TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO INTERNO 146410 CUI: 11001020400020250142200 SOCIEDAD BODEGAS LA 49 HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP14074-2025 Radicación No. 146410 Acta n.° 168 Bogotá, D. C., quince (15) de julio de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por LA SOCIEDAD BODEGAS LA 49 S.A.S., a través de apoderada, contra la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Medellín, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia. Al trámite fueron vinculados el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de esa ciudad, así como todas las partes e intervinientes dentro del proceso con radicado 05000312000120230008401.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Del escrito de tutela y de la información allegada a este diligenciamiento, se advierte que, el 21 de octubre de 2019, la Fiscalía 65 Especializada de Extinción del Derecho de Dominio ordenó las medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro, respecto de varios bienes registrados a nombre de LA SOCIEDAD BODEGAS LA 49 S.A.S. Así mismo, el 11 de marzo de 2020, la Fiscalía presentó la correspondiente demanda, la cual fue objeto de inadmisión y ante la no corrección de esta se produjo su rechazo el 14 de octubre siguiente y posterior presentación con la rigurosidad debida el 18 de noviembre de esa misma anualidad, la cual fue notificada entre los meses de junio a octubre de 2021.
Seguidamente, por medio de auto del 3 de marzo de 2025, el Juzgado 2º Penal del Circuito de la aludida especialidad rehusó continuar con el conocimiento de la acción. El 24 de octubre de 2023, la apoderada de la Sociedad afectada, promovió control de legalidad frente a los gravámenes impuestos sobre sus bienes, con fundamento en la causal 1ª del artículo 112 de la Ley 1708 de 2014.
El asunto correspondió al Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Medellín, autoridad que, mediante providencia del 12 de marzo de 2024, declaró la legalidad formal y material de las medidas cautelares dispuestas por la Fiscalía General de la Nación. Inconforme con la determinación, la defensa la apeló. Con proveído del 29 de mayo de la presente anualidad, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Medellín, revocó la decisión del a quo y dispuso rechazar de plano la solicitud argumentando una presunta extemporaneidad en la presentación del mecanismo defensivo.
Apunta la censora que no comparte la postura judicial expuesta, al no contar con un límite temporal para solicitar el control de legalidad, contrario a lo que sostiene la segunda instancia, haciendo de esta forma una interpretación restrictiva y sesgada de la normatividad aplicable y desconociendo la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal en tutela (CSJ STP2635-2021, rad. 114833 del 25 de febrero de 2021).
Por lo anterior, la gestora del amparo acude ante el juez de tutela para que proteja sus derechos fundamentales y, como consecuencia de ello, “REVOCAR la decisión de fecha 29 de mayo de 2025 y en su lugar ORDENAR que se estudie de fondo el escrito de impugnación presentado respecto a la providencia de fecha 12 de marzo de 2024 generándose de este modo el levantamiento de las medidas cautelares decretadas sobre los predios de la sociedad que represento así como su consecuente devolución material teniendo en cuenta el análisis de la temporalidad deprecado del control formal del artículo 89 del estatuto de extinción de dominio ».
TRÁMITE PROCESAL: Una vez subsanada la demanda[footnoteRef:1], mediante auto del 7 de julio de 2025, la Sala avocó el conocimiento de la acción y corrió el traslado correspondiente a las autoridades y partes mencionadas. [1: Mediante auto del 26 de noviembre de 2021, se dispuso requerir al profesional del derecho PEDRO ALEJANDRO CARRANZA CEPEDA, para que en el término improrrogable de tres (3) días, siguientes a la notificación del correspondiente proveído, so pena de rechazo, allegara el memorial poder especial conferido por GUILLERMO LEÓN RUIZ, para promover acción de tutela en su representación.] 1.
El Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Antioquia, hizo un recuento de la actuación que tramitó hasta el 4 de marzo del cursante, fecha en la cual remitió por competencia el proceso a los homólogos de Bogotá. Seguidamente, detalló que en la actualidad el trámite se encuentra en etapa de juzgamiento y defendió la legalidad de lo diligenciado.
Aportó el link del proceso para su consulta. 2. El abogado Edward Jeferson Becerra Cossio, afirmó que ya no representa judicialmente a dos de las afectadas en el proceso discutido, por tanto, solicitó su desvinculación del presente trámite. 3. El Ministerio de Justicia y del Derecho argumentó que la intervención que ejerce en procesos como el acusado no implica facultad decisoria ni injerencia alguna en la emisión de las decisiones.
Por tanto, adicionó, no le corresponde, en el marco de sus competencias, definir la situación jurídica de los bienes afectados en los tramites de extinción de dominio, toda vez que ello es función de los jueces de la República, circunstancia por la que no tiene atribuciones para cumplir con las pretensiones inscritas en la petición de amparo.
