CUI 11001020400020240022300 N.I. 135579 Tutela primera instancia A/ Arley de Jesús Sierra Gaviria GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP1407-2024 Radicación n° 135579 Acta No. 13 Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela promovida por Arley de Jesús Sierra Gaviria, a través de apoderado, en contra del Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Manizales, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.
Al trámite se vinculó a la Sala Penal del Tribunal Superior de la citada ciudad, la Cárcel Nacional de Riosucio (Caldas) y las partes e intervinientes del proceso 2020-00004. LA DEMANDA 1. De lo indicado en la demanda y lo obrante en la actuación constitucional, se logró establecer que el 15 de agosto de 2020, al interior del proceso 2020-00004 y ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Supía (Caldas), la Fiscalía imputó a Arley de Jesús Sierra Gaviria los delitos de fabricación, tráfico o porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos y de armas de fuego, partes o municiones, derivado de los hechos ocurridos el día 14 del referido mes y año. Seguidamente, se le impuso al procesado medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en lugar de residencia. 2.
Sierra Gaviria y la Fiscalía suscribieron preacuerdo, en virtud del cual el primero aceptó su responsabilidad en las conductas punibles atentatorias de la seguridad pública a cambio de que se degradara su participación de autor a cómplice, pero solo para efectos punitivos. La pena se fijó en 90 meses. 3. El asunto correspondió al Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Manizales, el cual, en audiencia del 11 de febrero de 2021, aprobó la aludida negociación y, en consecuencia, dispuso el traslado previsto en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004, en el que la Fiscalía refirió que «el procesado no cumple con los deberes a los que está obligado por estar en prisión domiciliaria.
Solicito que se evalué la concesión de la prisión domiciliaria en la providencia», petición a la que se opuso la defensa, argumentando que su prohijado es padre cabeza de familia. 4. El 30 de abril de 2021, se profirió sentencia condenatoria en contra de Arley de Jesús Sierra Gaviria por los ilícitos antes referidos, imponiéndole 90 meses de prisión, como fue acordado, y no le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria, por no encontrarse satisfecho el requisito objetivo contemplado en los artículos 63 y 38B del Código Penal y tampoco acreditada la condición de padre cabeza de familia.
En consecuencia, dispuso «expedir la orden de encarcelación intramuros de forma inmediata». 5. La defensa interpuso recurso de apelación, específicamente, frente a la negativa de la prisión domiciliaria, y solicitó a la segunda instancia que se conceda dicho beneficio «con permiso para trabajar, revocando el numeral 3º de la sentencia recurrida». 6.
El 6 de mayo de 2021, se envió la actuación a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales. 7. El 16 de enero del año en curso, el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Manizales, advirtió que no se había dado trámite al mencionado recurso de apelación ni expedido la «orden de encarcelación intramuros», pese a que, en el fallo condenatorio se dispuso que fuera de forma inmediata, por cuya razón solicitó la devolución del proceso al Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de dicha ciudad. 8.
Recibida la actuación, se expidió la respectiva «boleta de cambio y detención» y se corrió traslado del recurso de apelación a los no recurrentes, el cual feneció el 24 de enero del año en curso. 9. El 30 de enero de 2024, se remitió el proceso a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, para que se resuelva el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria del 30 de abril de 2021. 10.
Arley de Jesús Sierra Gaviria, a través de apoderado, interpuso acción de tutela en busca de la protección del derecho fundamental al debido proceso[footnoteRef:1], cuya vulneración atribuye al Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Manizales, al ordenar, de forma unilateral, el 17 de enero de 2024, su captura, pese a que la sentencia no se encuentra ejecutoria, pues ha transcurrido alrededor de 4 años, sin que se le hubiese dado trámite al recurso de apelación interpuesto por la defensa. [1: El 30 de enero de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales remitió la actuación constitucional a esta Corporación, por cuanto, en la misma fecha, se remitió el proceso 2020-00004 que cursa en contra del acá accionante, con la finalidad de resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria, proferida el 30 de abril de 2021, por el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, lo que implica que «posiblemente sea vinculado este Tribunal e, incluso, ser destinatario de alguna orden».] Agregó que «la orden de captura no tuvo auto o decisión judicial», susceptible de recursos, ya que se revocó un «subrogado penal a que tiene derecho hasta tanto no se profiera sentencia en firme».
Por lo anterior, solicita que se ordene al Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Manizales, cancelar la orden de captura proferida en contra de Sierra Gaviria y, en consecuencia, disponer el traslado al sitio de residencia, en el que cumplía la «prisión domiciliaria», hasta que la sentencia adquiera ejecutoria. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1.
El Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Manizales señaló que el 30 de abril de 2021, profirió sentencia condenatoria en contra de Sierra Gaviria, la cual apeló la defensa, recurso al que no se impartió el trámite oportuno, pues el «servidor judicial encargado para la época», remitió el asunto a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, y tampoco se había expedido la «orden de encarcelación intramuros», situación que advirtió el 16 de enero de 2024 y subsanó seguidamente.
En ese orden, recibida de nuevo la actuación, se emitió la respectiva «orden de encarcelamiento», corrió traslado del recurso de apelación a los no recurrentes y el 30 de enero del año en curso, envío el proceso a la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales. 2. Un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, señaló que el 30 de enero del año en curso, recibió la actuación 2020-00004, para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria del 30 de abril de 2021 y que, con el fin de dar celeridad, «en razón a la mora que se avistó para la remisión del expediente», adelantó el turno, «ubicándolo en el primero para ser resuelto».
Frente a los argumentos planteados en la demanda de tutela, adujo que la negativa de los mecanismos sustitutivos de ejecución de la pena, necesariamente conllevaba a la emisión de «orden en encarcelamiento», «sin perjuicio de la apelación, misma que versa sobre estos puntos esenciales y respecto de lo cual se pronunciará de fondo esta Colegiatura», por cuya razón concluyó que la acción constitucional surge improcedente, dado que no se han agotado los mecanismos de defensa. 3.
El defensor del procesado y acá accionante considera que se le vulneró el debido proceso, por parte del Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Manizales, al disponer, de forma unilateral, que se expidiera «orden de encarcelamiento», pese a que el fallo condenatorio no esta ejecutoriado. 4. La Fiscalía 83 de la Unidad Especializada de Medellín, hizo un recuento de la actuación procesal -Rad. 2020-00004-, para concluir que debe negarse la acción de tutela. 5.
Las demás partes vinculadas guardaron silencio. CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 toda vez que la queja constitucional involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, de la cual esta Sala es superior funcional. 2.
Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el presente asunto, los problemas jurídicos a resolver se contraen a determinar: (i) si es procedente la acción de tutela para ordenar al Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Manizales, cancelar la «orden de encarcelación intramuros», emitida en contra de Arley de Jesús Sierra Gaviria, al interior del proceso 2020-00004. (ii) si la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, incurrió en mora judicial al no haber resuelto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria del 30 de abril de 2021. 4.
De la cancelación de la «orden de encarcelación intramuros». Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad.
En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. En ese sentido, la tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales.
Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; d) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales.
No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial.
Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía. Descendiendo al caso concreto, se advierte que lo pretendido con esta acción de tutela es que se ordene al Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Manizales, cancelar la «orden de encarcelación intramuros», expedida en contra de Arley de Jesús Sierra Gaviria, por cuanto, considera el actor, que dicha autoridad judicial adoptó tal determinación, de forma unilateral, y sin tener en consideración que la sentencia condenatoria no está ejecutoriada.
Al respecto, se advierte que, aunque resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, la acción de tutela surge improcedente, en razón a que no se satisface la condición relacionada con la subsidiaridad que reviste esta vía excepcional (Cfr. CSJ STP5129-2021 y CSJ STP11994-2020). En tal sentido, resulta pertinente indicar que, como se desprende claramente del artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial para presentar su reclamación, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Lo anterior en cuanto, como ha señalado la Corte Constitucional en un sinnúmero de sentencias, el mecanismo en cuestión está revestido de un carácter subsidiario y residual, el cual: “ […] permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos’.
Es ese reconocimiento el que obliga a los asociados a incoar los recursos jurisdiccionales con los que cuenten para conjurar la situación que estimen lesiva de sus derechos. ”[footnoteRef:2] [2: CC T-375 de 2018.] En el sub examine, se observa que el 11 de febrero de 2021, al interior del proceso 2020-00004, que cursa en contra de Arley de Jesús Sierra Gaviria, el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Manizales, aprobó el preacuerdo realizado entre el procesado y la Fiscalía, tras lo cual dispuso el traslado previsto en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004, en el que la Fiscalía refirió que «el procesado no cumple con los deberes a los que está obligado por estar en prisión domiciliaria.
Solicito que se evalué la concesión de la prisión domiciliaria en la providencia», petición a la que se opuso la defensa, argumentando que su prohijado es padre cabeza de familia. El 30 de abril de 2021 se profirió sentencia condenatoria en contra de Sierra Gaviria por los delitos atentatorios de la seguridad pública contemplados en los artículos 365 y 366 del Código Penal.
En consecuencia, se le impuso al procesado 90 meses de prisión y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, al igual que la prisión domiciliaria, ante la no concurrencia del requisito objetivo previsto en los artículos 63 y 38B del Código Penal, a lo que se suma la ausencia de acreditación de la condición de padre cabeza de familia, motivo por el que dispuso «expedir la orden de encarcelación intramuros de forma inmediata».
La defensa interpuso recurso de apelación «frente a la negativa de otorgar a mi defendido el beneficio de la prisión domiciliaria con permiso para trabajar” y solicitó la revocatoria del numeral 3º de la sentencia impugnada. El 16 de enero de 2024, se expidió « boleta de cambio y detención» dirigida al establecimiento penitenciario y carcelario de Riosucio (Caldas), donde actualmente se encuentra privado de la libertad Sierra Gaviria y el día 30 del referido mes y año, se remitió el proceso a la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, con la finalidad de que se resolviera el recurso de apelación interpuesto contra el fallo condenatorio del 30 de abril de 2021.
Este panorama, permite concluir que la actuación seguida en contra de Arley de Jesús Sierra Gaviria se encuentra en curso, pues contra el referido fallo condenatorio, proferido el 30 de abril de 2021, por el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Manizales, la defensa del procesado y acá accionante, interpuso recurso de apelación, el cual se encuentra en trámite.
De hecho, de acuerdo con lo obrante en la actuación constitucional y las respuestas brindadas por el Juzgado demandado y la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, la alzada promovida por la defensa versa sobre la negativa de la prisión domiciliaria y su solicitud se circunscribe a que se revoque el numeral 3º del fallo impugnado, consistente en: «NEGAR el subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, por lo considerado en esta providencia. ORDENESE expedir la orden de encarcelación intramuros de forma inmediata ante las autoridades del INPEC, respecto a este proceso».
Significa lo anterior, que por esta vía excepcional el accionante insiste en una discusión que está pendiente de pronunciamiento al interior del proceso ordinario, por cuanto es -en este caso- al Tribunal al que le corresponde, al resolver el recurso de apelación, definir si el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Manizales, se equivocó o no al negar la prisión domiciliaria y, por ende, disponer que se emitiera orden de «encarcelación intramuros» en contra del actor.
Es más, en el evento de que la decisión de segunda instancia resultara adversa a los intereses de Sierra Gaviria, a éste aún le subsistiría otro mecanismo judicial para proponer sus planteamientos, como lo es el recurso extraordinario de casación, del cual podría hacer uso si a ello hubiere lugar[footnoteRef:3]. [3: CSJ STP8591-2023, 23 ago. 2023, rad. 130847.] Así las cosas, inhabilitado se encuentra el juez de tutela para realizar cualquier tipo de pronunciamiento sobre el punto en discusión, ya que de hacerlo se desconocería el carácter residual de la acción constitucional.
Y consonante con lo dicho, se entraría a invadir las competencias del juez natural de la causa, creándose indebidamente un paralelismo de actuaciones -ordinaria y constitucional- y, a su vez, la coexistencia de pronunciamientos sobre un mismo aspecto, por demás, sustancial del proceso penal. De allí que actuar de manera distinta, por vía de la acción de tutela, sería ignorar y desconfigurar los fines para los cuales fue creada, ya que se le brindaría un uso alternativo, orientado a suplantar, tanto al procedimiento como a los jueces ordinarios, situación que podría poner en riesgo la seguridad jurídica, así como los derechos de las demás partes e intervinientes dentro del proceso que se encuentran en curso, como de las actuaciones que se podrían emprender.
Máxime cuando no se acreditó, ni esta Sala advierte, la existencia de circunstancias que puedan generar un perjuicio irremediable, sustentado -se entiende- en que Arley de Jesús Sierra Gaviria está privado de la libertad, pese al derecho que le asiste de presunción de inocencia hasta que la sentencia adquiera firmeza, pues ello surge como consecuencia de la sentencia condenatoria y su finalidad es la de descontar la pena impuesta.
Entonces, dado el carácter residual y subsidiario que caracteriza la acción de tutela, surge evidente el incumplimiento del requisito general de subsidiaridad ante la existencia de mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para plantear los aspectos aquí propuestos. Dicha posición se encuentra soportada en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional regulado en el inciso 3° del Art. 86 Superior y que en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable que, como se dijo, no se evidencia en el presente caso.
En consecuencia, palmaria se ofrece la inobservancia del principio de subsidiariedad, en este aspecto, razón por la cual se procederá a declarar improcedente la petición de amparo presentada por Arley de Jesús Sierra Gaviria, a través de apoderado. 5. De la mora judicial. El sistema jurídico se torna generoso en cuanto a la protección de los términos procesales, así, la Carta Política ha conferido singular importancia al cumplimiento de éstos, y por ello en su artículo 228 establece: «Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado.» Por la misma vía, el artículo 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en armonía con el carácter normativo que la Constitución le reconoce al tema señala: «la administración de justicia debe ser pronta y cumplida.
Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar.» En ese orden de ideas, una de las manifestaciones del derecho al debido proceso se materializa a través del adelantamiento sin dilaciones injustificadas de las actuaciones judiciales y administrativas, bajo el entendido que el derecho a una pronta y cumplida administración de justicia es propio de un Estado social de derecho.
En consecuencia, la autoridad judicial está en la obligación de ofrecer una respuesta oportuna a los administrados con base en un prudente y razonado criterio y con apego a la ley, independientemente de su sentido, pues no de otra forma puede entenderse satisfecha la garantía elevada a rango constitucional. Es así como la doctrina de esa Corporación ha decantado que la mora judicial o administrativa que vulnera el debido proceso, debe reunir las siguientes características: (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente;
(ii) que la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el análisis global de procedimiento; y, (iii) la falta de motivo o justificación razonable en la demora. Lo anterior, sin perjuicio de la realidad judicial que se vive en algunos despachos donde la carga laboral supera cualquier posibilidad de respetar cabalmente los términos, constituye un problema de naturaleza administrativa que de ninguna manera puede imputársele al funcionario judicial y que hace necesario que se examine cada caso en particular, como que tampoco su carga la debe soportar el demandante.
En el presente asunto, analizada la demanda de tutela, se evidencia que el accionante también se queja del hecho de que a la fecha no se hubiese resuelto el recurso de apelación interpuesto por la defensa en contra de la sentencia condenatoria del 30 de abril de 2021, proferida al interior del proceso 2020-00004, que cursa en su contra, como se extracta de la siguiente afirmación: «se desconoce las razones por las cuales, a pesar del tiempo transcurrido, casi 4 años, no se ha tramitado el recurso de apelación».
De lo obrante en la actuación, se advierte que, en efecto, el defensor de Sierra Gaviria interpuso la aludida alzada, pues así lo corroboró el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Manizales. Sin embargo, dicha autoridad judicial también informó que, pese a que el recurso de apelación se sustentó oportunamente, el «servidor judicial encargado para la época», remitió el proceso a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medida de Seguridad de Manizales, situación que advirtió hasta el 16 de enero de 2024, al «verificar el estado actual de los procesos que se encuentran en One Drive» y subsanó, remitiendo la actuación el día 30 del referido mes y año a la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales.
El recibido del asunto en la fecha antes señalada -30 de enero del año en curso- fue corroborado por dicha Corporación, la cual agregó que «dispuso adelantar el turno para su resolución, ubicándolo en el primero para ser resuelto, a fin de darle celeridad al asunto en razón a la mora que se avistó para la remisión del expediente a segunda instancia desde el Juzgado Fallador», Tal panorama ostenta suma transcendencia, pues si bien la defensa de Sierra Gaviria apeló la sentencia condenatoria del 30 de abril de 2021, lo cierto es que el Tribunal tan solo tuvo conocimiento del asunto el pasado 30 de enero del año en curso, cuando fue remitida por el juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Manizales.
Es decir que, al momento del proferimiento de la presente decisión, la actuación ha permanecido 8 días a cargo del Tribunal, lo que permite descartar, tardanza en la resolución del recurso de apelación, pues, conforme lo señalado en el artículo 179 de la Ley 906 de 2004, el magistrado ponente cuenta con 10 días para registrar el proyecto y 5 la Sala para su estudio y decisión. En ese orden de ideas, descartada queda la existencia de mora judicial, debiéndose entonces negar la acción de tutela.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N. 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo constitucional solicitado por Arley de Jesús Sierra Gaviria, a través de apoderado, respecto de la solicitud de cancelación de orden de captura.
SEGUNDO. NEGAR el amparo invocado frente a la mora judicial.
TERCERO. De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo estable el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 5