del 15 de febrero de 2016 se anunció el registro seccional de elegibles, obteniendo una calificación de 456 puntos como segundo en la lista de elegibles, la cual quedó conformada por 2 aspirantes.

Precisa que el 1º de julio de 2016 se posesionó el primero de la lista, en la vacante del Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Civiles y de Familia, pese a una acción de tutela que fue interpuesta con el fin de que se homologaran los cargos de escribiente de Juzgado de Circuito y/o Equivalentes Grado Nominado con el cargo de Escribiente de Circuito de Centro u Oficinas de Servicios y/o equivalentes.

Sin embargo, dicha tutela fue negada por improcedente. Sostiene que el 2 de mayo de 2017 se publicó el cargo de Escribiente de Circuito Grado Nominado de Centros u Oficinas de Servicios de los Juzgados Civiles y de Familia de Montería, cargo para el cual se postuló. El 9 de mayo del presente año, mediante acuerdo Nº CSJCOA17-38 se formula ante la Coordinadora del Centro de Servicios de los Juzgados Civiles y de Familia, lista de candidatos a proveer el cargo de Escribiente de Circuito de Centro y Oficinas de Servicios y/o Equivalentes.

No obstante, el referido acuerdo no ha sido remitido ante la Coordinadora del Centro de Servicios Civiles y de Familia, debido a que el Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, está a la espera de las solicitudes de traslado de otros despachos judiciales y hasta tanto no lleguen dichas solicitudes no remitirán la lista. (…) Solicita el accionante el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a un cargo público, trabajo, mínimo vital, seguridad social, igualdad y confianza legítima, como consecuencia, se ordene al CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE CÓRDOBA, que en un término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del fallo, remita el acuerdo Nº CSJCOA17-38 del 9 de mayo de 2017, al Centro de Servicio Civil-Familia de Montería, tal como fue publicado en la página web del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba.

Solicita, además, que no se tenga en cuenta cualquier solicitud de traslado que no fuere debidamente radicada en la fecha establecida para ello o que provenga de un Juzgado puesto que se estaría homologando directamente los cargos de Escribiente de Juzgados de Circuito con Escribiente de Centro de (sic) u Oficinas de Servicios. (…) En uso del derecho que le asiste, la doctora ANGELICA MARÍA FUENTES CAMPO, en calidad de Coordinadora del Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Civiles y de Familia de Montería, manifestó que el Acuerdo N CSJOA17-38 del 9 de mayo de 2017, no ha sido remitido a ese Centro de Servicios, desconociendo los motivos por los cuales el Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba no lo ha hecho.

Por lo que hasta tanto no se cuente con el referido acuerdo, se le hace imposible proceder con el nombramiento del accionante. Por su parte, la doctora ISAMARY MARRUGO DÍAZ, en calidad de Presidenta del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, manifestó que durante los días comprendidos entre el 2 al 8 de mayo de 2017, se publicó en la página web de la Rama Judicial, las sedes y los cargos vacantes en este Distrito Judicial, con el fin de que los integrantes del registro de elegibles manifestaran su disponibilidad para el desempeño de los cargos y para que presentaran la solicitud de traslado a cargos afines.

Indicó que el accionante presentó solicitud de opción de sede para el cargo de Escribiente de Circuito del Centro de Servicios de los Juzgados Civiles y de Familia de Montería. Sin embargo, el señor CHRISTIAN RHENALS FERRER, Escribiente del Juzgado Promiscuo de Familia de Planeta Rica, presentó solicitud de traslado para el referido cargo.

Además que el 11 de mayo de 2017, la señora MALLERLIS CAMELO CORREDOR solicitó al Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, abstenerse de enviar la lista de candidatos para proveer el cargo de Escribiente de Juzgado de Circuito a la Coordinadora del Centro de Servicios de los Juzgados Civiles y de Familia, debido a que el 5 de mayo de 2017 había presentado ante la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura solicitud de traslado, el cual no había sido resuelto.

Precisó que el despacho de la Magistrada PAMELA GÁNEM BUELVAS, mediante oficio CSJCOO17-1082 del 7 de junio de 2017, emitió concepto desfavorable a la solicitud de traslado del señor RHENALS FERRER por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 8 del Acuerdo PSAA10-6837 del 17 de marzo de 2010. Decisión que fue notificada al interesado el 12 de junio de 2017, quien hizo uso de los recursos de ley, por lo que hasta tanto no se surtan los trámites correspondientes no es posible remitir la lista de elegibles conformada por el accionante.

