Micelio
STP14060-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Jorge Hernán Díaz Soto

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 3011 de 2013Decreto 333 de 2021Ley 1592 de 2012Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 782 de 2002Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004Ley 975 de 2005

CUI 11001020400020240170000 Tutela de primera instancia Número interno 139433 Dídimo Rodríguez Pérez JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado Ponente STP14060-2024 Radicación n.° 139433 (Acta No. 251) Bogotá D.C., quince (15) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) I. ASUNTO Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas No. 1, la acción interpuesta por DÍDIMO RODRÍGUEZ PÉREZ, contra el Juzgado con Función de Ejecución de Sentencia para las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional, y los doctores Ignacio Humberto Alfonso Beltrán y José Manuel Bernal del Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Justicia y Paz, en sus condiciones de magistrados de conocimiento y de control de garantías respectivamente, ante la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la libertad, al debido proceso, a la igualdad y el denominado por el actor como cosa juzgada.

Al presente trámite se vinculó al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad[footnoteRef:2], al Instituto Nacional Carcelario y Penitenciario -INPEC-, al Tribunal Superior de Bucaramanga, Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales Especializados de la misma ciudad y a las partes e intervinientes de los procesos con radicado 08001-31-04-001-1999-00328-00; 11-001-60-00-253-2007-83028; 68-001-31-07-001-2004-00328-00 y el 2015-00363, para que ejercieran su derecho de defensa. [2: La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia mediante auto ATC1707-2024, de 01 de octubre de 2024, decretó la nulidad de lo actuado en la presente acción de tutela, a partir del auto que la admitió, sin perjuicio de la validez de las pruebas recaudadas, porque a su juicio no estuvo debidamente conformado el contradictorio al no vincular a la tutela al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, como al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad dentro del Rad. 08001-31-04-001-1999- 00328-00.] II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. La Sala de Casación Penal de esta Corporación en la sentencia SP659-2021, de 3 de marzo de 2021, dentro del radicado 54.860, recogió los antecedentes del proceso de Justicia y Paz por los que fue condenado DÍDIMO RODRÍGUEZ PÉREZ, de la siguiente manera: «Según fue destacado en la sentencia impugnada, el Bloque Central Bolívar –BCB-, fue un grupo armado organizado al margen de la ley al que perteneció el Bloque Libertadores del Sur, inició su proceso de negociación o la etapa exploratoria el 23 de noviembre de 2002 en la región del Piamonte antioqueño, con la participación de la Iglesia Católica y la Comisión Exploratoria del Gobierno Nacional.

Producto de esos encuentros, el 3 de diciembre de 2002, fue anunciado el cese unilateral, incondicional e indefinido de las hostilidades a partir de las cero horas del 5 de diciembre del mismo año y comunicaron que los diferentes frentes que formaban parte de esa organización(sic), daban comienzo al proceso de paz. El 8 de noviembre de 2003 el Bloque Central Bolívar, propuso la unificación de las mesas de diálogo y se sumaron al escenario de Santa Fe de Ralito.

A finales de 2003 y comienzos de 2004 se iniciaron los talleres de socialización para la paz con las comunidades del sur de Bolívar, Santander y Magdalena Medio antioqueño y el 13 de mayo de 2004 se suscribió el Acuerdo de Fátima, documento que señalaba como zona de ubicación el corregimiento de Santa Fe de Ralito, municipio de Tierralta Córdoba, la que fue oficialmente instalada el 1º de julio de 2004.

Aprobada la Ley 975 de 2005, y convertida en el marco jurídico del proceso de Justicia y Paz, motivó que RODRIGO PÉREZ ALZATE, Carlos Mario Jiménez e IVÁN ROBERTO DUQUE GAVIRIA, procedieran a diseñar e implementar la desmovilización de los diferentes grupos que formaban parte del Bloque Central Bolívar. Cumplidas las condiciones administrativas para ello, el Gobierno Nacional postuló a 274 integrantes, de quienes, inicialmente se adelantó sus respectivas actuaciones judiciales a través de diversas sendas procesales, no obstante, en audiencia concentrada del 24 de marzo de 2015, convocada dentro del radicado 2014- 00059, seguida en contra de DUQUE GAVIRIA y 46 postulados más, se acumularon 72 procesos de los demás integrantes de las Bloque Central Bolívar – BCB.

En este trámite, una vez se cumplió el objeto de la audiencia de formulación y aceptación de cargos y, del incidente de reparación integral, el 19 de diciembre de 2018, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá adoptó la sentencia[footnoteRef:3], que fue leída en audiencia celebrada en sesiones del 19, 21 y 22 de enero de 2019 y en contra de la cual algunos de los apoderados de las víctimas y dos defensores interpusieron recursos de apelación.» [3: Dídimo Rodríguez Pérez fue condenado a la pena principal de cuatrocientos ochenta (480) meses de prisión, multa de cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de doscientos cuarenta (240) meses; montos que no sobrepasan lo previsto por el inciso 2º del artículo 31, el numeral 1° del artículo 39, y el inciso 3° del artículo 52 de la Ley 599 de 2000.

Como pena alternativa se le impuso el máximo previsto en la Ley 975 de 2005, es decir 96 meses.] 2. A su vez, el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Ejecución de Sentencias para las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional expuso los antecedentes procesales relevantes del accionante de la siguiente forma: «2.1. DÍDIMO RODRÍGUEZ PÉREZ alias “Gustavo o Jorge”, se desmovilizó el 31 de enero de 2006, estando privado de la libertad, hizo parte de las Autodefensas del Bloque Central Bolívar -Frentes Fidel Castaño Gil y Walter Sánchez-, fungió como patrullero, escolta y comandante del barrio Estoraques y del municipio de Florida Blanca, siendo postulado el 8 de octubre de 2007 al beneficio de la Ley 975 de 2005. 2.2.

Mediante sentencia parcial transicional proferida el día 19 de diciembre de 2018, por la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, siendo M.P., la doctora Uldí Teresa Jiménez López, condenó entre otros 273 postulados más, a: DÍDIMO RODRÍGUEZ PÉREZ, al haberlo sido hallado responsable de la comisión en concurso homogéneo y heterogéneo de conductas punibles (45 en total que corresponde a 1 concierto para delinquir, 25 homicidios en persona protegida, 2 homicidios en persona protegida en la modalidad de tentados, 1 homicidio agravado, 4 desapariciones forzadas, 1 tortura, 3 desplazamientos, 2 destrucciones o apropiación de bienes, 5 secuestros y 1 secuestro agravado en la modalidad de tentado).

Le impuso a la pena principal de 480 meses de prisión, multa 50.000 S.M.L.M.V., respectivamente, 240 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y una pena alternativa de 8 años de prisión. 2.3. La Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia el 3 de marzo 2021, siendo M.P., el doctor Gerson Chaverra Castro, confirmó los aspectos atrás mencionados.» 3.

Del mismo modo, de la decisión proferida el 30 de julio hogaño, por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, se extrae que: «3. RODRÍGUEZ PÉREZ se desmovilizó colectivamente el 31 de enero de 2006 mientras se encontraba privado de la libertad. A través del OFI07-28995 del 11 de octubre de 2007, fue postulado por el Ministerio de Interior y de Justicia ante la Fiscalía General de la Nación, manteniéndose privado de la libertad por delitos cometidos al margen del conflicto armado.

La judicatura con función de control de garantías de esta jurisdicción le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva el 22 de marzo de 2012. 4. A DÍDIMO RODRÍGUEZ PÉREZ, alias «Gustavo» o «Jorge», le fue sustituida la medida de aseguramiento de detención preventiva el 7 de diciembre de 2015 por la magistratura con función de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz de Bogotá. Para materializarla se libró la boleta de libertad sin número, de fecha 11 de diciembre de 2015 suscrita por el magistrado en mención. La boleta de libertad fue devuelta mediante el oficio 410 EPMSCBUC-AJUR-DIR 09771 del 18 de diciembre de 2015, emitido por el Asesor Jurídico del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Bucaramanga.

En dicho documento se señaló que la razón de la inconsistencia era la falta de información sobre los delitos por los cuales se otorgaba el beneficio. Como resultado, RODRÍGUEZ PÉREZ fue efectivamente liberado el 22 de diciembre de 2015, según consta en la certificación de fecha 28 de febrero de 2023, expedida por la Fiscalía 41 Delegada ante este Tribunal con fundamento en el artículo 19 de la Ley 1592 de 2012, 18 A de la Ley 975 de 2005 y el 37 del Decreto 3011 de 2013.

Se vinculó al proceso de reintegración con la Agencia para la Reincorporación y Normalización (ARN) el 7 de enero de 2016. El 7 de mayo de 2021, ante el Juzgado de Ejecución de Sentencias para las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional, suscribió el acta de compromiso frente al cumplimiento de las obligaciones impuestas en la sentencia.» 4.

Señaló el accionante en la demanda de tutela que, en el 2007 una magistrada de control de garantías del Tribunal Superior de Bucaramanga profirió en su contra medida de aseguramiento dentro del radicado 11-001-60-00-253-2007-83028, por hechos realizados cuando perteneció a dicho grupo, motivo por el cual se activó su proceso en Justicia y Paz y por los cuales el magistrado de control de garantías de Bogotá le concedió la sustitución de la medida de aseguramiento. 5.

Así mismo indicó que el 18 de diciembre de 2015, posterior a que le fuera otorgado el sustituto de la medida de aseguramiento, suscribió la correspondiente acta de compromiso[footnoteRef:4], sobre lo que iteró que su « compromiso siempre fue [acogerse] a la ley de justicia y paz como obra en las respuestas dadas por la autoridad competente, y siempre [su] interés de [someterse] a la ley y confesar todos y cada uno de los hechos». [4: Allegada como anexo de la demanda] 6.

Destacó que transcurridos casi nueve (9) años en libertad, la Juez de Ejecución de Sentencias de las Salas de Justicia y Paz, al realizar la audiencia de libertad a prueba, argumentó que no podía tenerse en cuenta el tiempo que disfrutó del beneficio de la sustitución de la medida para la contabilización del tiempo de privación de la libertad, por lo que, en decisión de 9 de junio de esta anualidad, le revocó dicho beneficio y ordenó su captura.

La determinación fue confirmada por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá el 30 de julio último. 7. Señaló que los argumentos en las decisiones censuradas son equivocados, ya que la sustitución de la medida privativa de la libertad fue otorgada por un juez de mayor jerarquía y, para la revocatoria de la medida, la Juez del Circuito carecía de competencia, más aún porque el tema ya había sido debatido y hecho tránsito a cosa juzgada. 8.

Luego de citar apartes de decisiones dictadas por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, señaló que «el examen de la relación de los hechos juzgados por la jurisdicción ordinaria con la pertenencia del postulado al grupo armado irregular en justicia y paz, solo procederá cuando se examine la suspensión condicional de la ejecución de la condena que prescribe el artículo 18b de la ley 975 de 2005».

Del mismo modo indicó que «atendiendo lo dispuesto en el parágrafo del artículo 19 de la ley 1592 de 2012, el cual estableció que cuando el postulado haya estado privado de la libertad al momento de la desmovilización del grupo al que perteneció, el término previsto como requisito en el numeral 1º del artículo 18ª de la ley 975 debe ser contado a partir de su postulación a los beneficios que establece dicha ley». 9.

Finalmente, después de manifestar los motivos por los que en su criterio procede esta acción constitucional, solicitó se amparen sus derechos y «se ordene a los accionados, se revoque la dedición(sic) y se [le] valga el tiempo de los ocho años privado de la libertad, se [le] conceda la(sic) el tiempo cumplido de la libertad aprueba y asi(sic) mismo se deje sin efecto la orden de captura».

III. TRÁMITE Y RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS 10. Mediante auto de 13 de agosto de esta anualidad se avocó el conocimiento de la demanda de tutela promovida por DÍDIMO RODRÍGUEZ PÉREZ, contra el Juzgado con Función de Ejecución de Sentencia para las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional, y los doctores Ignacio Humberto Alfonso Beltrán y José Manuel Bernal del Tribunal Superior de Justicia y Paz Bogotá, en sus condiciones de magistrados de conocimiento y de control de garantías respectivamente, ante la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la libertad, al debido proceso, a la igualdad y el denominado por el actor como cosa juzgada. 11.

Con ese auto se ordenó vincular al Instituto Nacional Carcelario y Penitenciario -INPEC-, al Tribunal Superior de Bucaramanga y a las partes e intervinientes de los procesos con radicado 11-001-60-00-253-2007-83028; 68-001-31-07-001-2004-00328-00 y en especial del 2015-00363, para que se pronuncien sobre el libelo de tutela. 12. El 27 de agosto de 2024, esta Sala profirió fallo de primera instancia; decisión que fue recurrida, por lo que se concedió el recurso de apelación. No obstante, la Sala homóloga Civil de esta Corte, mediante auto ATC1707-2024 de 01 de octubre siguiente, decretó la nulidad de lo actuado a partir del auto de 13 de agosto anterior, y ordenó vincular al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Barranquilla dentro del radicado 08001-31-04-001-1999- 00328-00, como al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad[footnoteRef:5], «sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 2º del artículo 138 del Código General del Proceso», al considerar que no se conformó en debida forma el contradictorio, por la ausencia de llamamiento de las referidas autoridades. [5: Indicó que sobre dicho proceso la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de este Distrito Judicial en la sentencia de 19 de diciembre de 2018 Rad. 110012252000201400059 dispuso «[s]e acumula el radicado 2004-328, respecto del radicado 99-328, no se hace pronunciamiento ya que no es posible determinar la víctima de Homicidio».] 13.

Por lo anterior, mediante auto de 01 de octubre de 2024, de conformidad con el auto de la misma fecha proferido por la Sala de Casación Civil, se avocó el conocimiento de la demanda de tutela contra las autoridades accionadas y se vinculó al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad[footnoteRef:6], al Instituto Nacional Carcelario y Penitenciario -INPEC-, al Tribunal Superior de Bucaramanga, Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales Especializados de la misma ciudad y a las partes e intervinientes de los procesos con radicado 08001-31-04-001-1999-00328-00; 11-001-60-00-253-2007-83028; 68-001-31-07-001-2004-00328-00 y el 2015-00363, para que se pronunciaran respecto del libelo de tutela y se allegaran las pruebas que no hubieren sido aportadas anteriormente. [6: La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia mediante auto ATC1707-2024, de 01 de octubre de 2024, decretó la nulidad de lo actuado en la presente acción de tutela, a partir del auto que la admitió, sin perjuicio de la validez de las pruebas recaudadas, porque a su juicio no estuvo debidamente conformado el contradictorio al no vincular a la tutela al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, como al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad dentro del Rad. 08001-31-04-001-1999- 00328-00.] 14.

El doctor Ignacio Humberto Alfonso Beltrán, magistrado de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, mediante oficio IHAB 093/24 de 16 de agosto de 2024, precisó los antecedentes procesales que conciernen al aquí demandante dentro del proceso 11001 225 20 00 2014 000 59 00, que se adelantó contra postulados de la macroestructura denominada Bloque Central Bolívar -B.C.B.- de las Autodefensas Unidas de Colombia –A.U.C.- y señaló que: 14.1.

Respecto del pronunciamiento censurado por RODRÍGUEZ PÉREZ, proferido por el Juzgado de Ejecución de Sentencias para las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional el 9 de junio de 2023, por medio del cual se negó la concesión de la libertad a prueba, por incumplirse el requisito objetivo de privación de la libertad intramural de 8 años, y se libró orden de captura en su contra, que fue confirmado por ese colegiado mediante decisión dictada el 30 de julio de 2024, la Sala de Justicia y Paz de ese Tribunal en ningún momento desconoció las garantías fundamentales del actor, pues se examinó de manera detallada los argumentos presentados en su momento por la defensa y el postulado. 14.2.

