TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO INTERNO 146765 CUI: 11001020400020250156700 JUAN CARLOS LIÉVANO HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP14072-2025 Radicación No. 146765 Acta n.° 168 Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil veinticinco (2025). VISTOS La Sala resuelve la acción de tutela promovida por JUAN CARLOS LIÉVANO contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado Noveno Penal del Circuito de esta ciudad, la Defensoría del Pueblo, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad, ambas de Fusagasugá (Cundinamarca), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y libertad.
Al trámite fueron vinculados la Secretaría de la Sala accionada, Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá con sede en Soacha (Cundinamarca), Dirección y Oficina Jurídica de la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad, ambas de Fusagasugá (Cundinamarca) y a las partes e intervinientes al interior del proceso penal 11001600072120170048600.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Del escrito de tutela, sus anexos y la prueba documental obrante en el expediente se tiene que mediante sentencia del 29 de junio de 2021 el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Bogotá condenó a JUAN CARLOS LIÉVANO a la pena de 108 meses de prisión por el delito de acto sexual abusivo con menor de 14 años en concurso homogéneo y sucesivo, negándosele la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
Determinación que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad el 13 de junio de 2023, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa. La decisión cobró firmeza al no interponerse recurso alguno frente a la misma. Alegó JUAN CARLOS LIÉVANO, en síntesis, que no contó con una adecuada defensa técnica que lo representara dentro de la causa censurada, pues, sostuvo que: (i) durante todo el proceso penal contó con cuatro defensores distintos, situación que impide una correcta estrategia defensiva por falta de continuidad, (ii) los abogados no solicitaron las pruebas pertinentes para demostrar su inocencia, (iii) la defensa no realizó un adecuado contrainterrogatorio para cuestionar la credibilidad del testimonio de la menor víctima, y (iv) la defensa no solicitó la nulidad del juicio oral por indebida valoración probatoria, en tanto, se incorporó el testimonio del psicólogo sin cumplir los estándares periciales requeridos.
Así, el accionante indicó que la falta de una adecuada defensa técnica, en su criterio, conlleva la nulidad de la causa que cursó en su contra. En el anterior contexto, JUAN CARLOS LIÉVANO solicitó se conceda el amparo deprecado y, en consecuencia, se decrete la nulidad de lo actuado al interior del proceso penal que se siguió en su contra y, en su lugar, se asigne «un defensor técnico idóneo y con experiencia especializada en delitos sexuales y que se reponga el proceso respetando todas las garantías del derecho de defensa» y se ordene su libertad hasta tanto se resuelva de fondo su situación jurídica.
De no acceder a la nulidad y libertad requerida, de manera subsidiaria pidió que se ordene a la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad y al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de Fusagasugá (Cundinamarca) «adelanten de manera prioritaria y con enfoque de garantía de derechos el trámite de redención de pena y demás beneficios administrativos a los cuales tenga derecho».
TRÁMITE Y ACTUACIÓN RELEVANTE Mediante auto del 2 de julio de 2025, la Sala avocó el conocimiento de la demanda de tutela, y corrió el traslado correspondiente a los sujetos pasivos de la acción. 1. Una Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá realizó un recuento de la actuación procesal surtida en esa sede y solicitó se declare improcedente la presente acción de amparo por insatisfacción de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez.
Al respecto, sostuvo que el actor (i) no promovió el recurso extraordinario de casación contra la sentencia adoptada por esa Corporación para alegar por ese medio idóneo lo que pretende por esta vía y, (ii) acudió a este mecanismo de amparo luego de trascurrido dos años de haberse emitido la providencia de segunda instancia, sin justificar su inactividad para promover este diligenciamiento constitucional. 2.
El Secretario del Juzgado Noveno Penal del Circuito de Bogotá informó las actuaciones que se adelantaron en esa sede al interior del proceso seguido contra el actor y afirmó que no ha vulnerado las garantías fundamentales invocadas, pues, indicó que la actuación penal se surtió bajo los lineamientos legales y respetando los derechos constitucional de JUAN CARLOS LIÉVANO quien siempre estuvo representado por un profesional del derecho que participó activamente en las diferentes audiencias realizadas e incluso interpuso recurso de apelación y lo sustentó oportunamente. 3.
El Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá (Cundinamarca) manifestó que, en la actualidad vigila la condena impuesta contra el accionante. Frente a los hechos de tutela advirtió que no tiene competencia para debatir o controvertir las actuaciones surtidas en la etapa de juzgamiento porque, únicamente, ejerce vigilancia y control respecto a la sentencia condenatoria.
En tal sentido, solicitó su desvinculación por ausencia de vulneración de derechos fundamentales. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política y 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para pronunciarse en tanto está involucrado la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, del cual es superior funcional esta Corporación. 2.
Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.
