Micelio
STP14066-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hugo Quintero Bernate

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO INTERNO: 146756 CUI: 11001020400020250156000 ARQUITECTURA Y CONCRETO S.A.S HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP14066-2025 Radicación No. 146756 Acta n.° 168 Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por ARQUITECTURA Y CONCRETO S.A.S., a través de apoderado judicial, en contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la supuesta vulneración de sus derechos al debido proceso, igualdad y lo que denominó “principio de favorabilidad y aplicación del precedente judicial y constitucional”.

Al trámite fueron vinculados, primero, la Sala de Casación Laboral, dado que las Salas de Descongestión Laborales culminaron su periodo legal de funcionamiento (Ley 1781, art. 1º, que adicionó el parágrafo 2º al artículo 15 de la Ley 270 de 1996); y, segundo, la Sala Laboral 4ª del Tribunal Superior de Medellín, el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Envigado y las partes e intervinientes que participaron en el proceso ordinario laboral No. 05266310500120190004600/01.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Informa el apoderado judicial de ARQUITECTURA Y CONCRETO S.A.S., que Cristian Enrique Támara Ávila promovió proceso ordinario laboral en contra de Construcciones JMG S.A.S., Crearcimientos Propiedad Raíz S.A.S. su representada, y a la cual se llamó en garantía a Chubb Seguros Colombia S.A., con el objeto de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez y las mesadas retroactivas correspondientes y derivadas del accidente de trabajo sufrido en el año 2013 mientras se desempeñaba como ayudante de construcción en el proyecto “Lyon Apartamentos”.

En desarrollo de dicho trámite, el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Envigado, mediante sentencia proferida el 25 de julio de 2023, resolvió declarar no probada la excepción de prescripción propuesta por las demandadas y accedió parcialmente a las pretensiones, reconociendo derechos pensionales y ordenando reliquidación y pago retroactivo de las mesadas pensionales. 2.

Inconformes con la decisión primigenia, Arquitectura y Concreto S.A.S. y Chubb Seguros Colombia S.A., interpusieron recurso de alzada, cuestionando en particular el nexo de causalidad entre el accidente laboral sufrido por el demandante y la pérdida de capacidad laboral que dio origen a la solicitud de pensión de invalidez. Además, la hoy accionante negó un vínculo laboral directo con el demandante y rechazó la condena solidaria por falta de prueba de unidad de empresa. 3.

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 5 de junio de 2024, revocó la decisión de primer nivel, y, en su lugar, absolvió a las demandadas de las pretensiones invocadas. 4. El apoderado judicial de la empresa accionante indica que Cristian Enrique Támara Ávila, en virtud de la sentencia proferida en segunda instancia, interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue resuelto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que decidió casar la providencia, exclusivamente en lo relacionado con la declaratoria de culpa del empleador Construcciones JMG S.A.S., y no casar los demás aspectos objeto de inconformidad por parte del recurrente. 5.

El representante judicial de la compañía accionante interpone la presente acción de tutela alegando el desconocimiento del precedente jurisprudencial y requiere que se deje sin efectos la providencia SL1557-2025 del 5 de marzo de 2025 proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En su lugar, solicita que se profiera una sentencia de reemplazo que garantice los derechos fundamentales invocados, en particular la aplicación del precedente judicial.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Por auto del 2 de julio de 2025, esta Sala avocó conocimiento de la acción y, ordenó correr traslado a la autoridad demandada y demás vinculados. 1. La Sala de Casación Laboral señaló que en la sentencia SL1557-2025 se casó parcialmente la decisión del Tribunal de Medellín únicamente en lo relativo a la culpa patronal de Construcciones JMG S.A.S., manteniéndose lo demás, incluida la responsabilidad solidaria de ARQUITECTURA Y CONCRETO S.A.S., la improcedencia de la excepción de prescripción y la aplicación del precedente sobre solidaridad en casos de accidentes laborales. 2.

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín adjuntó el enlace electrónico del expediente No. 05266310500120190004601. 3. El titular del Juzgado 1° Laboral del Circuito de Envigado remitió el enlace del expediente electrónico No. 05266310500120190004600, para que sea tenido en cuenta como respuesta dentro de la presente acción de tutela. 4.

Cristian Enrique Támara Ávila en calidad de demandante en el proceso ordinario laboral, se opuso a las pretensiones de la tutela, al considerar que en la sentencia atacada no se vulneró el debido proceso, ni se desconoció el precedente, ni se configuró defecto fáctico alguno. En virtud de ello, solicita se niegue la demanda constitucional. 5.

La abogada de la sociedad Crearcimientos Propiedad Raíz S.A.S., en respuesta al requerimiento efectuado, hizo un recuento de la actuación agotada al interior del proceso laboral objeto de censura y coadyuvó los argumentos y pretensiones de la presente acción de tutela, considerando que la decisión constitucional debe no solo acoger las solicitudes de la accionante, sino también tutelar el derecho al debido proceso, ordenando a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia proferir una sentencia de reemplazo que respete las reglas procesales y los derechos fundamentales de las partes involucradas. 6.

La representante legal de CHUBB SEGUROS COLOMBIA S.A., solicitó conceder la acción de tutela presentada por ARQUITECTURA Y CONCRETO S.A.S., al estimarse que la sentencia proferida por la Sala de Descongestión de la Sala de Casación Laboral se dictó con desconocimiento del precedente jurisprudencial y sin una valoración adecuada del material probatorio, lo que vulneró los derechos fundamentales de las partes involucradas. 7.

Los demás vinculados al trámite a pesar de haber sido notificados, no se pronunciaron dentro del término concedido para tal efecto. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, y según el artículo 44 del Reglamento de la Corte, esta Sala es competente para resolver la presente acción de tutela, por cuanto involucra a la Sala de Casación Laboral. 2.

Corresponde a esta Sala determinar, en primer lugar, si la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al proferir la sentencia SL1557-2025 del 5 de marzo de 2025, incurrió en desconocimiento del precedente jurisprudencial aplicable al cómputo del término de prescripción de las acciones derivadas de accidentes de trabajo, al haber confirmado la decisión de primera instancia que rechazó la excepción de prescripción con base en la fecha de notificación del dictamen de pérdida de capacidad laboral.

Y, en segundo lugar, establecer si dicha autoridad judicial vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la parte accionante, al casar parcialmente la sentencia del Tribunal Superior de Medellín en lo relativo a la culpa patronal, sin realizar una valoración probatoria adecuada y sin observar los parámetros jurisprudenciales exigidos para fundamentar la responsabilidad del empleador. 3.

En torno al objeto de estudio, anticipa la Sala que no advierte la configuración de una causal de procedencia en la providencia censurada, es decir, no se acreditó que el pronunciamiento reprobado esté fundado en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales.

Por el contrario, se observa que la determinación responde a una interpretación razonable de la normatividad que regula la materia y la jurisprudencia relacionada con el tema debatido, conforme se expone a continuación. 4. En la sentencia SL1557-2025 la Sala de Casación Laboral explicó conforme al criterio jurisprudencial imperante, en estos casos el fenómeno prescriptivo debe contabilizarse desde que el trabajador sea calificado por un organismo científico que determine la pérdida de capacidad laboral, su grado, estructuración y origen.

Para tal efecto, hizo referencia a las providencias judiciales CSJ SL2037-2018 y SL633-2020. Además, recordó: «En instancia, es importante reiterar que la prescripción de la acción de reparación plena de perjuicios del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, derivada de la culpa patronal, «debe empezar a computarse a partir de la fecha en la que se establezcan, por los mecanismos previstos en la ley, las secuelas que el accidente de trabajo haya dejado al trabajador» (SL 6803, 15 feb. 1995, reiterada en SL 15137, 3 abr. 2001, SL 39867, 6 jul. 2011 y SL 39631, 30 oct. 2012).

Quiere decir lo anterior que desde que el trabajador sea calificado por un organismo científico que determine la pérdida de capacidad laboral, su grado, estructuración y origen, se debe contabilizar el plazo extintivo, pues a partir de esta calenda se puede dimensionar la magnitud del daño demandable y sus consecuencias anatómicas y fisiológicas.

Con todo, en el fallo citado precisó la Sala que lo anterior implica para la víctima la obligación de procurar «el tratamiento médico de rigor y la consecuente valoración de su estado de salud», dado que «no es dable entender que el interesado pueda disponer a su arbitrio la fecha en que procede la mencionada calificación médica, ni le es dable dilatarla indefinidamente, pues ello pugna contra la imperiosa seguridad jurídica y contra el fundamento de los preceptos citados», de tal suerte que la evaluación «no puede diferirse por más de tres años contados desde la ocurrencia del accidente.