Destacó que «la igualdad debe aplicarse entre iguales, puesto que el argumento fundante de una supuesta contradicción al interior de varias decisiones emitidas por el despacho que regento, son comprensibles en casos abiertamente disimiles, al que se le aplicó al tutelante. Señálese que de las 74 decisiones de libertad a prueba de donde se sustrajo gran parte de la citación efectuada por el accionante, las situaciones fácticas difieren en un punto trascendental, y es que, en esos casos se cumplió con el factor objetivo de privación de la libertad de 8 años, aspecto que, tal como quedó consignado en el interlocutorio del 30 de julio de 2024, no se cumple. » 14.3.

Citó un extracto de la sentencia constitucional C-341/14 en lo que respecta al debido proceso y señaló que un proceso se erige «con la plenitud de las garantías constitucionales y procesales, en el que se presenta un juez con el conocimiento del tratamiento específico de la causa, precisamente para que las situaciones refutadas puedan ser solventadas en una decisión o sentencia motivada, de allí que el funcionario judicial natural, es el llamado a conocer, las cuestiones que son del alcance de su competencia, tal como se aprecia en la decisión del 30 de julio de 2024 ». 14.4.

Sobre la manifestación de violación de la garantía fundamental de la libertad, el magistrado adujo que de conformidad con el artículo 28 de la Constitución Política, el derecho de libertad se encuentra limitado en virtud de una decisión judicial, dictada por una autoridad competente, como es el Tribunal Superior de Bogotá, que decidió «luego de revisar los elementos puestos en cognición, que no se había cumplido el requisito objetivo para declarar cumplida la pena alternativa, entre otras determinaciones, orientando al postulado, inclusive, a su entrega voluntaria a las autoridades». 14.5.

Frente a los argumentos del accionante de haber operado la cosa juzgada en su régimen de libertad desde la ejecutoria de la decisión del 7 de diciembre de 2015, por la que el magistrado de Control de Garantías para esa especialidad le sustituyó la medida de aseguramiento, indicó que la sentencia constitucional C-100/19 precisó que la cosa juzgada es «una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias ».

Informó también que esa Sala analizó el trámite de la sustitución de la medida de aseguramiento y halló que al magistrado con función de control de garantías no se le puso en conocimiento la existencia de lapsos de privación de la libertad, donde el descuento corría por cuenta de un proceso originado en la justicia ordinaria, lo que repercutió en resolver que Rodríguez Pérez solo ha cumplido, hasta el momento, 2 años 8 meses y 11 días de pena alternativa.

Por eso no se cumple el requisito objetivo de 8 años de reclusión en Justicia Transicional, en establecimiento carcelario vigilado por el INPEC. 14.6. Al realizar el análisis de procedibilidad de la acción constitucional indicó sobre el requisito general de subsidiariedad que «no puede tornarse la tutela, como un medio excepcional, o la apertura a una tercera instancia que intervenga en la competencia del juez natural.

Otra interpretación habilitaría a la acción constitucional como regla general, sin que se exigiera ninguna clase de excepcionalidad». 14.7. Argumentó que no cumplió con la carga de indicar cual es el vicio o defecto especifico violatorio de sus derechos fundamentales. Del mismo modo, aseveró que «no se vislumbra en ninguna forma una vía de hecho, error inducido, defecto en cualquiera de sus modalidades y/o violación directa de la Constitución por la decisión aportada en segunda instancia del aquí accionado».

Por lo que reiteró que, la pretensión del demandante es acudir a la acción constitucional, «en una especie de tercera instancia, en búsqueda de una solución más favorable a sus intereses». 14.8. En conclusión, solicitó que «se declare la improcedencia de la acción de tutela, negando los amparos deprecados por el accionante, teniendo en cuenta que no fueron violentados sus derechos fundamentales». 15.

El despacho de Control de Garantías del Tribunal Superior de Bogotá -Sala de Justicia y Paz-, mediante oficio No. 009 de 16 de agosto de 2024, allegó el acta de la audiencia de sustitución de medida de aseguramiento e informó que, en decisión de 7 de diciembre de 2015, ordenó la sustitución de la medida por otra, motivo por el cual el postulado quedó en libertad bajo los compromisos registrados en acta suscrita el 18 del mismo mes.

Resaltó que no se advierte ninguna irregularidad de las destacadas por el accionante que se considere vulneradora sus derechos constitucionales, por lo que solicitó su desvinculación del presente trámite. 16. La Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante oficio de la misma fecha señaló que en contra de DÍDIMO RODÍGUEZ PÉREZ se impusieron dos (2) medidas de aseguramiento de detención preventiva en centro de reclusión dentro del radicado 11-001-60-00-253-2007-83028 (allegadas al presente trámite), proceso remitido a la Sala de Conocimiento del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en su debido momento: 16.1.

La primera, en audiencia de 22 de marzo de 2012, se le impuso medida de aseguramiento contentiva en el formato de medida No. 16051-2512 por los siguientes hechos[footnoteRef:7][footnoteRef:8]: [7: Extraídos del acta No. 019 de 2012.] [8: ] «HECHO

1. CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO cometido por DÍDIMO RODRIGUEZ PEREZ desde 2 de enero de 2003 hasta 31 de enero de 2006 y por (…) desde el 27 de marzo de 2001 hasta 31 de enero de 2006.

HECHOS PARA (…) DÍDIMO RODRIGUEZ PEREZ. HECHO 2. Homicidio en persona protegida de CARLOS ENRIQUE VILLALOBOS ocurrido el julio de 2003 en Floridablanca, porque lo acusaban como integrante de una banda delincuencial. HECHO 3. Homicidio en persona protegida de EDWIN ANDRES MANTILLA BARAJAS ocurrido en junio de 2003 en Floridablanca, porque le declaró la guerra a las autodefensas.

HECHO 4. Homicidio en persona protegida de JUAN CARLOS BARRAGAN GARCIA y LUDWIN LOPEZ GÜIZA ocurrido el 30 de mayo de 2003 en Floridablanca, porque los señalaban como integrantes de una banda delincuencial. HECHO 5. Homicidio en persona protegida de GENCY FABIAN VILLAMIZAR DUARTE ocurrido el 10 de mayo de 2003 en Floridablanca, porque lo señalaban como integrante de una banda delincuencial.

HECHO 6. Homicidio en persona protegida de NELSON CONTRERAS MONSALVE ocurrido el 10 de julio de 2003 en Floridablanca, porque lo señalaban como integrante del ELN. HECHO 7. Homicidio en persona protegida de 0SCAR JAVIER PAEZ PARRA ocurrido el 16 de mayo de 2003 en Floridablanca, porque lo acusaban de extorsionar a los comerciantes del sector.

HECHO 8. Homicidio en persona protegida de WILSON GUILLERMO HERRERA USCATEGUI ocurrido el 11 de junio de 2003 en Floridablanca, porque lo acusaban de extorsionar comerciantes a nombre de la guerrilla. HECHO 9. Homicidio en persona protegida de JOHN EDER SEPULVEDA ACUÑA ocurrido el 10 de julio de 2003 en Floridablanca, porque lo señalaban como autor de varios hurtos y como expendedor de droga.

(…)

HECHOS PARA DÍDIMO RODRIGUEZ PEREZ. HECHO 10. Homicidio en persona protegida de CHARLIS BRIT BELTRAN MOSQUERA ocurrido el 25 de marzo de 2003 en Floridablanca, porque lo señalaban como integrante de una banda criminal.

