Tutela de 1ª instancia n. º 102723 Gloria Patricia Mayorga Ariza EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente STP1407-2019 Radicación n° 102723 Acta 32. Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil diecinueve (2019). I. ASUNTO Se decide la acción de tutela presentada por GLORIA PATRICIA MAYORGA ARIZA, contra la Dirección Ejecutiva Nacional de Administración Judicial y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Boyacá, por la presunta vulneración de sus garantías superiores al trabajo, mínimo vital, igualdad y petición, trámite al que fueron vinculados el Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca.
II.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y lo esbozado en el libelo introductorio, se verifica que el 6 de noviembre de 2014, el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca fijó los turnos para el cumplimiento de la función de control de garantías durante el período de vacancia comprendido del 20 de diciembre de 2014 al 10 de enero de 2015, correspondiéndole a GLORIA PATRICIA MAYORGA ARIZA, como titular del Juzgado Promiscuo Municipal de Sesquilé (Cundinamarca), cumplir dicha labor. 2.
El 12 de mayo de 2015, la interesada solicitó la compensación de las vacaciones, pero, en oficio DESAJ15TH-2203 del día siguiente, el Director Ejecutivo de Administración Judicial de Cundinamarca las negó con sustento en el artículo 47 del Reglamento 1848 de 1969. 3. Agrega la accionante que, a través de Resolución nº. 11 del 28 de febrero de 2018, el Tribunal Superior de Tunja aceptó su traslado en propiedad y carrera judicial de aquel ente al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Moniquirá (Boyacá), del cual tomó posesión el 30 de abril de la misma anualidad. 4.
El pasado 22 de junio solicitó a la Presidencia de la referida Corporación la concesión de vacaciones no remuneradas, motivo por el cual dicho cuerpo colegiado ofició a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja para que emitiera Certificado de Disponibilidad Presupuestal (CDP). 5. Con ocasión de lo anterior, la mencionada Dirección se pronunció «escuetamente», pues hizo una transcripción de la Circular nº.
PSAC11-44 de 2011, donde indicó que tal requerimiento debió presentarse oportunamente, «dando a entender que su derecho había prescrito», lo cual no es cierto porque «no ha transcurrido el término de 4 años» y, además, adujo que «no existía constancia de disfrute o pago, como si esa información reposara en una unidad ajena a la Rama Judicial o al Consejo Superior de la Judicatura». 6.
Explica la memorialista que el Tribunal Superior de Tunja, en oficio nº. 1624 del 22 de agosto de 2018, le informó que, mediante Resolución nº. 027 del 21 de idénticos mes y anualidad, determinó no acceder a la solicitud de disfrute de vacaciones, dado que la Dirección Ejecutiva Seccional no expidió el CDP. 7. Aduce que, por tercera vez, el 17 de septiembre de 2018, pidió al Director Ejecutivo de Administración Judicial de Tunja que emitiera el aludido CDP, sin que a la fecha haya obtenido respuesta. 8.
Por ese motivo, GLORIA PATRICIA MAYORGA ARIZA instauró la presente acción de tutela, al estimar que la falta de contestación a los señalados requerimientos lesiona sus prerrogativas superiores al trabajo, mínimo vital, igualdad y petición. 9. La demandante pretende el amparo de las garantías constitucionales invocadas y, corolario de ello, se ordene a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Tunja y/o a la Dirección Nacional de Administración Judicial que respondan su solicitud, a efectos que pueda gozar de sus vacaciones.
III. INFORMES Sólo ejerció su derecho a la defensa y contradicción el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, quien sostuvo que carece de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no tiene facultades constitucionales y legales para conceder vacaciones no remuneradas o emitir CDP. IV. CONSIDERACIONES 1. Conforme lo establecido en el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el canon 86 Superior, es competente esta Colegiatura para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra al Consejo Superior de la Judicatura. 2.
El problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Dirección Ejecutiva Nacional de Administración Judicial, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja, el Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca lesionaron los derechos fundamentales al trabajo, mínimo vital, igualdad y petición de la señora GLORIA PATRICIA MAYORGA ARIZA, en atención a que, presuntamente, no le han respondido la solicitud elevada el 17 de septiembre de 2018, relacionada con la emisión del Certificado de Disponibilidad Presupuestal (CDP).
Lo anterior, a efectos que pueda gozar de las vacaciones pretendidas, las cuales fueron causadas a su favor en el cargo de Juez Primero Promiscuo Municipal de Sesquilé (Cundinamarca), pero aspira disfrutar como titular del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Moniquirá (Boyacá), dado el traslado materializado el pasado 30 de abril, cuando tomó posesión del mismo. 3.
En pronunciamiento CC T-377-2000, la Corte Constitucional manifestó que el derecho de petición es determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, porque mediante él se efectivizan otras garantías constitucionales: información, participación política y libertad de expresión. 4. Igualmente, expresó que el núcleo esencial de dicha prerrogativa reside en la contestación pronta, clara y precisa acerca de lo requerido, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no responde o se reserva para sí el sentido de lo decidido. 5.
Por lo anterior, la satisfacción de esta garantía se encuentra condicionada a que la entidad emita y envíe al peticionario una respuesta que abarque en forma sustancial y resuelva, en lo procedente, la materia objeto de solicitud, independientemente del sentido. 6. Ello quiere decir que aún si la respuesta es negativa y se comunica al petente dentro de los términos establecidos, no significa una vulneración del derecho de petición y de los que se deriven de él, porque si lo contestado atiende de fondo el asunto expuesto se satisface la prerrogativa mencionada (CC T-908-2014). 7.
En efecto, la respuesta puede o no satisfacer los intereses de quien ha elevado la solicitud, en el entendido de acceder o no a sus pretensiones, pero siempre debe ser una contestación que permita al interesado conocer, frente al asunto planteado, cuál es la situación y disposición o criterio de la entidad[footnoteRef:1]. Esto implica la proscripción de soluciones evasivas o abstractas (CC T-441-2013). [1: CC T-908-2014.] 8.
Adicionalmente, se tiene que (i) la falta de competencia de la institución ante quien se plantea la reclamación no la exonera del deber de responder, pues le corresponde remitirla a la facultada para ello; y (ii) la institución debe enviar su respuesta a la dirección dispuesta por el petente a efectos de recibir notificaciones (CC T-219-2001 y T-1006-2001), obligaciones que fueron positivizadas en la Ley 1755 de 2015, Estatutaria del Derecho de Petición. 9.
Al retornar al caso sub examine, se advierte que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja, entidad ante la cual la señora GLORIA PATRICIA MAYORGA ARIZA solicitó la emisión del CDP, a efectos que pueda disfrutar de las vacaciones pretendidas, no ha ofrecido respuesta de fondo, coherente, precisa y oportuna, sin que exista justificación alguna para tal omisión. 10.
Además, conforme quedó detallado, tal institución no rindió informe, circunstancia que permite la aplicación de la presunción de veracidad contenida en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991[footnoteRef:2], es decir, tener por cierto que, a la fecha, la aludida autoridad, de acuerdo con la jurisprudencia atinente al derecho fundamental de petición, no satisfizo las pretensiones de la interesada. [2: Artículo 20.
Presunción de veracidad. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa.] 11. Lo considerado impone a la Sala acceder al amparo solicitado y, en consecuencia, ordenar a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de este proveído, imparta respuesta de fondo, precisa y coherente a lo solicitado por la señora GLORIA PATRICIA MAYORGA ARIZA, mediante memorial allegado a esa autoridad el 17 de septiembre de 2018. 12.
En cuanto a las demás prerrogativas fundamentales invocadas por la libelista (trabajo, mínimo vital e igualdad), no se evidencia lesión o amenaza por las entidades accionadas y vinculadas a este procedimiento, dado que la funcionaria judicial ha contado durante los últimos años (2015 a 2018) con los derechos propios de la carrera judicial, dentro del cual está el descanso y la remuneración, a través del goce de las vacaciones colectivas que son otorgadas anualmente, los cuales se entienden materializados, porque su queja no estuvo centrada en ello.
Además, no existe prueba que sugiera un trato especial o diferenciado a la accionante, o que la administración ha obrado arbitrariamente. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, V.
RESUELVE
PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental de petición a la señora GLORIA PATRICIA MAYORGA ARIZA.
SEGUNDO: ORDENAR a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de este proveído, imparta respuesta de fondo, precisa y coherente a lo solicitado por la señora GLORIA PATRICIA MAYORGA ARIZA, mediante memorial allegado a esa autoridad el 17 de septiembre de 2018.
TERCERO: NEGAR, en lo demás, el amparo solicitado por la señora GLORIA PATRICIA MAYORGA ARIZA.
CUARTO: REMITIR el expediente, en caso que no sea impugnada la presente determinación, a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 9