Las restantes convocadas al proceso no allegaron pronunciamiento dentro del lapso concedido. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 333 de 2021, modificatorio del Decreto 1069 de 2015, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la temática planteada al inicio de esta providencia. 2.
Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.
Vistos los antecedentes que obran al interior de este expediente, considera la Sala que debe entrar a determinar si se han vulnerado los derechos fundamentales de LA SOCIEDAD BODEGAS LA 49 S.A.S. con ocasión de la emisión de la decisión proferida por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Medellín, a través de la cual rechazó de plano la solicitud de control de legalidad frente a los gravámenes impuestos sobre sus bienes, al interior del proceso de extinción de dominio identificado con el radicado 05000312000120230008401. 4.
En el presente caso se advierten acreditados todos los requisitos generales, que autorizan el examen de fondo de los argumentos esgrimidos en la demanda. No obstante, la Sociedad accionante no demostró que se configure alguno de los defectos específicos que estructure la denominada vía de hecho, es decir, no acreditó que la providencia reprobada, esto es, la emitida el pasado 29 de mayo, esté fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados.
Y a tal conclusión se llega tras advertir, prima facie, que lo que exhibe la aquí demandante, sin lugar a equívocos, es la discrepancia frente a la valoración y el alcance que le quiere imprimir a la misma el promotor del resguardo desde su óptica personal, en contraste con la deducción de los jueces de instancia. En este sentido, se tiene que los autos que rechazan de plano llevar a cabo el ejercicio de control de legalidad se sustentan: i) en la extemporaneidad de la postulación y ii) en que la solicitud, bajo la misma causal, ya había sido sometida a escrutinio incidental semejante.
Pues bien, en relación con la inicial causal de rechazo, la Sala de segunda instancia, para fundamento de su determinación, apuntó que « el traslado previsto por el artículo 141 ibidem resulta pertinente como límite para implorar el control de legalidad a las medidas practicadas por la Fiscalía, pues allí, se estipuló un tiempo prudencial para desplegar el derecho de defensa y contradicción frente a la pretensión patrimonial de dicho ente », encontrando que en el asunto puesto a su consideración el aludido límite procesal había fenecido al momento de reclamar el control de legalidad en el mes de octubre de 2023 al haberse cumplido la última notificación del auto admisorio de la demanda el 17 de febrero de 2002 y para cada uno de los vinculados por la Sociedad Bodegas la 49 S.A.S. entre junio y octubre de 2021, encontrándose actualmente el proceso en la etapa de juzgamiento, considerando por ello que el pretendido control, al haber sido radicada la solicitud el octubre de 2023, resultaba extemporáneo.
Retomando esta Corporación, se ha de decir que la conclusión a la que arribó la colegiatura se torna razonable y ajustada a derecho, ello si se parte de la base de que en el precepto 113 de la Ley 1708 de 2014 no se establece término alguno para la realización del control de legalidad a las medidas cautelares. No obstante, como bien lo ha comprendido la Colegiatura Ad quem, una solicitud encaminada hacia la ejecución de la citada actividad no puede resolverse en cualquier etapa del diligenciamiento, « en virtud de la preclusividad de las fases procesales »[footnoteRef:2], concibiéndose pertinente, entonces, que la delimitación para dicha ejecución se fije hasta la finalización del término previsto en el artículo 141 del citado dispositivo legal, ya que, cumplida esa fase, « inicia la del juicio propiamente dicho y a partir de ella ya no es viable pretender un control de legalidad sobre un asunto propio de la investigación »[footnoteRef:3]. [2: Cfr. CSJ.
STP2635-2021, feb. 25 de 2021, Rad. 114833] [3: Ibidem.] Así las cosas, no se entiende el reclamo de la promotora del resguardo en cuanto al supuesto desconocimiento de los pronunciamientos de la Sala de Casación Penal en sede de tutelas, cuando, por un lado, dichas decisiones sirvieron de apoyo para revocar el auto que analizó de fondo la petición de control de legalidad y, de otra parte, encuentra la Sala que la actora no demostró en qué consistía tal oposición. El artículo 230 de la Constitución que ampara la independencia y autonomía de los jueces de la República como sujetos cognoscentes e intérpretes de la ley es que pueden apartarse de la jurisprudencia con la carga de explicar y demostrar la mejor razonabilidad de su criterio, circunstancia que en este caso específico no es relevante porque se trata de sentencias de tutela con efector interpartes y, adicionalmente, contrario a lo sostenido en la demanda, tales pronunciamientos (se insiste) sirvieron de apoyo para adoptar la decisión judicial aquí debatida.
Así las cosas, se negará el amparo al tratarse de una decisión razonable. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR por improcedente la protección invocada por LA SOCIEDAD BODEGAS LA 49 S.A.S., de acuerdo con los motivos anotados en precedencia. 2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. En caso de no ser impugnada esta sentencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE GERARDO BARBOSA CASTILLO JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria