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STP14061-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hugo Quintero Bernate

Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA NÚMERO INTERNO 146487 CUI 11001020400020250145600 HOMERO ARVEY CERTUCHE SANDOVAL HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP14061-2025 Radicación No. 146487 Acta n.° 168 Bogotá, D. C., quince (15) de julio de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Resuelve la Corte la acción de tutela presentada por HOMERO ARVEY CERTUCHE SANDOVAL, a través de apoderado, en procura del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana e igualdad, presuntamente vulnerados por el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medida de Seguridad y la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial, ambos de Popayán. Al trámite fueron vinculados el procurador delegado ante el juzgado antes citado, el Resguardo Indígena Umbra Guaqueramae, el Gobernador de dicha comunidad, el INPEC, los establecimientos penitenciarios y carcelarios de aquella ciudad, Anserma y Pereira; así como la trabajadora social adscrita a los juzgados ejecutores de Popayán.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Mediante sentencia del 28 de marzo de 2022, el Juzgado 3º Penal del Circuito de Medellín declaró responsable a HOMERO ARVEY CERTUCHE SANDOVAL como autor del delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo. En consecuencia, le impuso como pena 162 meses de prisión. Le fueron negados subrogados.

Por cuenta de esa actuación se halla privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de la citada urbe. La vigilancia de la sanción se encuentra a cargo del Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán que, el 22 de enero de 2025, negó la solicitud presentada por el gobernador de la comunidad indígena del Resguardo de Umbra Guaqueramae a fin de que el sentenciado fuese traslado a su centro de armonización, ubicado en Quinchía, Risaralda-, y entonces termine allí de purgar la sanción. Advirtió que no se cumplen los requisitos trazados para el efecto por la jurisprudencia. Presentados recursos de reposición y en subsidio de apelación por el gobernador y el sentenciado, el primero no tuvo vocación de prosperidad; y, el segundo, fue desatado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, el 10 de mayo de 2025, que confirmó la determinación. CERTUCHE SANDOVAL, a través de apoderado, acude a la acción de amparo en protección de sus derechos fundamentales.

Atribuye su menoscabo a la negativa de ordenar su traslado. Acusa la existencia de un defecto fáctico derivado de la omisión de solicitar pruebas que permitieran establecer las condiciones para llevar a cabo el traslado al centro de armonización, así como a la vulneración de garantías respecto de la entrevista que le fue realizada por profesional en trabajo social a partir de la cual los jueces naturales concluyeron que aquel reconoció no tener la calidad de indígena.

Solicita ordenar al juzgado de ejecución que analice de fondo su postulación, bajo una adecuada valoración probatoria. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Una vez subsanada la demanda, en autos del 04 y 11 de julio de 2025, la Sala avocó conocimiento y corrió traslado a las autoridades accionadas y vinculados. 1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán afirmó que su decisión estuvo ajustada a derecho. 2.

El Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad defendió la legalidad de las actuaciones a su cargo. Remitió a las consideraciones que justificaron la decisión adoptada. Allegó copia del enlace digital del expediente subyacente. 3. El procurador 224 judicial I Penal sostuvo la inexistencia de violación de garantías al negar el traslado a territorio indígena, pues no se satisficieron los requisitos para ello. 4.

La Dirección General del INPEC señaló carecer de legitimación en la causa por pasiva. 5. La directora del establecimiento penitenciario y carcelario de Anserma, Caldas indicó que por motivos de seguridad del personal de custodia y vigilancia no puede realizar visitas periódicas al Resguardo Umbra. Aseveró que ha solicitado al gobernador su colaboración para coordinar las visitas pero no ha recibido pronunciamiento.

Solicitó negar el amparo. 6. Los demás vinculados guardaron silencio. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Conforme con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la acción de tutela interpuesta dado que involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán. 2.

Corresponde a la Corte determinar si las decisiones que negaron el traslado de HOMERO ARVEY CERTUCHE SANDOVAL al Centro de Armonización de la comunidad Umbra Guaqueramae para que continúe purgando allí la pena de prisión que hoy descuenta, está afectada por un defecto específico de procedencia constitutivo de vulneración de sus derechos fundamentales. 3.

Advertido el cumplimento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial (CC-590/05), se procederá con el estudio del fondo del asunto. 4. Con todo, al examinar las decisiones atacadas, no se evidencia un defecto específico que exija la intervención excepcional del juez de tutela, pues los razonamientos allí plasmados no se perciben, ilegítimos o caprichosos, alejados de un mínimo de sindéresis jurídica o, en otros términos, contrarios a la ley o la jurisprudencia. Al respecto, es necesario recordar que, ante la postulación del gobernador de la comunidad Umbra Guaqueramae, el juzgado de ejecución ordenó, entre otros, entrevista al sentenciado CERTUCHE SANDOVAL con trabajadora social.

Allí, según el informe presentado, el nombrado adujo que: (i) se hizo afiliar al Resguardo de Chinchiná “[cuyo] nombrecito es complicado ”; (ii) en 2017 o 2018 se hizo censar por una relación amorosa con una mujer, quien le dijo que era importante pertenecer al Cabildo; (iii) no hay otras personas de su familia censadas en el resguardo; (iv) dijo “ la verdad es que no quiero tener problemas con el juzgado que tiene mi caso, por esta solicitud, porque para mí es una oportunidad para cambiar de sitio de reclusión en donde pueda aportar más trabajando en la tierra, ocupando más este tiempo en cosas productivas ”; y (v) afirmó que no conocía las costumbres ni las usanzas de los indígenas de “ este resguardo ”, tampoco ha convivido con ellos, pues “ la verdad es que sí estoy censado y quería cambiar de sitio de reclusión por varias razones - estado de salud, optimizar el tiempo, salir al resguardo para trabajar ”, pues “ solo quiero tener un poco de paz mientras termino de purgar mi pena, pero tampoco quiero mentir ”.

El contenido de la entrevista fue apreciado y valorado por el juzgado de primera instancia y le permitió concluir que no había lugar a acceder al traslado del sentenciado al resguardo indígena, dado que no podía predicarse que tuviese la calidad de indígena, conforme a lo dicho por él. Así mismo, al estimar que la solicitud era abiertamente fraudulenta, compulsó copias hacia la Fiscalía contra el gobernador y el sentenciado, también contra el allí apoderado -quien en sede constitucional realiza la misma labor- y contra éste también de naturaleza disciplinaria.

El gobernador presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación. Cuestionó cuatro puntos, del cual la Sala destaca el relativo a la “f alta de garantías en la entrevista realizada ”. Allí indicó que la entrevistadora hizo su trabajo de afán, no consignó todo lo que CERTUCHE SANDOVAL “ dijo como lo dijo ”, sin permitirle aclarar respuestas, escribiendo lo que ella quiso, haciéndole sentir incómodo.

La decisión también fue objeto de recursos por el sentenciado. Señaló que sí es indígena, pero que no lo dijo así en la entrevista porque ese día estaba “ bajoneado ” y, además, se sintió intimidado por la entrevistadora, quien fue cortante y actuó con afán. Refirió que no sólo pertenece al resguardo por su relación extramatrimonial sino porque sus abuelos y padre pertenecían a aquel, cuyas costumbres afirmó conocer.

Solicitó reconsiderar la decisión. El ejecutor decidió no reponer y concedió el recurso de apelación. En auto del 10 de mayo de 2025, la Sala Penal del Tribunal de Popayán retomó, entre otros, el contenido de la citada entrevista e, incluso, la contrastó con lo afirmado en el recurso presentado por el hoy accionante. Precisó que el espíritu de la jurisprudencia constitucional sobre el tópico que ocupó su atención busca la protección de prácticas e identidad culturales, las cuales no se pueden predicar de una persona que no se ha identificado con ellas.

Luego, mal se haría en autorizar que aquel purgue la pena impuesta por la jurisdicción ordinaria en un centro de armonización cuando ello no lo necesita. 5. Como se anticipó, las decisiones censuradas contienen argumentos razonables que impiden la autorización del traslado a un centro de armonización indígena. La Corte Constitucional ha reiterado que “[…] la demostración de la condición indígena debe darse a partir de la identidad cultural real del sujeto que pregona su pertenencia a una determinada comunidad, y de la aceptación por parte de la comunidad de tal pertenencia e identidad. ” (CC T-703/08).

En el presente asunto, no existe duda acerca de que el gobernador del Resguardo Umbra Guaqueramae ha predicado la condición de comunero del condenado CERTUCHE SANDOVAL e insistentemente ha reclamado su traslado al Centro de armonización de su comunidad a efectos de que el nombrado purgue su pena bajo su cosmovisión y en garantía de su identidad cultural.

Sin embargo, para la Sala no desborda ningún mínimo de racionalidad que los jueces naturales advirtieran que el mismo condenado CERTUCHE SANDOVAL desdijera su identidad cultural indígena y que, por eso mismo, principalmente, negaran tal postulación. Así se deriva de la entrevista con trabajadora social en la cual el referido afirmó que no conocía el nombre del resguardo al que pertenecía, que había sido censado desde el 2017 o 2018 con motivo de lo que le sugirió una mujer con quien sostenía una relación amorosa, pero que en aras de evitar mentiras ante el juzgado ejecutor, reconocía buscar el traslado al “ resguardo ” por razones de salud, eficiencia en el manejo de su tiempo y en búsqueda de paz.

En efecto, la apreciación del informe elaborado por la trabajadora social impedía adjudicarle al accionante la calidad reclamada y, por ese medio, la autorización del traslado a un centro de armonización indígena para el cumplimiento de una condena impuesta por la jurisdicción ordinaria en su especialidad penal. Permitirlo no sólo sería abiertamente paradójico, sino que cancelaría el valor, principio y derecho de la diversidad cultural, en transgresión de los mandatos constitucionales que precisamente hoy se invocan.

La anterior conclusión se soporta, al descartar el defecto fáctico que sobre específico medio predicó el apoderado del promotor. Sobre el punto, el mandatario afirma en la demanda que se desconoció el debido proceso probatorio por cuanto su representado no tuvo la oportunidad de controvertir el informe de la trabajadora social, pues solamente lo conoció en virtud del auto de primera instancia. No obstante, se observa que el sentenciado conoció el motivo de la entrevista y su finalidad, las preguntas que le fueron formuladas y, sobre todo, las respuestas que allí brindó. Si tenía algún tipo de discrepancia con lo que le fue preguntado, así como el contexto en el que se desenvolvió la entrevista, bien pudo comunicarlo al juzgado ejecutor.

No lo hizo. Lo cierto es que esperó a conocer la decisión de primer grado para llevar a cabo una suerte de retractación en cuanto a su alegada identidad indígena, que inicialmente desdijo. Además, no controvirtió el sentido de lo que allí dijo. Pretendió, por el contrario, justificar las respuestas dadas en un supuesto estado de ánimo “ bajoneado ” y en que la entrevistadora lo hizo sentir “ incómodo ”.

La apreciación y valoración impartida por los jueces naturales a los asertos del hoy demandante no se muestran caprichosos de cara al primer requisito necesario para evaluar la procedencia del traslado de un indígena a un centro de armonización en donde se pueda purgar la pena. Su incumplimiento impedía, o constituiría un ejercicio inocuo, emprender el estudio de los demás requisitos trazados por la jurisprudencia para el efecto.

El principio de autonomía de la función jurisdiccional impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas solo porque el promotor no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dichos pronunciamientos, sustentado con criterios razonables a partir de los hechos probados. En consecuencia, el amparo será negado.

Por último, dado que en la acción constitucional estudiada se advierte que el accionante HOMERO ARVEY CERTUCHE SANDOVAL, a través de apoderado, insistió en su condición indígena, pese a haber desdicho tal calidad, para así obtener un pronunciamiento judicial favorable a sus intereses, la Sala compulsará copias de esta decisión a la Fiscalía General de la Nación con el fin de que se investigue si en las actuales diligencias constitucionales los nombrados incurrieron en alguna conducta susceptible de reproche penal.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Número 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. NEGAR el amparo reclamado por HOMERO ARVEY CERTUCHE SANDOVAL, a través de apoderado, de acuerdo con lo expresado en la parte motiva de esta decisión.

2. COMPULSAR COPIAS de esta sentencia a la Fiscalía General de la Nación para los fines indicados en precedencia. 3. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. En caso de no ser impugnada esta sentencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE GERARDO BARBOSA CASTILLO JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2