TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO INTERNO 146760 CUI 11001023000020250069200 SEGUNDO BOLÍVAR MADROÑERO HERNÁNDEZ HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP14067-2025 Radicación No. 146760 Acta n.° 168 Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil veinticinco (2025). VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por SEGUNDO BOLÍVAR MADROÑERO HERNÁNDEZ, contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Pasto - Nariño[footnoteRef:1], por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. [1: Mediante auto del 18 de junio de 2025 la Sala Unitaria Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, remitió por razones de competencia a esta Corporación, la presente acción de tutela, en atención a que era necesaria la vinculación de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
Seguidamente a través de auto del 25 de junio del año en curso la Presidenta de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, redireccionó con destino a la Sala Plena de la Corte, para su correspondiente reparto.] Al trámite se vinculó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a todas las partes e intervinientes al interior de la actuación disciplinaria con radicado n.° 52001250200020230024100 y a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos: 1.1. En contra del abogado SEGUNDO BOLÍVAR MADROÑERO HERNÁNDEZ se presentó una queja disciplinaria promovida por la ciudadana Tirsa Piedad Palacios Solarte, en virtud de un proceso ejecutivo con radicado n.° 52001400300520210039400. 1.2.
Por lo anterior, se inició el proceso disciplinario al interior del radicado n.° 52001250200020230024100, el cual cursó en la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, dentro del cual se emitió sentencia el 11 de diciembre de 2024, resolviéndose: « PRIMERO. - DECLARAR RESPONSABLE DISCIPLINARIAMENTE y consecuente con ello, SANCIONAR al abogado SEGUNDO BOLÍVAR MADROÑERO HERNÁNDEZ, identificado con la cédula de ciudadanía N°. 79.300.961 y tarjeta profesional N°. 282.976 del Consejo Superior de la Judicatura, con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE SEIS (6) MESES Y MULTA EQUIVALENTE A CUATRO (4) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES para el año 2022, con cargo a la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL; dado que con dado que con su conducta transgredió el deber previsto en el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, desarrollado como falta en el artículo 35, numeral 4° ibidem, a título de dolo; según lo analizado en la parte considerativa de este pronunciamiento ». 1.3.
Contra la anterior decisión, el disciplinado interpuso recurso de apelación, siendo concedido ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, autoridad que el 2 de abril de 2025, dispuso confirmar la decisión de primera instancia. 1.4. Como consecuencia de la sanción disciplinaria impuesta, la Unidad de Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura realizó la anotación de la mencionada sanción, la cual comenzó el 13 de mayo de 2025 y culmina el 12 de noviembre del año en curso. 1.5.
Por lo antes expuesto, considera que las anteriores autoridades vulneraron sus derechos fundamentales, pues a su juicio, “(…) abusando de su poder disciplinario decide interponer una sanción exagerada, que trasgrede el debido proceso y la sanción ponderada que les asiste a los magistrados ”. 1.6. Lo anterior, en razón a que considera, que: (i) no es sujeto disciplinable, toda vez que no es un “ abogado litigante ”;
(ii) el cobro de unas letras de cambio lo hizo en calidad de endosatario en procuración; (iii) no se requería tener título de abogado por la cuantía, pues cualquier persona podía acudir para ese cobro; (iv) que el cobro de unas letras de cambio vía judicial, lo hizo de buena fe para ayudar a su escolta Simón Bossa asignado por la Unidad Nacional de Protección;
(v) afirmó que quien abusó de su confianza fue el señor Bossa, quien le confirió 5 letras de cambio adicionales para su cobro en contra del señor Izquierdo, quien laboraba en el Hospital Infantil de Pasto; sin embargo, decidió no continuar con su gestión pues pretendía utilizarlo sin pagarle ningún dinero por ello; y, (vi) sostuvo que por todo lo anterior dejo el tema así, pero ya se habían realizado unos pagos en títulos ejecutivos pertenecientes a una señora que nunca conoció, de nombre Piedad Palacios, suegra de Simón Bossa, quien de manera reiterada negó a recibir los títulos. 1.7.
Asimismo, cuestionó que la autoridad accionada vulneró su derecho al debido proceso, pues no tuvo en cuenta los siguientes aspectos: (i) el interrogatorio realizado a la señora Magda Delgado quien adujo no conocer a Piedad Palacios y quien afirmó que él se había entendido con Simón Bossa; ii) no hubo relación contractual o de asesoría con Piedad Palacios, pues todas las solicitudes las hizo por petición de Simón Bossa; iii) los preceptos procesales de la legitimación en la causa por activa, en tanto que Piedad Palacios no era parte de la litis, él no la conocía. Si bien Piedad Palacios firmó la letra de cambio con posterioridad, no era la legitimada para presentar la queja disciplinaria; iv) la duda razonable; v) que la queja disciplinaria era temeraria; vi) que obró con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituía falta disciplinaria, pues nunca fue su intención retener dinero, lo que sucedió es que no le cobraron en debida forma pese a que el dinero estaba disponible para su pago; vii) el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 que regula el trámite para la vinculación al presente proceso disciplinario; viii) la prescripción de la acción disciplinaria, pues el proceso ejecutivo contra Magda Delgado se registró en junio de 2019, el cual fue gestionado por el Juzgado de Pequeñas Causas de Pasto hasta julio de 2020; ix) en la sentencia accionada no se puso la fecha de expedición, sino la frase en latín “ fecha ut infra ”. 2.
Así las cosas, el promotor de la acción acude ante el juez de tutela para que proteja sus derechos fundamentales y, como consecuencia de ello, se revoque y se deje sin efectos las decisiones antes mencionadas, para que, en su lugar, sea emitida una sentencia de reemplazo, con el fin de que “(…) se anule la sanción o se pondere de acuerdo a la supuesta falta no probada y con claras violaciones de Derechos Fundamentales ”.
Lo anterior, toda vez que actúa como abogado en distintos procesos, por lo que se ha visto perjudicado con la sanción impuesta al no poder ejercer su profesión. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 3. Mediante auto del 2 de julio de 2025, la Sala avocó conocimiento de la presente solicitud de protección constitucional y corrió el traslado respectivo a las autoridades accionadas. 3.1.
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Magistrada Magda Victoria Acosta Walteros, indicó que esa Corporación conoció en sede de segunda instancia el proceso disciplinario n.° 52001250200020230024100 adelantado en contra del señor SEGUNDO BOLÍVAR MADROÑERO HERNÁNDEZ, razón por la cual el 2 de abril de 2025, dispuso confirmar la sentencia proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, en la que lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de (6) meses y multa de 4 SMLMV para el año 2022.
Lo anterior, por incurrir en la falta disciplinaria regulada en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007 y trasgredió el deber previsto en el numeral 8 del artículo 28 de esa Ley. En lo que tiene que ver con la sanción disciplinaria, afirmó que la misma se fundamentó en que el abogado disciplinable desatendió su deber de honradez, en tanto de la verificación del proceso ejecutivo n.° 2021-00394, en el cual, el accionante actúo como apoderado judicial de la señora Tirsa Piedad Palacios Solarte, cobró los títulos judiciales por un valor total de $3.760.916,67; no obstante, hasta el momento de la calificación jurídica del investigativo, no se encontraba demostrado que hubiere devuelto dicha suma a su mandante.
En cuanto a los desacuerdos expuestos por el actor al interior de la actuación, indicó que no se cumplen los requisitos generales, toda vez que no se supera el umbral de análisis del requisito de relevancia constitucional, pues las razones expuestas por el promotor de la acción corresponden a una discusión legal y no constitucional. Asimismo, cuestionó que el accionante le asistía una carga argumentativa especial, la cual incumplió, pues no explicó en qué medida dichas razones se adecuaban o constituían causales generales o especiales de procedencia de la acción de tutela en contra de providencia judicial, pues en su consideración, se limitó a reiterar los mismos reparos que fueron alegados en el recurso de apelación que incoó en contra de la sentencia sancionatoria de primera instancia y que ya fueron resueltos dentro del proceso.
En consecuencia, sostuvo que el actor utiliza la acción de tutela como una tercera instancia para ventilar asuntos que ya fueron resueltos por el juez natural, desconociendo la jurisprudencia constitucional, que ha señalado que esta acción no constituye una instancia adicional a los procesos judiciales, sino un mecanismo para la salvaguarda de los derechos fundamentales.
Por otra parte, señaló que existían algunos argumentos planteados en la acción de tutela, que no fueron alegados en el recurso de apelación, por lo que no se cumple con el requisito de subsidiariedad, en la medida en que al tutelante le asistía la carga de alegar dichos reparos en el recurso de apelación, por lo que, no puede subsanar su incuria al no haberlo alegado oportunamente en el citado recurso.
Asimismo, en cuanto a las irregularidades señaladas en el escrito de tutela, el actor podía presentar al interior del proceso disciplinario la nulidad del fallo, de conformidad con el artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, esto es, “ la existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso ”, sin que la hubiese presentado.
Además, tenía a su alcance la solicitud de aclaración o adición de fallo de segunda instancia según los artículos 140 de la Ley 1952 de 2019 y 285 de la Ley 1564 de 2020, aplicables al proceso disciplinario contra de abogados por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, empero decidió acudir directamente a la acción de tutela, desconociendo dichos recursos a su alcance.
Aunado a todo lo anterior, indicó que el tutelante también incumplió la carga de invocar y motivar cual defecto se había incurrido por parte de las autoridades, por lo que reiteró que al no configurarse ni la relevancia constitucional y el requisito de subsidiariedad, debía declararse improcedente el amparo. O en su defecto, en caso de que se estudie de fondo, negar el amparo al no configurarse ningún defecto específico. 3.2.
La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, Magistrada Ponente MARTHA LILIANA ARTEAGA PANTOJA, sostuvo que ese despacho profirió en sala dual la sentencia de primera instancia en el proceso disciplinario con radicado n.° 52001250200020230024100, motivo por el cual sus reproches no deben ser alegados en sede constitucional, así como tampoco sindicar la comisión de delitos por el hecho de no haber acogido sus argumentos defensivos.
Seguidamente, expuso que desconoce si la Comisión Nacional de Disciplina Judicial emitió decisión de segunda instancia, por lo que de ser así no se cumple el requisito de subsidiariedad. Así las cosas, recalcó que los argumentos que hoy expone son los mismos que durante el trámite del proceso exteriorizó, sin que ellos tuvieran eco en la decisión, así como participó en todas las instancias y pudo ejercer sus derechos de manera constante, por lo que el hecho de no haber proferido una decisión favorable, no implica per se que se incurrió en un prevaricato como lo pretende hacer ver el accionante.
Por último, opinó que en torno a la suscripción de la providencia únicamente por (2) Magistrados, ello obedece a que esa Corporación se encuentra dividida en salas duales, por lo que solicita se declare improcedente el amparo. 3.3. La Procuraduría 143 Judicial II Penal de Pasto dijo que no se configuró vulneración alguna de los derechos fundamentales en el marco de la actuación disciplinaria surtida.
Asimismo, solicitó ser desvinculada, dado que no ha vulnerado derecho alguno en contra del solicitante. 3.4. La Unidad de Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura dijo que a esa entidad de conformidad con el artículo 47 de la Ley 1123 de 2007, le correspondía anotar las sanciones disciplinarias impuestas a los profesionales del derecho por faltas cometidas en el ejercicio de la profesión, razón por la cual la sanción impuesta al señor SEGUNDO BOLÍVAR MADROÑERO HERNÁNDEZ fue anotada para empezar a regir el 13 de mayo de 2025, por tanto culmina el 12 de noviembre de esta anualidad. 3.5.
Vencido el término del traslado, no se recibieron más respuestas. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 4. Conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 333 de 2021, modificatorio del Decreto 1069 de 2015, esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela promovida en contra de la Corporación demandada. En relación con la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 5.
Problema jurídico En el presente asunto, se evidencia como problema jurídico determinar si la decisión emitida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, de fecha 2 de abril de 2025, que dispuso confirmar el fallo proferido por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Pasto – Nariño, a través de la cual dispuso declarar responsable disciplinariamente y sancionar al abogado SEGUNDO BOLÍVAR MADROÑERO HERNÁNDEZ, es ajustada a derecho.
Dicho lo anterior, como se cuestiona una providencia judicial, es menester señalar que deben verificarse las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra tales decisiones. 6. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales En atención a la pretensión formulada por el accionante, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el postulante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. Los primeros se concretan a que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;
(v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, (vi) no se trate de sentencias de tutela. Mientras que los específicos, implican la demostración de, al menos, uno de los siguientes yerros: (i) defecto orgánico;
(ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y, (viii) violación directa de la Constitución. Sea lo primero advertir, que si bien es cierto el señor SEGUNDO BOLÍVAR MADROÑERO HERNÁNDEZ, cuestiona en esta acción de tutela únicamente el fallo proferido el 11 de diciembre de 2024 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Pasto – Nariño, lo cierto es que, contra esa decisión interpuso recurso de apelación el cual fue resuelto por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, mediante providencia del 2 de abril de 2025, el cual fue debidamente notificado al actor el 29 de ese mismo mes y año, razón por la cual al ser esta última decisión la que puso fin al proceso y la que habilita la competencia de esta Corte, será la que esta Sala entrará a estudiar. 7.
