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STP14075-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Gerson Chaverra Castro

Decreto 2591 de 1991Ley 1755 de 2015Ley 2466 de 2025Ley 906 de 2004

CUI 73001220400020250064101 N.I. 147720 Tutela segunda instancia A/César Augusto Torres Arévalo GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP14075-2025 Radicación N° 147720 Acta No.233 Bogotá D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, contra la sentencia proferida el 23 de julio de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, que amparó el derecho fundamental de César Augusto Torres Arévalo.

Al trámite se vinculó al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, al Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, así como al Área Jurídica del Establecimiento Penitenciario de El Espinal.

ANTECEDENTES Conforme con el libelo y los demás elementos obrantes en la actuación, se destaca lo siguiente: 1. En el marco del proceso penal identificado con CUI 73001600045020140059400, el Juzgado Primero Penal del Circuito Con Funciones de Conocimiento -en descongestión- de Ibagué condenó a César Augusto Torres Arévalo a 32 meses de prisión y multa de 1 salario mínimo legal mensual vigente, como autor penalmente responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.[footnoteRef:1] [1: Información extraída por la Sala del sistema de Consulta de Procesos.] 2.

El 16 de junio de 2025, a través de la dirección de correo electrónico carlos.511617992@ucaldas.edu.co, Torres Arévalo solicitó al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué devolución de caución respecto al proceso 73001600045020140059400.[footnoteRef:2] [2: Postulación contenida en el anexo a la demanda de tutela.

Expediente: archivo «005_05EscritoTutela.pdf», p. 4.] 3. Al no recibir respuesta a su postulación, el 11 de julio de 2025 Torres Arévalo presentó acción de tutela contra Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué. De forma breve, afirmó que su derecho fundamental de petición fue vulnerado por la autoridad demandada, por lo que pidió al juez de tutela amparar el derecho invocado en aras de ordenar al juez ejecutor responder la petición incoada sobre devolución de caución. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, en fallo del 23 de julio de 2025, accedió a la solicitud de amparo.

Abordó la controversia diferenciando el contenido y alcance del derecho de petición frente al derecho de postulación, lo que generó el abordaje del caso desde el primer concepto. Bajo esa lógica, afirmó que la solicitud no se enmarca en el derecho de postulación, cimentado en los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, lo que implica que la actuación del juez está reglada por los principios y términos del proceso, puesto que: [N]o se está solicitando una actuación judicial que implique valoración o decisión de fondo sobre la situación jurídica del accionante.

Tratándose, según el Tribunal, de una petición en estricto sentido, argumentó que quien la presenta tiene derecho a una respuesta de fondo que no implica -necesariamente- que sea favorable al peticionario. Dicho lo anterior, consideró probado que el 16 de junio de 2025 César Augusto Torres Arévalo presentó directamente la petición al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, a través del correo carlos.511617992@ucaldas.edu.co, solicitando devolución de caución causada en el marco del proceso penal CUI 73001600045020140059400.

Comunicación de la que el Juzgado tuvo « conocimiento directo », no obstante, fue desatendida. En consecuencia, ordenó:

PRIMERO. – TUTELAR el derecho fundamental de petición del señor CÉSAR AUGUSTO TORRES ARÉVALO, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. – ORDENAR AL JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE IBAGUÉ que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, atienda la petición de devolución de caución elevada por el accionante el día 16 de junio de 2025, fecha en la que tuvo conocimiento directo de la misma a través del correo electrónico institucional, de ser necesario hacer uso de la prórroga prevista en la ley, deberá informar dicha situación al accionante, indicando las razones que la justifican y señalando una fecha tentativa de respuesta, siempre dentro de los términos establecidos por la Ley 1755 de 2015, entendiéndose que el cumplimiento del deber de respuesta no depende de la ejecución material del trámite, sino de la emisión de una decisión formal sobre lo solicitado.

LA IMPUGNACIÓN El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué recurrió la providencia. Aseveró que el a quo incurrió en un error en la calificación jurídica del derecho invocado, pues confundió el contenido conceptual del derecho de petición respecto del de postulación. Fundamentó la diferencia en el fallo CSJ STP5480-2023, proferida por la Sala de Decisión de Tutelas N°1 de esta Sala de Casación Penal.

Alegó que, en realidad, se trata de una postulación que implica no un simple trámite administrativo, sino una decisión judicial compleja que requiere: 1. Decisión judicial motivada (auto interlocutorio). 2. Verificación de requisitos legales para la procedencia. 3. Análisis del cumplimiento de obligaciones procesales. 4. Evaluación de la situación jurídica actual del proceso.

Por esa senda, indicó que se debe resolver una postulación compleja y que no ha incurrido en mora judicial. Agregó que ha debido darle prioridad a la implementación de las Leyes 2466 y 2477 de 2025, y que la decisión de amparo quebranta el principio de autonomía judicial. Con base en lo anterior, pidió al ad quem revocar el fallo de primera instancia. CONSIDERACIONES 1.

De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer de la presente impugnación, dado que se trata de un fallo de tutela proferido, en primera instancia, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué. 2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. 3.

En el presente asunto, conforme con lo sostenido en el recurso de impugnación, el problema jurídico se concreta en determinar si acertó la primera instancia al amparar el derecho fundamental de petición de César Augusto Torres Arévalo. 4. Del derecho de postulación. Sea lo primero precisar que, en los eventos donde son elevadas solicitudes dentro de una actuación judicial, éstas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación. Tal garantía tiene cabida dentro del debido proceso, en su acepción de acceso a la administración de justicia. Por tanto, su ejercicio está regulado por las disposiciones procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio (CSJ STP13815-2023, STP620-2024, STP4371-2024, STP15723-2024 y STP9834-2025).

Al respecto, resulta pertinente lo señalado por la Corte Constitucional, en cuanto ha indicado (T-215 de 2011): La Corporación ha establecido que el trámite de las peticiones ante las autoridades judiciales son de dos tipos, las de asuntos administrativos cuyo trámite debe darse en los términos del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución y el Código Contencioso Administrativo, dentro de las cuales se pueden mencionar la solicitud de copias; y las de carácter judicial o jurisdiccional, que deben tramitarse de conformidad con los procedimientos propios de cada juicio, por lo que la omisión del funcionario judicial en resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos administrativos constituirán una vulneración al derecho de petición, en tanto que la omisión de atender las solicitudes propias de la actividad jurisdiccional, configuran una violación del debido proceso y del derecho al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada dentro del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional.

Bajo esa perspectiva, la omisión del funcionario judicial en resolver las solicitudes formuladas por las partes o intervinientes, propias de la actividad jurisdiccional, configura una violación al debido proceso y al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de la ley sin motivo razonable, implica una dilación injustificada al interior del trámite judicial, la cual se encuentra proscrita por el ordenamiento (CSJ STP5854-2024;

CC T-377 de 2000). 5. Caso concreto. El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué censuró en la impugnación el análisis efectuado por el Tribunal en el fallo de primera instancia, que le llevó a tutelar el derecho fundamental de petición de César Augusto Torres Arévalo, y la consecuente orden de atender la petición de devolución de caución por él elevada el 16 de junio de 2025, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, en los siguientes términos: [D]eberá informar dicha situación al accionante, indicando las razones que la justifican y señalando una fecha tentativa de respuesta, siempre dentro de los términos establecidos por la Ley 1755 de 2015, entendiéndose que el cumplimiento del deber de respuesta no depende de la ejecución material del trámite, sino de la emisión de una decisión formal sobre lo solicitado.[footnoteRef:3] [3: Expediente de tutela: «013_FalloPrimeraInstancia.pdf».] La autoridad recurrente argumentó que el fallo incurrió en un error en la calificación jurídica del derecho invocado, pues confundió el contenido conceptual del derecho de petición respecto del de postulación; además, no tuvo presente que la postulación debe ser atendida a través de una decisión judicial que tiene complejidad en cuanto a los requisitos que la regulan.

La Sala le concede la razón al juez de ejecución de penas, por cuanto en el caso sub examine se tiene que César Augusto Torres Arévalo no formuló ante aquel una petición en estricto sentido, amparada por el artículo 23 de la Constitución y la Ley 1755 de 2015. Se trató, más bien, de una postulación encauzada por los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. De hecho, en la sentencia citada por el a quo, la CC T-311 de 2013, la Corte Constitucional diferenció entre petición y postulación en los siguientes términos: Así las cosas, puede entonces concluirse que para distinguir si las solicitudes presentadas en un proceso judicial en curso constituyen una petición independiente o sí, por el contrario, hace alusión a una actuación procesal, es necesario establecer su esencia de tal manera que, se debe identificar si la respuesta implica una decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento, casos en los cuales la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a los términos, procedimiento y contenidos de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto el juez como las partes.

(Subrayas fuera del original) Vistas las implicaciones de la solicitud tramitada por Torres Arévalo, es claro que, al referir la necesidad de la devolución de la caución impuesta en el contexto del proceso penal CUI 73001600045020140059400, donde resultó condenado a la pena de 32 meses de prisión como autor penalmente responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué debe proferir un auto relacionado con el procedimiento referido.

