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STP14070-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hugo Quintero Bernate

Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021LEY 1437 DE 2011Ley 270 de 1996

TUTELA PRIMERA INSTANCIA NÚMERO INTERNO 146794 CUI: 11001020400020250157500 IVÁN DE JESÚS PRADA CAMAÑO HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP14070-2025 Radicación No. 146794 Acta n.° 168 Bogotá, D. C., quince (15) de julio de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por IVÁN DE JESÚS PRADA CAMAÑO contra la Magistrada Lucy Bejarano Maturana, adscrita a la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo -Sucre, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.

Al tramite fue vinculada, la Secretaría del Tribunal mencionado.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Expuso el actor que, el 21 de mayo de 2025, dirigió escrito a la Magistrada Lucy Bejarano Maturana, en su calidad de Magistrada del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Sincelejo -Sucre, en el que registró lo siguiente: «A raíz de que usted me informa que hay unas cien (100) apelaciones, antes de resolver el caso de Enrique Carlos Román Estrada (7000160000001034-2024-00040) entonces de modo respetuoso, y para llevar el debido control social sobre dicho asunto que ha sido evadido, le pido me informe cada radicado de cada apelación y la fecha de cada turno de cada caso.

La idea señora magistrada galardonada es que la acción penal no les prescriba a presuntos delincuentes de cuello blanco, ya que algunos están mal acostumbrados a tener alfombras rojas en varios despachos de la “justicia”, como dijo la fiscal Angélica Monsalve.» Señaló que esta petición trata de hechos nuevos « que no han sido tocados antes: como es conocer los radicado (sic) de las cien apelaciones a las que hace alusión la tutelada y que están a cargo de la… doctora Lucy Bejarano… información de tipo pública, genérica y no sometida a reserva, donde no necesito ser parte procesal… ».

No obstante, dijo, la funcionaria respondió negativamente su solicitud considerando que esta es repetitiva y que en dichos procesos existe reserva legal. Por tal motivo, agregó, el 5 de junio hogaño presentó recurso de insistencia, « considerando que no existe un argumento válido para negar el conocimiento de varios radicados que están en poder de una oficina pública de la rama judicial », sin que la accionada le hubiera dado curso al mismo.

Así, anotó, « [l]a violación consiste en que simplemente como magistrada bajo evasivas, no di[o] tramite a mi recurso de insistencia argumentado que respondió mi petición… ». 2. Por lo anterior, el demandante acude ante el juez de tutela para que proteja la garantía fundamental invocada y, como consecuencia de ello, ordene « que se dé tramite a mi recurso de insistencia. En consecuencia, le pido ordenar a la señora Lucy Bejarano Maturana, Magistrada del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Sincelejo- Sucre envíe mi recurso de insistencia y los documentos que los respaldan al tribunal competente. ».

II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Mediante auto del 3 de julio de 2025 la Sala admitió la demanda y dispuso correr el respectivo traslado a las autoridades mencionadas. 2. La funcionaria accionada, informó, entre otras cosas, que, en conjunto con otras acciones de tutela similares, presentadas por el actor, « este interpuso recurso de insistencia contra la respuesta de la petición de fecha 21 de mayo de los cursantes, que es el trámite que se queja en esta tutela que no se le ha imprimido; situación que no es cierta, pues tal y como se anexa, el día 2 de julio de 2025 se contestó el mentado recurso de insistencia y el día 4 de este mes y año, se remitió a través de la oficina de reparto dicho recurso, al Tribunal Contencioso Administrativo de Sucre… ».

Después de presentar una serie de apreciaciones frente al comportamiento del actor, solicitó que « se NIEGUE la acción de tutela de la referencia » al no existir vulneración al derecho fundamental de petición reclamado, en tanto se le contestó « su petición del 21 de mayo de 2025, y se le contestó el recurso de insistencia interpuesto contra la misma, seguido del envío de este trámite al Tribunal Contencioso Administrativo de Sucre… ». 3.

La restante convocada a la actuación, dentro del lapso otorgado por la Corte, guardó silencio. III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver la presente demanda de amparo, en tanto se dirige en contra de una funcionaria adscrita al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo.

En el sub-lite, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la accionada vulneró el derecho invocado por el actor, al incurrir en mora en el trámite del recurso de insistencia[footnoteRef:1] por él propuesto desde el 5 de junio hogaño. [1: «[E]l trámite judicial de insistencia es un procedimiento previsto para proteger a las personas de los posibles abusos y vulneraciones del derecho de acceso a la información. Aquel exige que la autoridad judicial realice una valoración sobre la validez de los argumentos expuestos por el sujeto obligado para negar el acceso a la información solicitada.».