De acuerdo con la petición de amparo formulada, corresponde a la Corte determinar si las autoridades que intervinieron en el proceso penal No. 11001600072120170048600 que se adelantó contra JUAN CARLOS LIÉVANO y que culminó con sentencia condenatoria, transgredieron los derechos fundamentales del accionante; así mismo, si el gestor del amparo no contó con la debida defensa técnica que asistiera la salvaguarda de sus intereses y si ello repercutió al punto de pretender la nulidad de lo actuado por este medio. 4.
Descendiendo al caso concreto, la Sala anticipa que declarará improcedente el amparo invocado por insatisfacción de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. 5. Pues bien, frente al primer presupuesto indicado, esto es, subsidiariedad, la Sala encuentra necesario recordar que la acción de tutela no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa judiciales comunes, ni tampoco se instituyó como último recurso al cual se pueda acudir cuando aquéllos no se ejercitan o, habiéndolo hecho, resultan desfavorables al interesado.
Bajo ese entendimiento, advierte la Corte que no se satisface el requisito que tiene que ver con el agotamiento de todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada con la actuación o la decisión emanada de la autoridad pública comprometida. En ese orden de ideas, se sostiene que no es posible conceder la protección solicitada por JUAN CARLOS LIÉVANO puesto que incumplió la condición de procedibilidad de la demanda de tutela: emplear el recurso extraordinario de la casación, con el objeto de salvaguardar sus intereses, contra la determinación de segundo grado cuestionada.
Así, el actor desechó la oportunidad de promover a su favor el medio de defensa idóneo, con el cual habría podido aducir argumentos similares a los expuestos en el presente trámite, discusión que pretende revivir, sin que esto sea posible, dado que: «(i) el juez constitucional no puede amparar situaciones donde la supuesta vulneración de un derecho fundamental, no se deriva de la acción u omisión de cualquier autoridad sino de la negligencia imprudencia o descuido del particular;
(ii) la incuria del accionante no puede subsanarse por medio de la acción de tutela; (iii) la imposibilidad de alegar la propia culpa o desidia para solicitar la protección de un derecho cuyo riesgo ha sido generado por el mismo accionante» (C.C.S.T1231/2008). 6. Ahora, en relación al requisito de inmediatez, revisado el expediente tutelar, esta Colegiatura aprecia que el mismo no se cumple porque desde la emisión de la última decisión al interior del proceso penal, esto es, la emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 13 de junio de 2023, a la presentación de la solicitud de protección constitucional -1° de julio de 2025[footnoteRef:1]-trascurrió un estimado de dos años, de manera que el accionante superó la temporalidad de seis meses que se considera razonable para acudir a este instrumento de amparo. [1: Según acta de reparto.] Desde luego, la Sala no desconoce que no existe normativa legal que señale de manera expresa un término para acudir a la jurisdicción para la protección de los derechos transgredidos por vía de tutela; pero este vacío normativo no significa que en cualquier tiempo y so pretexto de vulneración a sus garantías fundamentales, se acuda al mecanismo de amparo con el fin de discutir providencias judiciales, pues esto genera inestabilidad jurídica y atenta contra la inmutabilidad de la cosa juzgada, máxime cuando desde el mismo momento en que se profirió el fallo censurado, las autoridades judiciales debatieron el asunto que hoy pretende revivir la accionante.
Aun cuando jurisprudencialmente se ha flexibilizado la exigencia de este requisito, tal excepción no es de libre factura y para ello deben mediar serias razones de peso que permitan inferir la imposibilidad en que se encontraba el accionante para formular la tutela en un término razonable. Sin embargo, en el caso que concita la atención de la Sala, JUAN CARLOS LIÉVANO no informó ninguna justificación que soportara una imposibilidad o limitación física o jurídica que le impidiera acudir a la tutela desde el momento en que se profirió y notificó la última decisión del proceso que cuestiona.
Recuérdese que la inmediatez es un lineamiento relevante al acudir a la acción de tutela, pues con ella se busca la protección de los derechos fundamentales cuando estén afectados o amenazados por la conducta de la parte accionada. No de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario. 7. Por ende, la solicitud resulta improcedente por insatisfacción de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. 8.
Ahora bien, el derecho de defensa, como pacíficamente lo han expuesto la Corte Constitucional y esta Corporación, se manifiesta en dos facetas que no son excluyentes, sino complementarias (C-069/09). Una material, que compete a las actuaciones que desarrolla el procesado dentro del trámite, y otra técnica, cuya carga recae en un abogado especializado e idóneo «de quien se presume que tiene los conocimientos y la experiencia suficiente para controvertir los cargos del Estado y participar en el desarrollo del proceso» (C210/07).
La garantía de defensa, en su vertiente técnica, puede verse afectada cuando: «i) hay ausencia absoluta de un profesional del derecho, ii) por la falta de actos positivos de gestión o iii) cuando el profesional del derecho carece de las mínimas habilidades, conocimientos y experticia requerida para actuar en el proceso penal» (CSJ AP3975 – 2019).
Por su parte, la Corte Constitucional ha avalado la procedencia de la tutela contra providencias judiciales ante situaciones en las que se lesiona el derecho de defensa, bajo la vía del denominado defecto procedimental. Para que proceda el amparo en esa clase de situaciones, debe (i) ser evidente que el defensor cumplió un papel meramente formal, (ii) las deficiencias en la defensa no deben ser imputables al procesado o haber resultado de su propósito de evadir la justicia, (iii) la falta de defensa técnica debe ser trascendente y determinante en los resultados de la decisión judicial.
(T463/18). Por lo anterior, en el caso que ocupa la atención de la Sala, no resulta jurídicamente acertada la afirmación que realiza el demandante, al esgrimir que se desconoció su derecho de defensa, pues desde el inicio de la actuación contó con la debida representación de un profesional del derecho y se garantizó su derecho de defensa material en las diferentes actuaciones procesales.
Es importante destacar que durante el trámite de la actuación se le brindó asistencia por tres profesionales del derecho, quienes en sus diversas etapas cumplieron su rol en forma permanente, al punto, que la defensa interpuso recurso de apelación frente a la sentencia condenatoria emitida en su contra por el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Bogotá. Incluso, el actor siempre estuvo informado de todas las actuaciones adelantadas al interior del proceso penal.
Así, el hecho de no haber resultado absuelto, en nada descalifica la labor de los abogados, si en cuenta se tiene que la obligación de los defensores es de medio, no de resultado. En todo caso, habrá de recordársele también al demandante que la defensa técnica no está obligada a promover recursos y acciones insensatas que a su criterio no estén llamadas a prosperar, sencillamente porque no existe error alguno para corregir, como seguramente lo vislumbró el profesional del derecho al momento de no promover recurso de extraordinario de casación. 9.
Al amparo de esa línea de pensamiento y bajo el contexto anotado, no basta con que el accionante afirme una presunta falta de defensa técnica, ni puede desconocerse la estrategia defensiva que pueda asumirse en cada caso concreto bajo las circunstancias especiales que lo rodeen, razón por la cual, además de denunciarse las supuestas omisiones de su defensa, necesariamente debía demostrarse la trascendencia o incidencia que tal conducta tuvo en la decisión final o cómo una actitud distinta implicaría, desde luego, una suerte también diferente para el interesado.
Dicho de otro modo, por vía de la acción de tutela no es atacable una decisión judicial que contenga fundamentos fácticos y jurídicos razonables, así no colmen las expectativas de los interesados, pues se estaría perpetuando el debate una vez agotado los recursos idóneos para atacar la decisión cuestionada, con una indebida intervención del juez constitucional en la autonomía del natural.
Ahora, es importante insistir al accionante que la labor defensiva se cumple a partir de la ideación de estrategias que en principio se presumen válidas, puesto que responden al libre ejercicio de la profesión, razón por la cual cuando se las cuestiona, debe demostrarse que la actividad cumplida escapa a la lógica y la razonabilidad esperada, y que una gestión distinta habría necesariamente llevado a una solución favorable, carga que no fue cumplida por JUAN CARLOS LIÉVANO, quien se limitó a hacer afirmaciones genéricas y apreciaciones subjetivas sobre la gestión de la profesional que lo asistió, sin siquiera argumentar de qué manera los testigos de descargo hubieran podido derruir la teoría del caso de la Fiscalía. En consecuencia, el que el defensor no hubiese ejercido su representación conforme a lo pretendido, no se traduce en la vulneración de sus derechos fundamentales, pues la discrepancia en la estrategia defensiva no afecta la defensa técnica 10.
Finalmente, en relación con la pretensión encaminada a que se ordene a la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad y al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de Fusagasugá (Cundinamarca) realizar el trámite de redención de pena y demás beneficios administrativos, es pertinente advertirle al actor que no existe prueba siquiera sumaria que ello haya sido solicitado ante el juez competente, trámite que debe agotar ante las aludidas autoridades judiciales, con el objeto de provocar un pronunciamiento al respecto y poder entrar a analizar su inconformidad en concreto.
Por lo anterior, no podría predicarse vulneración de derechos fundamentales por parte de las precitadas autoridades, pues, en todo caso, el accionante no indicó en concreto una acción u omisión por parte de las mencionadas autoridades judicial que conlleven a la vulneración de sus derechos fundamentales. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE
1. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado por JUAN CARLOS LIÉVANO por las razones expuestas en precedencia. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, HUGO QUINTERO BERNATE GERARDO BARBOSA CASTILLO JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11