No obstante, lo anterior no impone la revocatoria del fallo impugnado, pues la Sala evidencia un aspecto relevante en el trámite de ejecución de penas, sobre el que el juez vigía no hizo alusión. De acuerdo con el artículo 476 de la Ley 906 de 2004, « [c]uando se declare la extinción de la condena conforme al Código Penal, se devolverá la caución y se comunicará a las mismas entidades a quienes se comunicó la sentencia o la suspensión condicional de la ejecución de la pena. » La disposición indica que, al momento de declarar la extinción de la pena, el juez ejecutor debe, de oficio, ordenar la devolución de la caución; no siendo necesaria la exigencia de una solicitud por parte de quien cumplió la sentencia condenatoria.

Luego, desde esta perspectiva, no es de recibo para esta sede que el juez anteponga complejidad del asunto para justificar la demora en atender una temática que, en sentido estricto, debió quedar definida desde el momento en el cual se decretó la extinción de la pena. De hecho, conforme con lo registrado en la página de Consulta de Procesos de ejecución de penas y medidas de seguridad[footnoteRef:4], se observa que en el auto por el cual se declaró la extinción de la pena a favor de César Augusto Torres Arévalo, esto es, el identificado con el N° 2131 del 28 de septiembre de 2017, ya había ordenado la devolución de la caución, fijada en $689.454; como lo advierte (imagen 1). [4: https://procesos.ramajudicial.gov.co/jepms/ibaguejepms/adju.asp?cp4=73001600045020140059400&fecha_r=9/1/2025_4:45:59%20PM] Imagen 1 Lo que significa que la postulación presentada por el accionante, no revestía mayor complejidad al ser un asunto ya definido.

A lo que se adiciona que, admitiéndose que el juez ejecutor no estaba al tanto de esa situación y por ello, debía disponerse a efectuar un análisis pormenorizado de la actuación, no obra en el expediente medio de convicción alguno que justifique el tiempo trascurrido entre la solicitud incoada y la definición del presente trámite de tutela en primera instancia que justifique la mora en que incurrió. Ello porque, admitiendo que no hay un término legal específico para la resolución de una petición como la invocada y, por ende, debe aplicarse el artículo 159 de la Ley 906 de 2004 que dispone que, « el funcionario judicial señalará el término en los casos en que la ley no lo haya previsto, sin que puede exceder de cinco (5) días », el juez de ejecución de penas no logró explicar las razones de su omisión. Así, aun cuando en curso de esta acción de tutela y en la impugnación, el funcionario judicial argumentó que está implementando con prioridad las Leyes 2466 y 2477 de 2025, situación que desde le vigencia de aquellos estatutos legales, le ha generado una carga adicional, ya que se trata de una « normatividad que establece procedimientos especiales y preferenciales para personas privadas de la libertad, toda vez que estas regulaciones varían sustancialmente la situación jurídica de los internos ».

No señaló -tanto en la contestación como en la impugnación- datos concretos y precisos que permitieran al juez de tutela deducir que la tardanza en la resolución de la postulación estuvo plenamente justificada, por ejemplo, por cuenta de determinado número de peticiones de redención de pena originadas por la aplicación del artículo 19 de la Ley 2466 de 2025.[footnoteRef:5] [5: Esta ley, sobre reforma laboral, en el artículo 19 dispone: «Experiencia laboral de personas privadas de la libertad.

Las actividades productivas y ocupacionales desarrolladas por la población privada de la libertad serán reconocidas como experiencia laboral previa certificación de las entidades correspondientes con la finalidad de posibilitar su ingreso al mercado laboral, mitigar la discriminación laboral y disminuir la probabilidad de reincidencia. Se concederá la redención de pena por trabajo a las personas privadas de la libertad y se les abonará dos días de reclusión por tres días de trabajo.»] De modo que, aun cuando la jurisprudencia tiene sentado que la mora judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de cada situación a fin de establecer la afectación de una garantía de orden constitucional, en este caso no se acreditaron razones que justificaran la omisión del juez vigía en atender la solicitud incoada en el término indicado.

Consecuente con lo anterior, la Sala, más allá de observar que el derecho fundamental involucrado no era el de petición, sino el debido proceso, no verifica razón alguna que imponga revocar la sentencia impugnada. Por lo anterior, se procederá, únicamente, a modificar el numeral primero de la parte resolutiva del fallo objetado, en punto de clarificar que el derecho fundamental vulnerado es el debido proceso.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. MODIFICAR el numeral primero del fallo impugnado, exclusivamente, para amparar el derecho fundamental del debido proceso. Segundo. CONFIRMAR en todo lo demás. Tercero. REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN CON PERMISO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 12