Cfr. C. C. Sentencia T-273 de 2023.] Descendiendo al caso concreto, se empezará por recordar que en virtud de los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que dentro de las actuaciones judiciales o administrativas se garantice el debido proceso público sin dilaciones injustificadas, pues los términos procesales deben observarse con diligencia y su incumplimiento será sancionado, ya que la administración de justicia, conforme a las disposiciones de la Ley 270 de 1996, se rige por los principios de celeridad, eficiencia y respeto de las garantías de quienes intervienen en el proceso.

Por lo anterior, de incurrirse en omisiones o demoras injustificadas en las actuaciones que corresponden al juez, como autoridad pública, se vulneran de manera integral y fundamental el derecho al debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia (T-348/1993). Hechas las anteriores aclaraciones y efectuado el estudio del caso propuesto, la Corte advierte que, el 2 de julio pasado, la Magistrada Lucy Bejarano Maturana se pronunció frente al recurso de insistencia interpuesto por el censor, en tanto que el siguiente día 4 remitió la foliatura contentiva del mismo, al Tribunal Contencioso Administrativo de Sucre.

Para constancia de lo enunciado, la accionada allegó copia de impresión de pantalla en la que se observa el envío de comunicación, al correo electrónico alolegallidersocial@gmail.com suministrado para el efecto por el demandante, en la que el despacho de la Magistrada Bejarano Maturana emitió « contestación al recurso de insistencia de la petición de fecha 21 de mayo de 2025. ».

De igual modo, arrimó copia del acta individual de reparto del asunto con radicado 70001233300020250008500 en el que se consigna que el « RECURSO DE INSISTENCIA » formulado por IVÁN DE JESÚS PRADA CAMAÑO, se asignó para su conocimiento al despacho del Magistrado Jorge Eliecer Lorduy Viloria, adscrito al Tribunal Oral Administrativo de Sucre.

De acuerdo con lo dicho en precedencia, en el asunto que concita la atención de la Corte, resulta innegable que no procede la pretensión invocada en la demanda de tutela, pues es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad que se denuncia como conculcadora de derechos, ha cesado. La anterior precisión conduce a concluir que en el caso concreto se está en presencia del fenómeno conocido como « hecho superado »[footnoteRef:2] que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. [2: La transgresión alegada cesó durante el curso del proceso de tutela, toda vez que la demanda fue radicada por el actor el 1° de julio de 2025 y la misma fue asignada al despacho del Magistrado Sustanciador el día 2 del mismo mes y año, en tanto que el acto echado de menos por aquel fue ejecutado el día 4 siguiente, data en la que el expediente fue asignado a un magistrado del Tribunal Oral Administrativo de Sucre, para resolución del recurso de insistencia.] Ello, porque en virtud de tal situación procesal, cualquier pronunciamiento en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es la protección inmediata de un derecho fundamental actualmente vulnerado o amenazado que dio origen a la demanda de amparo constitucional.

Por tanto, en eventos como este, la competencia del juez de tutela se agota al verificar el restablecimiento de las garantías que se estimaron violentadas y, por consiguiente, la existencia de la denominada carencia actual de objeto por hecho superado no deja más alternativa que declarar la improcedencia de la protección invocada. Quede claro que en este evento no hay lugar a la emisión de una decisión como la deprecada por la doctora Bejarano Maturana, quien requirió que la acción fuera denegada en razón de no haber vulnerado el derecho de petición que le asiste a IVÁN DE JESÚS PRADA CAMAÑO y por haber este presentado otra demanda dirigida en su contra, con sustento en los mismos hechos.

Y lo anterior es así, toda vez que lo pretendido aquí por el referido señor es que se imparta orden tendiente a que se dé tramite al recurso de insistencia[footnoteRef:3] que interpusiera el 5 de junio pasado, pretensión que, además, dista de otras inmersas en los trámites constitucionales mencionados por la Togada al descorrer el traslado. [3: LEY 1437 DE 2011 -ARTÍCULO

26. INSISTENCIA DEL SOLICITANTE EN CASO DE RESERVA. Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada.

Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. (…) ] En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

1. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por IVÁN DE JESÚS PRADA CAMAÑO, al constatarse la carencia actual de objeto por hecho superado. 2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. De no ser impugnada esta sentencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE GERARDO BARBOSA CASTILLO JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria