Tutela de 2ª instancia n º 93695 José Isaías Palacios Palacios, en su condición de Personero Municipal de Sogamoso CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado ponente STP14074-2017 Radicación n° 93695 Acta 298 Bogotá, D.C., seis (6) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).
VISTOS Decide la Sala la impugnación presentada por el accionante JOSÉ ISAÍAS PALACIOS PALACIOS, en calidad de agente oficioso como Personero Municipal de Sogamoso, frente al fallo proferido el 17 de julio hogaño por la Sala de Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, quien negó la acción de tutela para la protección de los derechos fundamentales de la vida, seguridad personal, dignidad humana e igualdad, presuntamente vulnerados por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), así como el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Sogamoso – Reclusión de Mujeres, trámite al que fueron vinculados la Defensoría del Pueblo - Regional Boyacá, la Alcaldía Municipal de Sogamoso, la Unidad de Reacción Inmediata (URI) de la misma urbe y la Subdirección de Gestión Contractual del INPEC.
ANTECEDENTES I
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las pretensiones de la parte demandante e informes de los entes accionados y sujetos vinculados, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: (…) 1.1.- Las pretensiones del accionante ostentan el siguiente tenor: “PRIMERO: Con fundamento a las normas citadas solicito al señor Juez de Tutela se sirve TUTELAR los derechos a la vida (art.11 de la CP.); derecho a la seguridad personal (Corte Constitucional Sentencia T 078 de 2013.); y a la DIGNIDAD HUMANA (art 1 y preámbulo de la Constitución Política) e igualdad (art. 13 de la C.P).
Las personas que se encuentran con medida preventiva de la libertad en las instalaciones de la Fiscalía. Segundo: Conforme a la petición anterior, solicito al señor Juez de Tutela requerir al INPEC de responder las solicitudes realizadas por el municipio de Sogamoso. Tercero: Solicito al señor Juez de Tutela requerir al INPEC de responder las solicitudes realizadas por la Personería de Sogamoso.
CUARTO: En caso de existir negligencia por parte de la entidad demandada, solicito de manera respetuosa que se compulse copia de la actuación para que se inicie el respectivo proceso disciplinario. Lo anterior busca evitar que esta conducta se repita de manera sistemática contra personas que se encuentren en estado de vulneración agrediendo su Dignidad”. 1.2.- La referida pretensión fue sustentada como a continuación se describe: · Refirió el accionante que el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC y el MUNICIPIO DE SOGAMOSO, desde el mes de abril de 2016 y según información de la Oficina de Contratación, se encuentran adelantando la suscripción de un contrato interinstitucional para el cuidado de los presos que tienen medida preventiva, según la Ley 65 de 1993, articulo 19. · También refirió el actor que las negociaciones entre las instituciones no han terminado y por lo tanto no han llegado a un acuerdo sobre los puntos analizados, toda vez que el municipio de Sogamoso, solicitó que en la cláusula tercera “OBLIGACIONES DEL MUNICIPIO.
EL MUNICIPIO para dar cumplimiento al objeto de este convenio se obliga a) Destinar dentro del presupuesto municipal por cuantía de TREINTA MILLONES DE PESOS ($30.000.000) MTCE, el cual se distribuirá en dos rubros así: 1, el 70% del convenio por un valor de ($21.000.000) MCTE, para compra de un sistema cerrado de cámaras y vigilancia, y de elementos equipo de oficina, según la ficha en documento anexo que hace parte integral del convenio. 2) El 30% del convenio por un valor de ($9.000.000) MTCE, para sobresueldo de los funcionarios del establecimiento carcelario listado en documento anexo que hace parte integral del convenio.
(…)”, requerimiento realizado como quiera que el Municipio no puede pagar directamente a los funcionarios del INPEC, teniendo en cuanta que no hace la contratación del personal. · Señaló de igual manera el actor que aunque el pago de sobresueldos para los funcionarios del INPEC es legal a la luz del artículo 19 de la Ley 65 de 1993, el municipio aduce que “no puede pagar directamente dichos sobresueldos toda vez que estaría violando el artículo 128 de la Constitución, el cual dice que “nadie podrá recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público o de empresas o instituciones en las que tenga parte mayorista el Estado”. · Manifestó que en años anteriores el Municipio realizaba el traslado de dicho rubro al INPEC para que este pagará (sic) directamente a sus funcionarios, pero que según manifestación de la Jefe de Contratación MARÍA DEL PILAR, lo anterior no se podía especificar en el contrato porque el INPEC se niega a clarificar como se realizaría el pago, ya que en el contrato solo se alude que “clausula quinta que el valor y forma de pago TREINTA MILLONES DE PESOS ($30.000.000) M/CTE, el cual será ejecutado por el municipio, para el cumplimiento de la cláusula tercera.”. · Por lo anterior refirió el gestor constitucional que el Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Sogamoso se ha negado a recibir a los presos que se encuentran en detención preventiva. · Manifestó que las peticiones de clarificación del Municipio frente a la cláusula del contrato fueron remitidas a la Oficina Jurídica del INPEC sin que hayan sido resueltas por ese ente, sucediendo lo mismo con la solicitud de información de 15 de mayo de 2017. · El 16 de mayo de 2017, se realizó consejo de seguridad extraordinario convocado por el Alcalde SANDRO CONDIA y la Directora del INPEC Reclusión de Sogamoso CONSTANZA EDID DUARTE y, como parte garante la Personería Municipal, en donde se solicitó que mientras se resolvía la controversia de los artículos 3 y 5 del contrato, se recibiera a los presos que se encontraban en las instalaciones de la Fiscalía, después de una negociación de casi dos horas aproximadamente aludió el actor se pactó que el INPEC recibiría a los presos que en ese momento se encontraban en la “URI”, sin embargo, también se expresó que no se recibirían más internos hasta que el municipio no firmara dicho contrato. · Deprecó el actor que el INPEC no ha resuelto las solicitudes del municipio de clarificar dicho contrato y aún se encuentran en negociaciones, a pesar que en la actualidad se encuentran personas privadas de la libertad en las instalaciones de la Fiscalía “URI”, vulnerándose sus derechos fundamentales y los de sus familias, pues el no ingreso de la población reclusa al Establecimiento Penitenciario de Sogamoso pone al municipio en una urgencia inmediata y puede causar un daño irremediable, grave e inminente, situación corroborada por la Coordinadora de la Unidad Operativa Nº 2 BERTHA BELLA. · Esta situación, refirió el actor, denota que no existe igualdad de partes en la celebración de contrato, pues al colocar al municipio en una situación de emergencia, el INPEC está obligado a celebrar un contrato que puede evitar dificultades posteriores. · El Municipio de Sogamoso se encuentra en urgencia inmediata ante el deterioro de los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad por trámites administrativos y/o actuaciones interinstitucionales.
(…) 2.2.- INFORMES DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS: 2.2.1.- INFORME RENDIDO POR LA DIRECTORA DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE MEDIANA SEGURIDAD CON RECLUSION (sic) DE MUJERES DE SOGAMOSO (fol. 45 al 54): · La Directora del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad con Reclusión de Mujeres de Sogamoso señaló que es cierto que esa entidad suscribió convenio interinstitucional para el cuidado de personas privadas de la libertad que tienen medida de seguridad intramural, pero que, como lo refirió el accionante, aún no han llegado a un acuerdo institucional con el Municipio de Sogamoso y que no es cierto que no estén recibiendo personal, pues existió reticencia en la admisión pero no fue superior a dos o tres días. · Con relación a las pretensiones refirió que existe una falta de requisitos de la agencia oficiosa por parte del Personero Municipal de Sogamoso, pues no existe legitimidad por pasiva, advirtiendo que no individualizó en cabeza de quien recaía la vulneración alegada, es decir, uso la acción de tutela para proteger derechos colectivos sin titularidad. 2.2.2.- INFORME DEL MUNICIPIO DE SOGAMOSO (fol. 56-130) · Mediante escrito del 7 de julio de 2017, la Jefe de la Oficina de Asesora Jurídica se refirió a la petición concreta en el sentido de que no tiene ninguna responsabilidad respecto a la situación expuesta de manera masiva por el accionante, ya que se trata de una situación de carácter estrictamente de trámite, por lo que en aras de lograr la suscripción del convenio de integración social, el Municipio realizó sugerencias al INPEC para modificar la cláusula quinta la cual es motivo de interrupción a dicho trámite, sin embargo, la sugerencia no ha sido acogida por parte del INPEC lo cual hace imposible continuar con la suscripción del convenio. 2.2.3.- INFORME RENDIDO POR EL DEFENSORIA (sic) DE PUEBLO REGIONAL (fol.131 – 135): · El Dr. MAURICIO REYES CAMARGO, en su condición de Defensor del Pueblo Regional Boyacá, refirió que en la primera semana de junio de la vigencia, el Dr. CIRO AUGUSTO CABREJO en calidad de Defensor Público adscrito al Programa Penal de Municipios del Circuito Judicial de Sogamoso, informó vía celular a la Dra. BERTHA INÉS BELLO FIGUEREDO, Coordinadora de la Unidad Operativa de Defensores Públicos del INPEC, las personas que se encontraban en la Cárcel de Sogamoso, y que en la URI, las condiciones sanitarias no eran las adecuadas para mantener persona retenidas, en atención a lo anterior y en aras de la protección de los derechos que le asisten a las personas retenidas, el primero señalado y la Dra. BERTHA INÉS BELLO FIGUEREDO enviaron un correo al Personero de Sogamoso, sugiriéndole que en ejercicio de sus funciones realizará una visita a la URI de Sogamoso de verificación de derechos de las personas.
2.2.4. INFORME DEL INSTITUTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO (fol. 136- 146): El Coordinador del Grupo Tutelas mediante escrito del 10 de julio de 2017, solicitó se declarará la improcedencia de la acción de tutela frente a esa institución, toda vez que se presenta la figura de falta de legitimación por pasiva al no tener competencia para dirimir el conflicto que se retrae entre el Municipio de Sogamoso y el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Sogamoso- Reclusión de Mujeres de Sogamoso, añadido a lo anterior, refirió que no ha violado, ni amenazado los derechos fundamentales. · DEMÁS PERSONAS VINCULADAS Y (sic) INTERVINIENTES: Guardaron silencio pese a estar debidamente notificadas (fol. 42-43).
II. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, mediante la providencia referenciada, negó el amparo invocado al estimar que no se determina lesión o amenaza al derecho de petición, en atención a que no se puntualiza la radicación de las solicitudes que, supuestamente, han sido desatendidas por el INPEC.
Agregó que, después de analizados los anexos incorporados por el actor al escrito introductorio, se evidencia que «brillan por su ilegibilidad», lo cual impide afirmar que las respuestas ofrecidas por el INPEC son inoportunas o ambiguas y, de suyo, dificulta inferir si con las mismas se satisface el núcleo esencial de las peticiones formuladas por el demandante.
III. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante, quien arguyó que el Tribunal no falló de fondo, por cuanto dejó de pronunciarse sobre el tema central de la demanda de tutela: situaciones indignas de las «personas privadas de la libertad como (sic) medida preventiva y de la comunidad sogamoseña, pues al no existir un lugar transitorio en el municipio destinado para las personas que por destinación judicial deben estar privadas de la libertad como (sic) medida preventiva durante su proceso penal, se está vulnerando sus derechos» debido a que «se encuentran en las instalaciones de la “URI”, que no son aptas, ni adecuadas para la permanencia de dichas personas.».
Añadió que el INPEC sí contestó las peticiones formuladas por él, pero adujo que las mismas no resuelven las solicitudes. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente la Corte para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Única de un Tribunal Superior de Distrito Judicial, de la cual es su superior funcional.
En el caso concreto, el problema jurídico neurálgico se contrae en determinar si el INPEC y Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Sogamoso – Reclusión de Mujeres, al recluir, supuestamente, a las personas privadas de la libertad en la URI de esa urbe, en virtud de las distintas órdenes de medidas de aseguramiento proferidas por las autoridades competentes, lesionan o amenazan los derechos fundamentales de la vida, seguridad personal, dignidad humana e igualdad de las «personas que se encuentran con medida preventiva de la libertad en las instalaciones de la Fiscalía», en atención a que las instalaciones de dichos recintos, presuntamente, no son adecuadas.
En orden a resolver la situación planteada, la Corte estima necesario precisar que la interposición de la acción de tutela, como medio idóneo para procurar la salvaguarda oportuna de derechos fundamentales, está también sujeta a la legitimación en la causa por activa, radicada por regla general en el propio afectado (artículo 86 Superior), quien puede actuar por sí mismo o a través de alguien que lo represente, o mediante agencia oficiosa dentro de las condiciones en que ésta procede (canon 10 del Decreto 2591 de 1991, inciso 2°), pudiendo también ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales (precepto 10 del Decreto 2591 de 1991, inciso final).
Los Personeros Municipales, en virtud de sus funciones constitucionales y legales de guarda y promoción de los derechos humanos (artículo 118 Superior), así como en desarrollo de la normatividad expedida por la Defensoría del Pueblo[footnoteRef:1], están también legitimados para presentar acciones de tutela. [1: Mediante Resolución 001 de abril 2 de 1992 de la Defensoría del Pueblo, todos los personeros municipales del país recibieron delegación para interponer acciones de tutela.] En esa medida, informado de la amenaza o violación de derechos fundamentales contra una persona, el Personero ha de interponer la acción de tutela en nombre del afectado que lo solicite o que se encuentre en situación de desamparo o indefensión. (CC T-150A-2010).
Esta actividad deviene del principio de solidaridad sobre el cual se encuentra fundado el Estado colombiano (canon 1° de la Carta), implicando para las autoridades de todos los niveles y características, así como para todos los miembros de la sociedad una serie de deberes, entre ellos auxiliar a los sujetos de derechos que se encuentran en condiciones de abandono o inferioridad[footnoteRef:2]. [2: CC T-150A – 2010.] En el asunto de marras, resulta evidente que el demandante carece de legitimación en la causa por activa, como quiera que no actúa en nombre de alguien en específico, que haya demandado su auxilio o esté padeciendo, efectivamente, circunstancias de orfandad, pues, de acuerdo con sus pretensiones y los fundamentos fácticos en los que se basó, se advierte que obra en favor de «[l]as personas que se encuentran con medida preventiva de la libertad en las instalaciones de la Fiscalía».
Lo anterior significa que la eventual orden judicial de protección recaería sobre sujetos indeterminados, lo cual, además de incumplir el presupuesto establecido en el citado precedente judicial, no se acompasa con la naturaleza de la demanda de amparo, habida cuenta que su esencia es la defensa inmediata de las garantías fundamentales de las personas, quienes, por antonomasia, gozan de atributos: nombre, estado civil, nacionalidad, etc.
En ese orden de ideas, resulta exigible al suplicante, dada su condición de Personero Municipal, que, por lo menos, aportara el soporte en el que se fundamentó para incoar la presente acción (V.Gr.: Acta de visita al lugar de los hechos, con la respectiva identificación de los sujetos de derecho que, presuntamente, se encuentran en la situación descrita en el libelo introductorio), en aras de proceder a estudiar de fondo su queja Por ende, no es posible emitir juicio positivo en relación con las pretensiones concernientes a este tópico, debido a que, se itera, el memorialista carece de legitimación en la causa por activa en este diligenciamiento.
En cuanto a la inconformidad del recurrente, relacionada con la supuesta falta en la que ha incurrido el INPEC, al no brindar las correspondientes contestaciones a las peticiones que mencionó el suplicante en su escrito inicial, observa la Corporación que muchas de las documentales obrantes en el expediente resultan ser ilegibles e ininteligibles[footnoteRef:3], otras tratan acerca de su identidad[footnoteRef:4] y las demás no tiene relación directa con esta situación[footnoteRef:5], debido a que contienen comunicaciones interadministrativas sostenidas entre el municipio de Sogamoso y el citado órgano penitenciario, en las que participó el demandante, en su calidad de Personero Municipal, pero que, se itera, no involucran los requerimientos en comento. [3: Ver folios 19 a 21 y 31 a 34 del Cuaderno del Tribunal.] [4: Ver folios 14 y 15 ídem.] [5: Ver folios 16 a 18, 22 a 30 ibídem.] Por estos motivos, se torna imposible efectuar un análisis acucioso sobre lo planteado por el impugnante, a efectos de determinar si, efectivamente, le está siendo lesionado o no la aludida garantía fundamental, en tanto que no es posible corroborar la presentación de tales pedimentos, carga probatoria que le incumbe al actor.
En consecuencia, será confirmada la providencia ataca frente a este tópico. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 14