Sostuvo que la Directora de la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, mediante oficio CJO17-1637 del 20 de junio de 2017, remitió concepto favorable al traslado solicitado por la señora CAMELO CORREDOR para el cargo de Escribiente de Circuito del Centro de Servicios de los Juzgados Civiles y de Familia de Montería. Finalmente, afirmó que esa Corporación nunca se ha negado a enviar la lista de elegibles sino que están ante un trámite administrativo que debe surtirse previamente, estando dentro del término legal para ello.

Mediante auto del 28 de junio de 2017, el despacho dispuso vincular al presente trámite, como terceros con interés, al señor CHRISTIAN RHENALS FERRER, a la señora MALLERLIS CAMELO CORREDOR y a la doctora CLAUDIA GRANADOS ROMERO, en calidad de Directora de Unidad de Carrera Judicial, para que en el término de un (1) día hábil se pronunciaran con relación a los hechos que dieron origen a la demanda de tutela.

En uso de tal prerrogativa, la doctora CLAUDIA GRANADOS ROMERO, en calidad de Directora de la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, manifestó que la acción de tutela es un mecanismo de carácter eminentemente subsidiario y su procedencia depende la demostración del perjuicio irremediable, requisito que no fue acreditado por el accionante en el presente caso, razón por la cual la presente acción constitucional se torna improcedente.

Sostuvo que el traslado referido por el accionante, fue radicado dentro del término de publicación de la vacante, por lo que la Unidad de Carrera Judicial emitió concepto de traslado favorable, el cual fue enviado al Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba mediante oficio CJO17-1637 del 20 de junio de 2017, con el fin de que el mismo sea enviado junto con la lista de elegibles.

En ese entendido, el Consejo Seccional de Córdoba, es la autoridad que debe surtir todo el procedimiento a efecto de que se realicen los nombramientos con los Registros de Elegibles vigente a la fecha de presentación de las vacantes para suplir el cargo convocado. II. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, mediante la providencia referenciada, amparó las prerrogativas constitucionales invocadas por el suplicante, al paso que dispuso lo siguiente: SEGUNDO.- Como consecuencia del punto anterior, se ORDENA dejar sin efectos el acto administrativo CJO17-1637 del 20 de junio de 2017 mediante el cual se remite al Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba concepto favorable de traslado a favor de la señora MALLERLIS CAMELO CORREDOR y todos aquellos que se deriven de dicho acto.

TERCERO. - INSTAR a la doctora CLAUDIA M. GRANADOS ROMERO, Directora de la Unidad (sic) Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, o quien haga sus veces, para que en el evento en que conozca en segunda instancia de la negativa de traslado solicitado por el señor CHRISTIAN RHENALS FERRER tenga en cuenta la presente sentencia de tutela.

Por Secretaría de la Sala se remitirá copia del presente fallo. CUARTO.- INSTAR al Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, para que al momento de resolver el recurso de reposición presentado por el señor CHRISTIAN RHENALS FERRER, contra el concepto no favorable de traslado, tenga en cuenta lo expresado sobre el tema en esta sentencia. Además, se insta, para que una vez resuelto el recurso de reposición, dentro del término legal, proceda a remitir la lista de elegibles para el cargo de Escribiente de Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Civiles y de Familia de Montería. Lo precedente, tras considerar que el traslado de una persona de Escribiente de Juzgado de Circuito a Escribiente de Centro u Oficina de Servicios y/o Equivalente, constituye una homologación sin acto administrativo que los equipare, teniendo en cuenta que ambos cargos, en el aludido concurso de méritos, se ofertaron con códigos distintos, pues, el primero se identificó con el número 241121y el segundo con los dígitos 241122, aunado a que pertenecen a listas diferentes, «Tal como se constató por esta Sala en sentencia de tutela del 15 de junio de 2016, aprobada en acta 1131, (…), información que fue corroborada en aquella oportunidad por el Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba».

El Tribunal añadió que «siendo cargos independientes, mal podría autorizarse el traslado de cargo de Escribiente de Juzgado de Circuito a Escribiente de Centro u Oficina de Servicios, pues se haría una discriminación odiosa en la medida en que los Escribientes de Centros de Servicios no pueden optar para integrar la lista de Escribientes de Circuito, mientras que estos pueden solicitar traslado para la vacantes que de acuerdo a las reglas de la convocatoria deben ser llenadas por quien superó el concurso de méritos para el cargo de Escribiente de Centro de Servicios.».

En ese sentido, expresó el a quo que si el nominador, al seleccionar entre el traslado y la lista de elegibles, opta por lo primero «se desconoce la regla del concurso y el legítimo derecho de quien ocupa el primer lugar en la lista» de Escribiente del Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Civiles y de Familia de Montería. Por tanto, el cuerpo colegiado de primer grado manifestó que el «acto administrativo» mediante el cual la Directora de Unidad de Carrera Judicial otorgó el traslado a la señora MALLERLIS CAMELO CORREDOR, contraría las reglas de la convocatoria, afecta el derecho fundamental al debido proceso, acceso a cargos en la administración pública y el principio de confianza legítima.

De otro lado, sostuvo el Tribunal que la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba no lesionó ninguna garantía constitucional porque «no es posible enviar la lista de elegibles para proveer el cargo de Escribiente de Centro u Oficina de Servicios y/o Equivalente hasta tanto no se surtan los trámites correspondientes con relación al recurso presentado por el señor RHENAL FERRER en lo atinente a la negativa de traslado, situación que resulta entendible puesto que sólo una vez resuelto el recurso podrá remitir dicha lista para que se haga el respetivo nombramiento.».

III. DE LA IMPUGNACIÓN El señor CHRISTIAN RHENALS FERRER, tercero con interés en las resultas de este asunto, arguyó no solicitó homologación de cargos, sino traslado a un puesto de trabajo con «funciones afines», el cual no ha sido resuelto de manera definitiva, porque se está a la espera que la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura profiera concepto respecto a la consultada elevada por el Seccional de Córdoba, tendiente a establecer si ambos empleos son análogos.

Sin embargo, añadió que, en últimas, quien define la situación es el nominador. La ciudadana MALLERLIS CAMELO CORREDOR, actuando como vinculada en este accionamiento por tener interés, expuso que el a quo mal interpretó el acto de convocatoria del mencionado concurso de méritos, en tanto que las dos plazas laborales en comento exigen los mismos requisitos y son equivalentes, conforme lo establecido en el Acuerdo nº.

PSAA11-8705 del 28 de septiembre de 2011. La doctora PAMELA GÁNEM BUELVAS, obrando como Vicepresidenta de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de Córdoba, expresó que el Acuerdo 087 de 2013, «Por medio del cual se convocó concurso de méritos para la conformación del Registro Seccional de Elegibles para la provisión de los cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centro de Servicios de los Distritos Judiciales de Montería y Administrativo de Córdoba», ofertó el cargo de «Escribiente de Juzgado de Circuito, Centro de Servicios y/o equivalente», exigiéndose los mismos requisitos y sin realizar ningún tipo de distinción entre los que aspiraran para un Centro de Servicios o un Juzgado del Circuito, motivo por el cual sostuvo que el Tribunal «difiere de la realidad», debido a que «no es acertado interpretar que el cargo de Escribiente de Juzgado de Circuito fue ofertado separadamente del cargo de Escribiente de Centro u Oficina de Servicios».

Por tanto, consideró que el ente nominador de la plaza disponibles tiene la posibilidad de escoger el que ocupó el primer lugar en la lista de elegibles y el servidor al que la ha sido concedido concepto favorable de traslado, bajo criterios objetivos «guiados por el mérito de los mismos», puesto que el «registro de elegibles y los conceptos favorables de traslado, no se formulan en un mismo acto administrativo en el que se erija una jerarquía que contenga la primacía del registro de elegibles sobre los conceptos favorables.».

De otra arista, exteriorizó que no está acreditada la existencia de un perjuicio irremediable, debido a que, a la fecha, el Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba no ha enviado el listado al Coordinador del Centro de Servicios de los Juzgados Civil y de Familia de Montería y, en consecuencia, hasta el momento dicho funcionario no puede escoger un aspirante y nombrarlo en propiedad, sumado a que la mera remisión del citado documento no constituye per se una amenaza contra los derechos fundamentales del accionante.

En ese orden de ideas, afirmó que el instrumento de defensa judicial adecuado para la protección de los intereses del demandantes es el medio de control de la nulidad y restablecimiento del derecho, ante el juez de lo contencioso administrativo, en el que cuenta con la posibilidad de solicitar el decreto de medidas cautelares, conforme el artículo 234 de la Ley 1437 de 2011.