Las anteriores reflexiones son acogidas nuevamente por la Sala, puesto que, ciertamente, la posibilidad del trabajador de obtener una indemnización «plena» de perjuicios solo es factible cuando se conocen, a ciencia cierta o con un grado relevante de certeza, las consecuencias del daño en su salud e integridad corporal y mental. Aquí, en términos reales, podría hablarse de posibilidad de obrar o de acción. Pero lo anterior, a su vez, supone un deber de diligencia y compromiso del trabajador de hacerse valorar medicamente en un tiempo razonable, lapso que la Sala ha considerado es de 3 años, contados desde la ocurrencia del accidente de trabajo, o – precisa ahora- a partir de la fecha en que el trabajador tenga conocimiento de su enfermedad laboral y permanezca alejado de los factores de riesgo.

De lo contrario, la posibilidad de reclamar judicialmente el resarcimiento de los daños estaría sujeta al arbitrio de la víctima, lo cual no consiente el postulado de la seguridad jurídica, que, recuérdese, es también un valor del orden jurídico en tanto coadyuva a la paz social y estabilidad de las relaciones sociales». Claro lo anterior, la Corte concluyó que, dado que entre la notificación del dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez el 26 de septiembre de 2018 y la presentación de la demanda el 11 de febrero de 2019 no transcurrió el término legal de tres años, la excepción de prescripción fue correctamente desestimada por el juez de primera instancia, decisión que se mantuvo sin modificación. 5.

Ahora bien, en relación con la objeción planteada por el recurrente sobre la inaplicabilidad de la solidaridad del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, la Sala de Casación Laboral precisó que dicha figura no se limita al propietario de la obra, sino que se extiende a quien se beneficie directamente de la labor ejecutada por el trabajador, como es el caso de la empresa contratante.

En el presente asunto, quedó probada la responsabilidad del verdadero empleador (Construcciones JMG S.A.S.), por lo que, en virtud de dicha solidaridad legal, la empresa que contrató la ejecución de la obra - ARQUITECTURA Y CONCRETO S.A.S.- debe responder como garante por la indemnización debida, aun cuando no le sea imputable la culpa directa del accidente.

Asimismo, la Corte resaltó que existe una clara conexidad económica y funcional entre ambas empresas, ya que comparten objeto social y actividades vinculadas a la construcción. Esta relación de colaboración y beneficio mutuo reafirma la procedencia de la solidaridad entre ellas, conforme a lo previsto en la jurisprudencia consolidada, como en la sentencia CSJ SL11877-2017. 6.

En virtud de lo anterior, el hecho de que la autoridad accionada haya adoptado su decisión con base en la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral Permanente, por considerarla más razonable, no vulnera derecho fundamental alguno, por ser expresión del principio de autonomía e independencia judicial, y de la función de interpretar las normas jurídicas aplicables al caso puesto a su consideración, dentro de los marcos de la racionalidad.

Acorde con estos planteamientos la decisión cuestionada está sustentada en la línea jurisprudencial del tribunal de cierre de la justicia laboral en torno a la temática debatida, lo que descarta que sea producto de la arbitrariedad o el capricho de la autoridad accionada, y que haya consecuentemente vulnerado o puesto en riesgo los derechos fundamentales que se piden proteger. 7.

Por último, debe recordarse que quien acude en tutela para atacar una providencia judicial, tiene la ineludible obligación de exponer en forma seria y ponderada, las razones por las cuales la decisión atacada adolece del defecto material señalado, por manera que en modo alguno puede pensarse que dicha obligación se satisface con la sola enunciación, pues ello degeneraría en el inadecuado uso de la acción de amparo como una instancia adicional o paralela.

La argumentación presentada por el apoderado de la accionante evidencia su intención de que esta Corporación reexamine los problemas jurídicos ya debatidos y resueltos en el proceso judicial cuestionado. Sin embargo, omite precisar de qué manera la providencia impugnada incurre en arbitrariedad o capricho. No es suficiente la mera transcripción de jurisprudencia o normatividad; se requiere un análisis riguroso y razonado que permita concluir, sin ambigüedad, que la sentencia adolece de los vicios invocados.

Bajo esa línea, debe señalarse que esta Sala ha sido insistente en sostener que las divergencias interpretativas, o de valoración probatoria que surjan en torno a una decisión judicial, no son violatorias, per se, de derechos fundamentales, y que la tutela no es, por tanto, el medio indicado para conjurar esa clase de discrepancias. Así las cosas, al descartarse los yerros demandados y, por tanto, al no advertirse la vulneración de las garantías fundamentales invocadas por la parte actora, se negará el amparo invocado.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS N.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. NEGAR el amparo invocado por ARQUITECTURA Y CONCRETO S.A.S., a través de apoderado judicial, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE GERARDO BARBOSA CASTILLO JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10