Caso concreto 7.1. Frente a la providencia emitida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial Aclarado lo anterior, descendiendo al caso bajo estudio, la Sala advierte que, superado el análisis de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales, SEGUNDO BOLÍVAR MADROÑERO HERNÁNDEZ no demostró que se configure alguno de los defectos específicos alegados.
Es decir, no acreditó que la providencia reprochada esté fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados. Para arribar a esa conclusión, esta Sala se ocupó de estudiar la providencia emitida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, autoridad que estableció que, analizaría los argumentos expuestos por el disciplinado en el escrito de apelación, para establecer sí “(…) estos revisten la contundencia suficiente que obliguen a revocar la decisión apelada, o si, por el contrario, no prestan mérito para desvirtuar la misma ”.
Por tanto, advirtió que sólo podía referirse a los aspectos de inconformidad con la providencia recurrida, los cuales son: (i) la prescripción de la acción disciplinaria; (ii) no es sujeto disciplinable; (iii) ausencia de mandato; (iv) verdadero mandante; (v) el verdadero quejoso es Simón Bossa; (vi) no incursión en falta disciplinaria; y, (vii) dinero obtenido por concepto de honorarios.
Delimitado lo anterior, sostuvo esa Sala, que, frente a la prescripción de la acción disciplinaria, no le asistía razón al apelante, por cuanto el hecho que se le censura al disciplinado es que al interior del proceso ejecutivo n.° 2021-00394 actuó como apoderado judicial de la señora Tirsa Piedad Palacios Solarte, y cobró los títulos judiciales por valor de 3.760.916; sin embargo, hasta el momento de la calificación jurídica de la investigación, no se encontraba demostrado que hubiese devuelto esa suma de dinero a su mandante.
En atención a ello, dijo que la falta disciplinaria endilgada a MADROÑERO HERNÁNDEZ, correspondía al artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007 que señala que, “[n]o entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo ”.
Por tanto, dicha falta es de comisión permanente, lo cual implica que continúa su ejecución hasta el día en que el responsable entregue a quien corresponda el dinero que recibió en virtud de su gestión profesional, y ahí sí a partir de este último escenario se contabilizan los 5 años de prescripción de la acción disciplinaria. Frente al segundo reproche, propuesto por el apelante, entorno a que no era abogado litigante y por tanto no era sujeto disciplinable, esa Sala consideró que tampoco le asistía razón, toda vez que fue por la condición de abogado en ejercicio y con su tarjeta profesional, que presentó la demanda ejecutiva en calidad de endosatario en procuración de la señora Palacios Solarte, por lo que resultaba irrelevante que le hacía un favor a un amigo, pues lo cierto es que sí realizó una labor en calidad de abogado.
Aunado a lo anterior, explicó que el disciplinado presentó memorial del 2 de junio de 2022 en el que la señora Palacios Solarte le otorgaba poder para que al interior del proceso ejecutivo con radicado n.° 2021-00394 terminara y recibiera los títulos ejecutivos, tal y como en efecto aconteció. Seguidamente, se pronunció del tercer reproche, esto es, ausencia de mandato, en el que destacó nuevamente que no le asistía razón, pues como antes se indicó el disciplinado en la demanda ejecutiva presentó su número de tarjeta profesional y anunció que actuaba como endosatario en procuración, asimismo en el poder otorgado para el cobro de títulos judiciales, señaló su número de tarjeta profesional y aseguró actuar en calidad de apoderado.
En ese orden de ideas, sí se encontraba acreditado un mandato entre la señora Piedad Palacios y el abogado MADROÑERO HERNÁNDEZ, constituido por el endoso en procuración que le fue conferido tanto en la interposición de la demanda a favor de aquella y en el poder otorgado para el cobro de los títulos judiciales. Respecto al cuarto reproche, entorno al verdadero mandante, pues en criterio de MADROÑERO HERNÁNDEZ, el verdadero prestamista era el señor Simón Bossa González, pues fue quien le pidió cobrar 6 letras de cambio, esto es, 5 contra Daniel Izquierdo y 1 contra Magda Delgado, acordándose para ello el pago de unos honorarios, esa Sala destacó que independientemente de esa relación y del cumplimiento o no de las instrucciones impartidas, reiteró que el endoso en procuración, esto es, la presentación de la demanda ejecutiva y el poder otorgado para cobrar los títulos judiciales son elementos suficientes para configurar un contrato de mandato, pues dan cuenta de la gestión de negocios ajenos por parte del profesional del derecho.