La doctora CLAUDIA M. GRANADOS R., actuando en su condición de Directora de la Unidad de Carrera Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, adujo que el Oficio CJO17-1614 expedido por ese organismo, solamente constituye un concepto previo favorable de traslado, en atención a que fueron verificados los requisitos mínimos exigidos para surtir el traslado de la señora MALLERLIS MARGOTH CAMELO CORREDOR, como servidora inscrita en carrera, quien, en su calidad de Escribiente del Juzgado de Familia de San Marcos (Sucre) en propiedad, aspira ser trasladada al mismo cargo en el Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Civiles y de Familiar de Montería (Córdoba), con base en lo consagrado en el canon 134-3 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de Administración Judicial, en concordancia con el precepto 152-6 ibídem, modificados por la Ley 771 de 2002 y declarados exequibles mediante pronunciamiento CC C-295-2002.

Agregó que la referida normatividad dio un «tratamiento diferencial a los traslados del ingreso a los cargos por Lista de Elegibles, así las cosas no se está sorprendiendo a los aspirantes con una modificación a las reglas del concurso, como lo planteó el Juez de primera instancia, puesto que por disposición legal dicho beneficio requiere que el cargo para el cual se solicita el traslado sea uno de funciones afines, no se exige que sea exactamente el mismo cargo, a diferencia de los Registro de Elegibles que se convocan e integran para cargos específicos.» Agregó que «se requiere una calificación de servicios superior a 80 puntos, con el propósito de premiar al servidor por la excelencia en el desempeño de su función.».

Finalmente, expuso que el a quo, al ordenar que se debe resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor RHENALS FERRER, teniendo en cuenta su decisión, «se está extralimitando e interviniendo en las funciones reglamentarias de administración de la carrera judicial, que por disposición Constitucional y Legal, son de competencia exclusiva de los Consejos Superiores y Seccionales de la Judicatura, situación que no debe ser permitida dada la competencia de cada autoridad ya sea administrativa o judicial.».

De acuerdo con los argumentos esbozados, los recurrentes peticionaron la revocatoria de la determinación atacada. CONSIDERACIONES De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 de 2000, es competente la Corte para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, cuyo superior funcional lo es esta Corporación. La Corte Suprema de Justicia ha sostenido, insistentemente, que este amparo tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.

En el caso concreto, el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si las Salas Administrativas del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba y del Consejo Superior de la Judicatura, al no enviar la lista de elegibles del cargo -presuntamente- denominado «Escribiente de Centros de Servicios y/o Equivalentes» al correspondiente nominador, para lo de su resorte, y emitir concepto favorable de traslado de la señora MALLERLIS MARGOTH CAMELO CORREDOR, para el mencionado puesto de trabajo, quien actualmente funge como Escribiente del Juzgado de Familia de San Marcos, en propiedad, respectivamente, lesionaron los derechos fundamentales invocados por el actor FRANCISCO DE JESÚS ATENCIA DÍAZ, habida cuenta que, aparentemente, dicho empleo constituiría su única fuente adecuada de ingresos para sostener a su familia, al paso que, supuestamente, tales ocupaciones son distintas.

En orden a resolver la discusión planteada, considera pertinente la Corte dejar en claro que el Oficio CJO17-1614 del 16 de junio de 2017, expedido por la Unidad de Carrera Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, al ser un concepto no es obligatorio ni vinculante, porque se trata de una opinión, apreciación o juicio, que se expresa en términos de conclusiones, sin efecto jurídico directo sobre la materia que trata, el cual sirve como simple elemento de información o criterio de orientación. (CE SCA Sección Primera, 22 Abr. 2010, Radicación Nº: 11001 0324 000 2007 00050 01 y CC C-542-2005).

De allí que las autoridades a quienes les corresponda aplicar las normas objeto de dicho concepto, no están sometidas a lo que en él se define o se exprese, de modo que pueden o no acogerlo (canon 28 de la ley 1755 de 2015), sin que el apartarse del mismo genere consecuencia alguna en su contra. ( Ibídem ). En consecuencia, el Oficio CJO17-1637 del 16 de junio de 2017, mediante el cual se remite al Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba concepto favorable de traslado a favor de la señor MALLERLIS CAMELO CORREDOR, no se erige como acto administrativo de carácter normativo que lo haga susceptible del medio de control de la nulidad y restablecimiento del derecho y, mucho menos, de la presente acción de tutela, por cuanto que, a través de él, no se establece ninguna disposición o regla que produzca resultados jurídicos, de allí que no es oponible ni vincula a los particulares, como tampoco a autoridad alguna.