HECHOS PARA DÍDIMO RODRIGEZ PEREZ y (…). HECHO 11. Homicidio en persona protegida de ALVARO SARMIENTO ALFONSO ocurrido el 10 de agosto de 2003 en Floridablanca, porque lo señalaron como expendedor de alucinógenos. HECHO 12. Homicidio en persona protegida de ALBERTO JOYA CARVAJAL ocurrido el 3 de julio de 2003 en Floridablanca, porque suministraba información de las autodefensas al ejército.

HECHO 13. Homicidio en persona protegida de FREDY LEONEL CAMACHOALUCEMA ocurrido el 1 de septiembre de 2003 en Floridablanca, porque lo señalaban como integrante de una banda dedicada al hurto de vehículos. HECHO 14. Homicidio en persona protegida de JAVIER ALEXANDER RAMIREZ GELVEZ ocurrido el 9 de agosto de 2003 en Floridablanca porque lo acusaban de extorsionar a nombre de las AUC.

HECHO 15. Homicidio en persona protegida de JOSE CARREÑO GUTIERREZ ocurrido el 21 de julio de 2003 en Floridablanca, porque lo señalaban como atracador.

HECHOS PARA (…) y DÍDIMO RODRIGUEZ PEREZ. HECHO 16. Homicidio en persona protegida de NESTOR YESID DIAZ ARDILA ocurrido el 1 de mayo de 2003 en Floridablanca, porque estaba consumiendo alucinógenos. HECHO 17. Homicidio en persona protegida de EDINSON FABINA JOYA MARTINEZ ocurrido el 18 de abril de 2003 en Floridablanca, persona a la que se le causa la muerte en un registro para identificar a los atracadores de los buses.

HECHO 18. Homicidio en persona protegida de CARLOS JAVIER MUÑOZ RUEDA ocurrido el 23 de abril de 2003 en Floridablanca, porque lo acusaban de pertenecer a una banda delincuencial. HECHO PARA DÍDIMO RODRIGUEZ PEREZ. HECHO 19. Homicidio en persona protegida en grado de tentativa de JOSE ROBERTO GONZALEZ HERNANDEZ ocurrido el 24 de agosto de 2003 en Floridablanca, más el desplazamiento forzado de su familia, porque los señalaban como informante de las autoridades.

HECHO 20. Secuestro simple y homicidio en persona protegida de JOSE DEL CARMEN GRIMALDO MARTINEZ, en concurso con homicidio en persona protegida en grado de tentativa de JORGE ALBERTO GRIMALDOS GRIMALDOS ocurrido el 4 de febrero de 2003 en Bucaramanga, porque señalaban al occiso como colaborador de la subversión. HECHO 21. Secuestro simple y homicidio en persona protegida de JOHN ELKIN TRUJILLO ocurrido el 9 de marzo de 2003 en Bucaramanga, porque tuvo una riña con un paramilitar.» En la audiencia la magistratura resolvió lo siguiente: «Segundo. Disponer que la medida de aseguramiento se materialice tan pronto cesen los motivos por los cuales se encuentran actualmente privados de la libertad y que la misma se cumpla en un patio de justicia y paz.» 16.2.

Y, la segunda, en audiencia de 30 de abril de 2015, imponiéndosele medida de aseguramiento contentiva en el formato de medida No.16052-2483[footnoteRef:9] por los siguientes hechos: [9: Extraídos del acta No. 023 de 2015.] «Hecho 264 para (…), DÍDIMO RODRIGUEZ(sic) y (…). Tortura en persona protegida, Homicidio en persona protegida y Desaparición Forzada de RUBEN PINTO MARTINEZ Y secuestro de UN NN ocurrido el 21 de septiembre de 2001 en Barrancabermeja en circunstancias de mayor punibilidad.

(…) Hecho 274 para (…) DÍDIMO RODRIGUEZ (sic). Homicidio en persona protegida y Desaparición Forzada de GUSTAVO PAEZ GOMEZ, WILLIAM MOLINA SEGOVIA, WILMER AMARIS JAIMES Y destrucción y apropiación de bienes protegidos de UN NN ocurrido el 6 de marzo de 2001 en San Rafael de Lebrija en circunstancias de mayor punibilidad. (…) Hecho 881 para (…) DÍDIMO RODRIGUEZ (sic) PEREZ (sic).

