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STP14072-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

Tutela de segunda instancia n.˚ 93659 Ana Luz Caicedo Grueso y otros CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado ponente STP14072-2017 Radicación n° 93659 Acta 298. Bogotá, D.C., seis (6) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Decide la Corte la impugnación presentada por el Departamento Administrativo para la Protección Social (DPS), frente al fallo de acumulación de tutela proferido el 30 de mayo hogaño por la Sala Única del Tribunal Superior de Mocoa, quien amparó el derecho fundamental de petición de las señoras ANA LUZ CAICEDO GRUESO, MARÍA YOLANDA PANTOJA GELPUD y FLOR NELY BUESAQUILLO MUTUMBAJOY, presuntamente vulnerados por el Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio, el ente recurrente y la Unidad Administrativa de Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), trámite al que fue vinculado el Fondo Nacional de Vivienda (FONVIVIENDA).

ANTECEDENTES I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de la parte demandante, así como los informes de las entidades accionadas, fueron reseñados por el a quo de la siguiente forma: Refieren las accionantes que presentaron peticiones ante las entidades accionadas, con el fin de conseguir se les otorgue el subsidio de vivienda, sin que se les haya garantizado una verdadera solución a su problemática, porque remiten a la otra la competencia, colmándose de incertidumbre respecto a su pretensión. En razón a lo anterior solicitaron ordenar a la UARIV les certifique su condición de víctimas y además coordine con la entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas –SNARIV – la oportuna postulación para acceder al subsidio de vivienda, por otra parte persiguen que se ordene al DPS para que proceda a potencializar y/o priorizar su hogar con el fin de obtener acceso al subsidio de vivienda.

Y finalmente solicitan se ordene al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio para que les informen la fecha cierta y oportuna en la que serán acreedoras de la asignación de recursos para la adquisición de una vivienda nueva, usada o de interés social. (…) 2.1 Departamento administrativo (sic) para la prosperidad (sic) social (sic). Sobre el tema de vivienda, dijo que el Fondo Nacional de Vivienda es el encargado de otorgar los subsidios de vivienda, no el DPS, y que no basta por la violencia, por cuanto es necesario cumplir requisitos adicionales.

Frente a las peticiones interpuestas por las accionantes, indicó que emitió respuesta de fondo, dichas comunicaciones fueron anexadas al informe de tutela, y remitidas a la dirección que aportaron para notificaciones. Finalmente, solicita desvincular a la entidad de la presente acción y que se ordene a FONVIVIENDA que dé respuesta. (…) 2.2 Unidad de Atención y Reparación a las Victimas Explico (sic) de manera general las competencias y funciones de la UARIV, de igual manea (sic) informa que dio respuesta a la señora ANA LUZ CAICEDO GRUESO a través de comunicado No. 201772015131741, remitiendo dicha respuesta a la dirección que se aportó para notificación, a través de la empresa de correo certificado 472, por tal razón solicita que se deniegue las pretensiones de la accionante.

En relación a la solicitud de los accionantes, respecto a la postulación del subsidio de vivienda y entrega de vivienda, informa que esa entidad no es competente respecto a esa materia, por lo que considera que no ha vulnerado ninguna garantía fundamental, por consiguiente solicita que se despache negativamente sus pretensiones. (…) 2.3 Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio.

Guardo (sic) silencio durante el trámite. 2.3 (sic) Fonvivienda. Guardo (sic) silencio durante el trámite. II. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Única del Tribunal Superior de Mocoa, mediante la providencia referenciada, amparó el derecho de petición invocado por la parte suplicante, al paso que dispuso lo siguiente:

SEGUNDO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales a la vivienda, vida digna y al mínimo vital de las accionantes, de conformidad con lo anotado en las consideraciones.

TERCERO: NEGAR el amparo del derecho de petición de MARIA YOLANDO PANTOJA GELPUD frente al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y Territorio (sic) y el Fondo Nacional de Vivienda, por las razones expuestas en la norte motiva.

CUARTO: ORDENAR a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS; si aún no lo hubiere hecho (i) en el caso de la señora ANA LUZ CAICEDO GRUESO remitir a la autoridad que considera competente su petición (ii) dar respuesta clara, completa, congruente y didáctica, la cual debe notificar a las peticionantes MARÍA YOLANDA PANTOJA GELPUD y FLOR NELY BUESAQUILLO MUTUMBAJOY en el caso de que alguna de las solicitudes impetradas no sean de su competencia, remitir la petición al funcionario competente, siguiendo los parámetros dispuestos en el artículo 21 del CPACA.