Por otro lado, también le recalcó que el hecho de que la ejecutada Magda Delgado hubiese pagado $1.000.000 a Simón Bossa, sin que MADROÑERO HERNÁNDEZ supiera, ello tampoco desvirtúa la relación de mandato profesional que existió. Luego, analizó el quinto reproche relacionado con la afirmación de que el verdadero quejoso es Simón Bossa, pues no conocía a la quejosa Piedad Palacios, frente a ello la Sala dijo que coincidía con lo planteado por la primera instancia, toda vez que resultaba irrelevante quién había radicado la queja disciplinaria y con quien se había celebrado el crédito de mutuo, pues en virtud del artículo 2° de la Ley 1123 de 2007, la titularidad de la acción disciplinaria se encuentra en cabeza del Estado.
Por esta razón, en concordancia con el artículo 67 de esa misma ley, la acción disciplinaria se puede iniciar de oficio, por informe de servidor público, por cualquier medio que amerite credibilidad, o por queja disciplinaria, lo cual implica que resulta intrascendente quién haya presentado la queja disciplinaria, pues lo importante es que se pongan de presente, conductas con relevancia disciplinaria que activen la investigación por parte del Estado.
El apelante aseveró en su sexto reproche que no incursionó en falta disciplinaria, pues a su juicio no hizo un uso indebido del dinero, pues fue el señor Simón Bossa quien no quiso a través de la señora Piedad Palacios retirar los títulos ejecutivos, por lo que pasó mucho tiempo y le pidió que los cobrara, realizando para ello un poder y retirándole el dinero en mención. Sobre ese punto, esa Corporación, consideró que MADROÑERO HERNÁNDEZ sí tuvo un comportamiento contrario al esperado, pues a pesar de que dicho dinero era producto de la gestión profesional encomendada por Piedad Palacios, el dinero aún no ha sido entregado, siendo reconocido por el propio investigado que insistió en que ese dinero era producto de los honorarios profesionales que le debía al señor Simón Bossa y que condicionó la entrega de los mismos hasta el pago de los honorarios.
En atención a lo anterior, resultaba irrelevante que Simón Bossa no haya querido a través de Piedad Palacios retirar los títulos ejecutivos, pues lo cierto es que quien finalmente los retiró fue el profesional del derecho y, no los entregó a quien correspondía, de manera pronta, por lo que sí existía certeza plena sobre su responsabilidad, aunado a que no cumplió con la carga argumentativa de no estaba acreditada su responsabilidad.
Por otro lado, frente al argumento del disciplinado de que no se encontraba acreditado el dolo, esa Sala reiteró lo dicho por la primera instancia, quien llegó a la conclusión que MADROÑERO HERNÁNDEZ tenía la clara intención (dolo) de no entregarle a la quejosa el dinero que cobró por concepto de los títulos judiciales, con fundamento en que el señor Simón Bossa le debía sus honorarios, y condicionó la entrega de ese dinero al pago de los mismos.
Por último, se pronunció esa Corporación del séptimo reproche entorno al dinero obtenido por concepto de honorarios, en el que el disciplinado se pretende justificar de la no entrega del dinero a quien correspondía, por tratarse de honorarios que cobró por concepto de las gestiones profesionales que adelantó en favor de Simón Bossa. Frente a este aspecto, esa Sala destacó que sí ello fuera cierto, en virtud del deber de honradez con el cliente, los profesionales del derecho no pueden descontar o retener de forma automática dineros que le pertenecen a los clientes o a otras personas en virtud de la gestión profesional adelantada y además que en el presente asunto el proceso ejecutivo que adelantó el profesional del derecho no era en favor del señor Simón Bossa, sino de la ahora quejosa, siendo a ella a quien debía ubicar y entregarle el dinero a la menor brevedad posible, lo cual no sucedió. En consecuencia, dado que no logró derruir los fundamentos de la sentencia de primer grado y en atención a que la dosificación de la sanción no fue cuestionada por el apelante, resolvió confirmar la decisión de primera instancia. Visto lo anterior, para la Corte no se advierte que la providencia cuestionada contenga algún defecto específico que habilite la intervención del juez constitucional, pues fue emitida con pleno apego al marco normativo, siguiendo el precedente jurisprudencial existente y basado en las pruebas obrantes en la actuación objeto de censura.
Según se acaba de ver, la providencia cuestionada es razonable, y para el caso en concreto, sí estaban dados los elementos configurativos de la falta disciplinaria atribuida en la formulación de cargos y, por ende, sí existía mérito para emitir sanción en contra del encartado, por lo que, lo que salta a la vista, es que el accionante acude a la acción constitucional como si se tratara de una instancia adicional al proceso disciplinario, por las siguientes razones: (i) Se demostró plenamente que el abogado disciplinable, cobró los títulos de depósito judicial constituidos al interior del proceso n.° 52001418900320210039400, adelantado ante el Juzgado 3° de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Pasto, cuyo valor ascendió a una suma de $3.760.196.67.
(ii) Prueba de ello, fue la certificación expedida por ese despacho judicial quien probó que, (i) como partes se encontraban la demandante Piedad Palacios y la demandada Magda Delgado; (ii) que se realizó orden de pago del 1° de junio de 2022 a nombre de la demandante; sin embargo, al día siguiente el señor SEGUNDO BOLÍVAR MADROÑERO HERNÁNDEZ, en calidad de apoderado, solicitó que le fueran entregados dichos títulos, remitiendo el poder de la demandante que lo autorizaba;
(iii) mediante auto del 6 de junio de ese año se ordenó el pago de esos depósitos judiciales a nombre del abogado y se anularon los títulos elaborados a nombre del demandante; y, (iv) el 13 de junio siguiente se ordenó el pago de los títulos a nombre de MADROÑERO HERNÁNDEZ, por un total de $3.760.916,67. (iii) Asimismo, el señor MADROÑERO HERNÁNDEZ, interpuso demanda ejecutiva actuando como endosatario en procuración de la señora Tirsa Piedad Palacios Solarte y, el 2 de junio de 2022, allegó el poder conferido por dicha ciudadana, “(…) para que termine el proceso que cursa en contra de MAGDA DELGADO previo a la liquidación del crédito costas y honorarios de abogado y reciba los títulos ejecutivos del mencionado proceso No. 2021-00394 que cursa en el Juzgado 03 de Pequeñas Causas de Pasto ”.
Adicional a ello, solicitó el reconocimiento de personería jurídica para actuar como su apoderado. De conformidad con lo anterior, no existen dudas respecto a que el doctor SEGUNDO BOLÍVAR MADROÑERO HERNÁNDEZ, actuó en representación de la señora Tirsa Piedad Palacios Solarte al interior del proceso ejecutivo con radicado n.° 52001418900320210039400, y en tal condición, le fueron cancelados los títulos de depósito judicial antes mencionados, sin que los argumentos del accionante puedan lograr desvirtuar la falta disciplinaria en la que incurrió. Por tanto, es preciso recordar que la acción de tutela no es un mecanismo diseñado para dirimir la disparidad de criterios entre los extremos procesales y los jueces de la República, luego los reparos que se hacen a la misma se ofrecen improcedentes por vía de tutela, pues la mera discrepancia no habilita al juez constitucional a conceder lo pedido, más aún cuando la decisión atacada goza de plena juridicidad y razonabilidad.
Además, la interpretación normativa y jurisprudencial empleada en la decisión censurada, no se aprecia errónea, ni se avizora indebida, pues es propia del ejercicio hermenéutico y de la independencia con la que cuentan los jueces para adoptar sus decisiones. En consecuencia, es fundamental recordar que la acción que la tutela: (i) no está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria;
(ii) no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes; y (iii) no es el escenario para imponerle al juez natural adoptar uno u otro criterio ni obligarlo a fallar de una determinada forma. Por otra parte, resulta necesario advertirle al accionante que, frente a los nuevos argumentos traídos en este asunto constitucional, debieron ser ventilados en la actuación disciplinaria y no ante el juez constitucional, toda vez que la acción de tutela no fue edificada para fungir como una instancia adicional ni paralela a los procesos judiciales o administrativos, por lo que frente a estos nuevos aspectos esta Sala no se pronunciará. Por las razones expuestas, no es posible acceder a la protección reclamada, por lo que el fallo será negado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR el amparo promovido por SEGUNDO BOLÍVAR MADROÑERO HERNÁNDEZ, en contra de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, de acuerdo con las razones anotadas en precedencia. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión en caso de no ser impugnada esta determinación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE GERARDO BARBOSA CASTILLO JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11