Siguiendo ese hilo conductor, se advierte que el referido Oficio, de conformidad con el canon 134-3 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de Administración Judicial, en concordancia con el precepto 152-6 ejúsdem, modificados por la Ley 771 de 2002 y declarados exequibles mediante pronunciamiento CC C-295-2002, disposiciones que, a su vez, fueron reguladas por el Acuerdo PSAA10-6837 de 2010, modificado por el Acuerdo PSAA12-9312 de 2012, expedidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, es apenas un paso que debe agotarse para lograr una determinación final por el nominador: denegar o aceptar el traslado solicitado, en aras de proceder o no al nombramiento de una persona en una específica vacante, lo que a la postre constituye un procedimiento administrativo complejo, dado que convergen varias actuaciones para configurar una decisión. A lo anterior se agrega, en virtud del precepto 22 del Acuerdo PSAA10-6837 de 2010, que el mencionado servidor judicial debe recibir « los conceptos favorables [de traslado] conjuntamente con las Listas de Aspirantes por sede, si a ellos hubiere lugar[footnoteRef:2]», para que, en el ejercicio de sus funciones, pondere, entre las personas que aspiran al cargo con ocasión del concurso de méritos o de los sujetos de derecho que desean ser trasladados con concepto favorable, en razón del artículo 23 ídem y del precedente judicial CC C-295-2002. [2: Énfasis fuera de texto.] Así las cosas, se percibe que el asunto cuestionado por el ciudadano FRANCISCO DE JESÚS ATENCIA DÍAZ está en curso, pues, tal como lo sostuvo la doctora ISAMARY MARRUGO DÍAZ, Presidenta de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, se advierte que el trámite aún no ha concluido, debido a que (i) se están ventilando los recursos de reposición y, en subsidio, apelación interpuestos por el señor CHRISTIAN RHENALS FERRER contra el concepto desfavorable de traslado emitido por esa Corporación, sumado a que (ii) el nominador, quien en últimas es el que resuelve la situación, no ha adoptado ninguna posición, porque tales documentos le serán remitidos después de resolverse los aludidos mecanismos de defensa, de acuerdo con la normatividad citada.

Estas circunstancias dan a entender que no se ha producido agotamiento de la actuación por la autoridad natural. Por estos motivos, afirma la Corte que el accionante ostenta la posibilidad de reclamar, al interior del mismo procedimiento, el respeto de los derechos fundamentales invocados, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela, puesto que uno de los presupuestos de procedibilidad consiste, justamente, en que se hayan agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarios de protección judicial (CC C-590- 2005 y CC T-332-2006;

CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, radicado 89049), debido a que es allí, ante la Sala Administrativa del Consejo Seccional de Córdoba y su potencial nominador, los estadios adecuados donde el peticionario puede plantear sus pretensiones, dificultades e inconformidades, así como expresar los motivos de su desacuerdo frente a las decisiones que eventualmente se adopten en su contra y recurrirlas.

En coherencia con lo expuesto, para esta Sala, como de manera enfática lo ha venido sosteniendo, permitir que sin el agotamiento de los recursos legales se acuda directamente a la presente acción constitucional, sería aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y paralelo a los otros, lo que se opone expresamente a lo dispuesto por la Carta Magna, cuando indica en su artículo 86 que «Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» y lo reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, cuando establece que «La acción de tutela no procederá: 1.

Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales». En cuanto al reparo efectuado por la doctora CLAUDIA M. GRANADOS R., actuando en su condición de Directora de la Unidad de Carrera Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, consistente en que el a quo, al ordenar que se debe resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor RHENALS FERRER contra el concepto desfavorable de traslado deprecado, teniendo en cuenta su decisión, «se está extralimitando e interviniendo en las funciones reglamentarias de administración de la carrera judicial», estima la Corte que, tal mandato, ciertamente, invadió la órbita laboral de la referida entidad, así como de la Sala Administrativa Seccional en comento, debido a que soslayó las disposiciones legales y constitucionales concernientes a la materia, aunado a que desconoció el presupuesto de la subsidiariedad que gobierna in extenso esta acción de amparo.

Por tanto, se revocará la sentencia recurrida y, en su lugar, no se ampararán las garantías constitucionales invocadas, máxime cuando no está demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme a sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisión del juez constitucional en este evento.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado por las razones planteadas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NO TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a un cargo público, trabajo, mínimo vital, seguridad social, igualdad y legitima confianza, deprecados por el señor FRANCISCO DE JESÚS ATENCIA DÍAZ.

TERCERO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 20