QUINTO: ORDENAR al MINISTERIO DE VIVIENDA CIUDAD Y TERRITORIO para que dentro en (sic) un término máximo de DIEZ DÍAS, computables a partir del día siguiente a la notificación de la presente sentencia proceda en caso que aún no lo hubiere hecho a otorgar respuesta clara, completa, congruente y didáctica a las señoras ANA LUZ CAICEDO GRUESO Y FLOR NELY BUESAQUILLO MUTUMBAJOY, la cual deberá notificar a la (sic) petionantes en debida forma.

SEXTO: ORDENAR al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL; para que dentro en (sic) un término máximo de DIEZ DÍAS, computables a partir del día siguiente a la notificación de la presente sentencia proceda en caso que aún no lo hubiere hecho (i) dar cumplimiento a lo dispuesto por la entidad en el oficio de respuesta, esto, remitir al MINISTERIO DE VIVIENDA CIUDAD Y TERRITORIO y/o FONVIVIENDA, copia de la petición (ii) en el caso de la señora ANA LUZ CAICEDO GRUESO, dar respuesta clara, completa, congruente y didáctica, la cual debe notificar a la petionante.

SEPTIMO: ORDENAR al Fondo Nacional de Vivienda: para que dentro en (sic) un término máximo de DIEZ DÍAS, computables a partir del día siguiente a la notificación de la presente sentencia proceda en caso que aún no lo hubiere hecho, proceda (sic) a dar respuesta clara, completa, congruente y en forma didáctica a la petición presentada por a (sic) las señoras FLOR NELLY BUESAQUILLO MUTUMBAJOY Y ANA LUZ CAICEDO.

Lo precedente, tras considerar el Tribunal que: (i) La UARIV, respecto de la accionante ANA LUZ CAICEDO GRUESO no acreditó su obligación de remitir ante la autoridad que considera competente para responder su solicitud, tal como lo ordena el artículo 21 del CPACA. En relación con las ciudadanas MARÍA YOLANDA PANTOJA GELPUD y FLOR NELY BUESAQUILLO MUTUMBAJOY, expresó el a quo que no hubo pronunciamiento alguno frente a sus requerimientos.

(ii) En relación con el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, ante las reclamaciones de las petentes ANA LUZ CAICEDO GRUESO y FLOR NELY BUESAQUILLO MUTUMBAJOY, adujo el cuerpo colegiado de primer grado que no existe prueba que se haya brindado respuesta, lo cual no ocurrió con la señora MARÍA YOLANDO PANTOJA CELPUD, a quien le informaron que «al no haberse postulado a ninguna de las convocatorias de subsidio de vivienda, no puede otorgársele tal beneficio sin antes haber agotado los requisitos y procedimientos dispuestos para ese trámite, por lo tanto no es posible otorgar una fecha probable de asignación del subsidio (…)».

(iii) El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, cometió la omisión de no remitir copia de la petición elevada por las libelistas a FONVIVIENDA, entidad que, según el DPS, debe participar en la respuesta que merecen las interesadas a sus solicitudes, sumado a que no envió el oficio que definía la pretensión de la señora ANA LUZ CAICEDO GRUESO a su dirección para recibir correspondencia. (iv) FONVIVIENDA guardó silencio durante el trámite de amparo y no reposa prueba de habérsele respondido la reclamación a las ciudadanas FLOR NELLY BUESAQUILLO MUTMBAJOY y ANA LUZ CAICEDO.

Sin embargo, añade el a quo, en el caso de la suplicante MARÍA YOLANDO PANTOJA GELPUD se advierte que sí le contestó mediante escrito radicado con el nº. 2016ER0092881, en el que se le informa lo siguiente: «revisado el sistema su hogar no tiene postulaciones en las convocatorias efectuadas para ser beneficiarios del subsidio», motivo por el cual «no puede ofrecer a los hogares fecha probable de asignación del subsidio, puesto que los procedimientos se realizan en condiciones de igualdad, y de acuerdo al presupuesto existente».

Por otro lado, sostuvo el Tribunal que no hay vulneración de los derechos fundamentales a la vivienda digna y mínimo vital porque «se debe seguir el debido proceso en cuanto a los requisitos y procedimientos, respecto a los planes y programas que ofrece el Estado, considerando el número de víctimas por desplazamiento que lo soliciten.». III.

DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, quien arguyó que existe un hecho superado por carencia del objeto, debido a que ha dado respuestas de fondo y claras a las accionantes, respecto a las condiciones de las mismas al interior de los programas ofertados por la entidad, considerando que desaparece la violación de los derechos reclamados.

CONSIDERACIONES De conformidad con la preceptiva del numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, de la cual es su superior funcional.

El análisis en esta sede se limitará a los motivos de impugnación, puesto que el amparo del derecho fundamental de petición de las accionantes frente al Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio, la Unidad Administrativa de Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), así como FONVIVIENDA, no fue controvertido por ninguna de las partes.

Lo mismo ocurre con la negativa de la tutela en relación con las garantías constitucionales a la vivienda digna y mínimo vital deprecadas por las suplicantes del amparo, debido a que las libelistas no acreditaron haberse postulados a los programas de subsidio. En ese orden de ideas, el problema jurídico a resolver en el caso bajo estudio, de cara a la impugnación propuesta, se contrae en determinar si el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (DPS) lesiona o amenaza la prerrogativa elemental de petición, en atención a que, presuntamente, no le ha respondido a las accionantes ANA LUZ CAICEDO GRUESO, MARÍA YOLANDA PANTOJA GELPUD y FLOR NELY BUESAQUILLO MUTUMBAJOY, sus requerimientos acerca del auxilio de vivienda, pese a ser desplazadas por la violencia. De acuerdo con el pronunciamiento CC T-377-2000, se tiene que el derecho de petición es determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, porque mediante él se efectivizan otras garantías constitucionales: información, participación política y libertad de expresión. El núcleo esencial de dicha facultad reside en la contestación pronta, congruente y de fondo a lo requerido, pues, de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no responde coherentemente o se reserva para sí el sentido de lo decidido.

A los mencionados supuestos, se añadieron, posteriormente, otros dos: (i) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea la solicitud no la exonera del deber de responder y (ii) la institución pública debe enviar su respuesta al interesado (CC T-219-2001 y T-1006-2001). Así las cosas, se observa que el DPS, en su escrito de impugnación, insistió en que había brindado respuestas a las demandantes ANA LUZ CAICEDO GRUESO, MARÍA YOLANDA PANTOJA GELPUD y FLOR NELY BUESAQUILLO MUTUMBAJOY, mediante oficios nº. 201620111103601, 20162010860951 y 20163600848631, respectivamente, siendo recibidos en las direcciones suministradas por las interesadas para recepcionar correspondencia los días 8 de noviembre, 30 y 22 de agosto de 2016, correspondientemente, lo cual resulta ser cierto, debido a que tales documentales logran apreciarse en los folios 127 a 143 del cuaderno de primera instancia. En ese sentido, se considera que las contestaciones fueron coherentes, claras y precisas, por cuanto el DPS, después de explicarle el trámite para la adquisición del subsidio de vivienda, les expresó que «A la fecha, FONVIVIENDA no ha reportado proyectos de vivienda en el municipio de Moca – Putumayo, por lo que es imposible realizar la identificación y selección de los beneficiarios del Programa de Vivienda Gratuita.».

A renglón seguido, les comunicó que «Prosperidad Social tan solo tiene competencia en el desarrollo técnico de identificación de potenciales y selección de beneficiarios definitivos del programa SFVE, por ello Prosperidad Social en su procedimiento de identificación y selección de hogares, hace uso de las bases de datos oficiales remitidas por las entidades competentes para su administración, pero no tiene la competencia para modificar, alterar o actualizar los registros de las mencionadas bases de datos.

Por ese motivo, las bases de datos son entregadas por las entidades competentes bajo un protocolo de seguridad que impide que la información allí contenida sufra cambios en el proceso de focalización.». De otro lado, también se percibe que la misma entidad le contestó a las demandantes que «en cuanto a las demás solicitudes de la referencia, respecto de la misma, le informamos que en cumplimiento de lo previsto por el artículo 21 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, ya fue remitido a la siguiente entidad: Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, por considerar que lo solicitado es competencia de la misma; de modo que se proporcione atención directa y oportuna sobre los hechos y solicitudes que usted eleva.».

Sin embargo, tal obrar no se encuentra acreditado en el expediente, pues, después de revisado minuciosamente la foliatura, no se advierte el cumplimiento de dicha carga, motivo por el cual se afirma que persiste la lesión al derecho fundamental de petición de las memorialistas. Por consiguiente, se confirmará la sentencia recurrida. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 13