CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO INTERNO 146635 CUI 11001020400020250150800 JUSTIN ALEXIS QUIROS MORA HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP14063-2025 Radicación No. 146635 Acta n.° 168 Bogotá, D. C., quince (15) de julio de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por JUSTIN ALEXIS QUIROS MORA en procura del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad, presuntamente vulnerados por el Despacho No. 1 de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira.
Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes que participan en el proceso 660016000035202201984, la Secretaría de la Sala accionada, el EPMSC de Pereira y la Embajada de la República de Panamá en Colombia.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Mediante sentencia del 10 de agosto de 2023, el Juzgado 8º Penal del Circuito de Pereira declaró responsable a JUSTIN ALEXIS QUIROS MORA, de nacionalidad panameña, como autor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Lo condenó a 96 meses de prisión, multa de 124 SMLMV y negó subrogados. Formulada la apelación por la defensa, el 30 de agosto de ese año, el asunto fue repartido al Despacho No. 1 de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira.
Por cuenta de esa actuación, el nombrado se encuentra privado de la libertad desde el 22 de julio de 2023, hoy en el EPMSC de Pereira. Acusa la vulneración de sus garantías fundamentales al debido proceso y a la libertad. Primero, señala la existencia de dilaciones injustificadas en la resolución de la apelación, pese a su privación de la libertad y a que ha presentado diferentes memoriales e incluso una acción de tutela de impulso, todas desfavorables.
Segundo, afirma que el proceso en su contra se encuentra viciado desde un inicio, puesto que nunca se comunicó del mismo a la Embajada de su país. Solicita declarar la nulidad del proceso y, de manera subsidiaria, ordenar (i) la resolución del recurso y su libertad en el entretanto; y (ii) garantizarle la asistencia consular, para que se pueda comunicar con la Embajada.
TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA En auto del 04 de julio de 2025, la Sala avocó conocimiento de la demanda y corrió traslado a la autoridad accionada y vinculados. 1. El titular del Despacho No. 1 de la Sala accionada afirmó que resuelve los asuntos a su cargo de acuerdo con el estricto orden de ingresos. El proceso de interés al accionante se encuentra en turno no. 47 para su resolución. Refirió que aún no se ha emitido decisión dada la congestión de la Sala y por cuanto a su despacho han ingresado algunos procesos “ ad portas de prescribir ”.
En cuanto a las demás pretensiones, argumentó su inviabilidad. 2. La Fiscalía 31 Seccional de Pereira defendió la legalidad de las actuaciones en el proceso subyacente el cual, destacó, está activo. 3. Los demás vinculados guardaron silencio. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De acuerdo con el Decreto 333 de 2021 y el Reglamento interno de esta Corporación, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira.
Anotación preliminar. Ausencia de temeridad. 2. De acuerdo con la demanda, QUIROS MORA afirmó haber presentado con anterioridad una acción de tutela por estimar la dilación injustificada del Despacho No. 1 de la Sala Penal del Tribunal de Pereira en desatar la apelación de su interés. Verificado el sistema de Consulta de procesos, se advirtió que, mediante decisión STP11915-2024 del 10 de septiembre de 2024, la Sala de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal negó ese amparo.
Concluyó la inexistencia de mora judicial injustificada. Presentada impugnación, la Sala de Casación Civil la confirmó, el 24 de octubre siguiente (STC14303-2024). La demanda bajo análisis comparte identidad de partes, causa y objeto, en lo relativo a la supuesta mora judicial por la autoridad accionada. Pese a ello, se descarta una actuación temeraria o siquiera constitutiva de duplicidad de acciones constitucionales por parte del promotor.
Lo dicho ante el transcurso de un intervalo siquiera considerable entre la presentación de una y otra acción constitucionales -10 meses- que, en el específico contexto de la omisión acusada, no otra que mora judicial, y bajo parámetros mínimos de razonabilidad constitucional, dan lugar a estimar la configuración de un hecho novedoso. 3. Precisado lo anterior, se recuerda que QUIROS MORA presenta dos cuestionamientos.
El primero, relacionado con la supuesta existencia de mora judicial frente a la apelación que lo declaró penalmente responsable por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El segundo, en torno a una causal de nulidad en el proceso subyacente, derivada de la ausencia de comunicación del inicio del trámite a la embajada de su país, la República de Panamá. Sobre la supuesta mora judicial injustificada. 4.
En virtud del contenido de los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que las actuaciones judiciales y/o administrativas se lleven a cabo sin dilaciones injustificadas. De no ser así, se vulneran los derechos al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia (CC T-348/93). Además de incumplir los principios que integran el último, es decir, celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso.
De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, para identificar si en un caso se presenta el fenómeno de la mora judicial injustificada, es necesario examinar los siguientes parámetros: (i) la inobservancia de los plazos señalados en la ley para adelantar la actuación judicial; (ii) la inexistencia de un motivo razonable que justifique la demora; y (iii) la determinación de que la tardanza sea imputable a la falta de diligencia u omisión sistemática de los deberes por parte del funcionario judicial.
Asimismo, para establecer la ocurrencia de un plazo irrazonable, deben revisarse: (i) las circunstancias generales del caso concreto –incluida la afectación actual que el procedimiento implica para los derechos y deberes del procesado–; (ii) la complejidad del caso; (iii) la conducta procesal de las partes; (iv) la valoración global del procedimiento; y (v) los intereses que se debaten en el trámite (CC T-441/20).
Sin embargo, pueden presentarse casos en los que a pesar de no advertirse mora judicial injustificada –en tanto la dilación o parálisis no es atribuible a una conducta negligente del funcionario–, se evidencie un plazo desproporcionado, no solo porque objetivamente los términos legales se encuentren superados, sino porque la no terminación del proceso pone a las personas que en él intervienen de manera indefinida en la condición de procesado, lo cual contradice el mandato constitucional de acceso a la justicia pronta y cumplida (CC SU-394/16). 5.
Trasladadas las anteriores premisas al asunto bajo definición, se tiene que la disposición aplicable a la apelación de sentencias al amparo de la Ley 906 de 2004, se encuentra en el inciso final del artículo 179 de la Ley 906 de 2004, acorde con el cual, cuando la competencia es de un Tribunal Superior «el magistrado ponente cuenta con diez días para registrar proyecto y cinco la Sala para su estudio y decisión». 6.
Los elementos de prueba aportados enseñan que el 30 de agosto de 2023 arribó al despacho del magistrado de la Sala accionada la apelación formulada por el accionante contra la decisión que lo condenó en primera instancia. Objetivamente, el plazo legal antes citado ha sido superado- Sin embargo, no se advierte mora injustificada, por cuanto el lapso transcurrido tiene origen en el orden de ingresos de los asuntos al referido despacho.
Así lo demuestra la información obrante en la acción de tutela que anteriormente presentó el hoy promotor y la allegada a este trámite. En aquel entonces, septiembre de 2024, la autoridad judicial demandada informó que el asunto que atañe a QUIROS MORA estaba en turno 72 de resolución, con 30 asuntos por delante de ese mismo año, atinentes a personas privadas de la libertad.
Hoy, por su parte, se halla en el turno 47. Esto, sin contar, como fue informado, los asuntos “ ad portas de prescribir ” que han ingresado y que, por ende, han alterado el turno. Lo anterior denota no sólo que el lapso transcurrido no tiene origen en una conducta negligente de la judicatura sino que la intervención del juez constitucional pretendida implicaría desconocer le derecho a la igualdad de las otras personas que se hallan en una situación idéntica a la del actor, cuyos recursos ingresaron con anterioridad al de aquel.
Al respecto, esta Sala de Decisión de Tutelas no pierde de vista que en la demanda QUIROS MORA hizo referencia, de modo marginal, a la decisión STP9335-2025 del 03 de junio del año en curso, rad. 145463. No obstante, se advierte que la razón de decisión allí aplicada no resulta pertinente al presente asunto. En el fallo citado se estudió la posible afectación de los derechos de una persona privada de la libertad a la espera por más de ocho años y seis meses de la resolución del recurso de apelación que formuló contra sentencia condenatoria de primer grado.
De entrada, la Sala observó allí la existencia de un problema institucional con implicaciones de naturaleza estructural que atentaba directamente a la garantía al plazo razonable como manifestación del debido proceso, específicamente, en punto de la “ justificación ” esgrimida por la autoridad judicial allí accionada, circunscrita a la “ histórica congestión judicial estructural y objetiva ” de la Rama Judicial.
Tras sustentar la necesidad de apartamiento de la línea jurisprudencial trazada sobre tal supuesto por la Corte Constitucional, esta Sala de Decisión realizó un análisis profundo sobre el derecho a un juicio en plazo razonable bajo parámetros convencionales y constitucionales. Concluyó que la congestión del inventario allí alegada tenía origen en la ineficiencia del despacho accionado, en una problemática interna más allá de su volumen de trabajo y a una cuestionable gestión gerencial de la administración de justicia por parte de su titular.
Ello, pues incluso desde el 2021 hasta la fecha de vinculación al trámite de tutela, pese a haber sido beneficiario de medidas de descongestión, esa autoridad “n o sólo no ha[bía] decidido los nuevos procesos ”, sino que aun cuando sostuvo que no utilizaba el sistema de turnos, pues indicó que decidía los casos con riesgo de prescripción, lo cierto es que únicamente hasta la presentación de la acción constitucional emprendió la resolución del asunto subyacente, aunque incluso para ese momento ya habría prescrito la acción penal frente a uno de los delitos enrostrados al procesado y entonces demandante privado de la libertad.
De cara a los hechos relevantes de la actuación y con sustento en elementos objetivos y empíricamente verificables, esta Sala descartó la “ histórica congestión judicial estructural y objetiva ” y declaró la vulneración de derechos del accionante. En ese orden, resulta claro que los anteriores supuestos no se actualizan frente a los hechos aquí demostrados.
En primer lugar, porque aquí la autoridad dio cuenta del uso estricto del sistema de turnos para la resolución de los asuntos a su cargo. Segundo, por cuanto bajo ese sistema, de raigambre y alcance legal, demostró haber adelantado y resuelto procesos que preceden al de hoy accionante. Y, tercero, dado que no se observan razones de orden constitucional o legal para apartarse del precedente trazado al efecto por la Corte Constitucional.
Así las cosas, la arista de la demanda estudiada será negada. Sobre la solicitud de nulidad del proceso ordinario y la libertad del demandante. 7. En cuanto a (i) la declaratoria de nulidad del proceso subyacente; y (ii) el estudio sobre la concesión de la libertad del promotor, se advierte que esas controversias no pueden ser resueltas mediante la acción de tutela, en atención a que la demanda incumple el presupuesto de subsidiariedad.
La primera, pues aún está pendiente que se resuelva el recurso de apelación elevado por el promotor y, eventualmente, puesto que, en caso de que la determinación sea adversa a sus intereses, aquel podría incluso acudir al extraordinario casación (CC T-103/2014). La segunda, pues si lo cuestionado en sede tutela es la privación de libertad del accionante, entonces, en caso de considerarla ilegal o indebidamente prolongada, lo cierto es que puede acudir a la acción de hábeas corpus que, además, tiene prelación frente a la tutela -art. 6-2 Decreto 2591 de 1991.
Sobre el punto, vale recordar que las etapas, recursos y procedimientos ordinarios que conforman una actuación judicial son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales, especialmente en lo que tiene que ver con el debido proceso. Así mismo, que la acción de tutela no ha sido concebida como una suerte de instancia paralela o supletoria a los jueces naturales.
Tampoco se aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable que haga forzosa la intervención transitoria del juez de tutela. Luego, la última arista estudiada deviene improcedente. Por último, a idéntica conclusión se arriba en torno a garantizar “asistencia consular” al accionante, pues nada impide y tampoco se demostró que así sea, que aquel pueda comunicarse directamente con la Embajada de su país, sin que para ello medie la necesaria intervención del juez de tutela.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Número 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. NEGAR el amparo reclamado por JUSTIN ALEXIS QUIROS MORA, conforme a lo expuesto en presidencia. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.
En caso de no ser impugnada esta sentencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE GERARDO BARBOSA CASTILLO JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2