Secuestro y Homicidio en persona protegida de ANTONIO PABA GUTIERREZ y SANTIAGO BARANOA, secuestro agravado y Homicidio en persona protegida de JOHN FREDY MATIZ, destrucción y apropiación de bienes protegidos de ANTONIO PABA, SANTIAGO BARANOA Y JHON FREDY MATIZ, desplazamiento forzado de población civil de DARNELIS MORENO y su núcleo familiar y LUZDARY CIFUENTES CIFUENTES Y SU NUCLEO FAMILIAR ocurrido el 14 de diciembre de 2001 en Barrancabermeja en circunstancias de mayor punibilidad.

(…) Hecho 1006 para DÍDIMO RODRIGUEZ (sic). Secuestro agravado y homicidio en persona protegida de YULAINE GARZON ocurrido el 6 de junio de 2002 en Barrancabermeja en circunstancias de mayor punibilidad. (…) Hecho 1022 para DÍDIMO RODRIGUEZ (sic). Homicidio en persona protegida de JOINER RODRIGUEZ y secuestro agravado de UN NN TAXISTA ocurrido el 16 de septiembre de 2001 en Barrancabermeja (sic) en circunstancias de mayor punibilidad.» 17.

El Juzgado Penal del Circuito con Función de Ejecución de Sentencias para las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional, a través de oficio No. 02926 de 16 de agosto de 2024, adjuntó en medio magnético las piezas procesales requeridas y manifestó que: 17.1. El 22 de abril de 2022, recibió el proceso para avocar su conocimiento de este, lo que hizo según auto del 7 de mayo siguiente. 17.2.

Mediante auto interlocutorio dictado el 9 de junio de 2023, ese juzgado dispuso: « PRIMERO. – NEGAR la petición consistente en fijarle el término de la libertad a prueba al postulado condenado parcialmente DÍDIMO RODRÍGUEZ PÉREZ, identificado con C.C. No. 91.439.826 de Barrancabermeja (Santander), a quien en la sentencia transicional parcial proferida en su contra y la de otros 273 condenados, el 19 el diciembre de 2018, por la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, se le indicó como No. de C.C. 91.349.826 de Barrancabermeja (Santander) -sic-, por la razón expuesta en la parte motiva de este auto.

SEGUNDO. – DECLARAR que el postulado condenado parcialmente DÍDIMO RODRÍGUEZ PÉREZ, identificado con C.C. No. 91.439.826 de Barrancabermeja (Santander), a la fecha no ha cumplido la pena alternativa de 8 años de prisión que se le impuso en la sentencia transicional parcial proferida en su contra y la de otros 273 condenados, el 19 el diciembre de 2018, por la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, que fue parcialmente confirmada por la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia el 3 de marzo de 2021 y que solamente ha descontado de la misma a la fecha 2 años, 8 meses y 10 días, con base en los argumentos expuestos en este proveído.

TERCERO. – En consecuencia, LIBRAR orden de captura en contra DÍDIMO RODRÍGUEZ PÉREZ, identificado C.C. No. 91.439.826 de Barrancabermeja (Santander), ante la Dirección de Investigación Criminal e Interpol – DIJÍN- y el Cuerpo Técnico de Investigación –C.T.I.-, para que una vez sea aprehendido sea puesto a disposición de esta actuación.» 17.3.

Manifestó que dicha providencia fue apelada por el postulado y su defensor y, el 30 de julio de 2024, la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz resolvió « PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 9 de junio de 2023 proferido por el Juzgado de Ejecución de Sentencias para las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional, con la modificación correspondiente a que DÍDIMO RODRÍGUEZ PÉREZ, alias «Gustavo» o «Jorge» solo cumplió 2 años 8 meses y 11 días de acuerdo con las fechas establecidas en la parte motiva de este proveído.» 17.4.

Por último, adujo que no ha vulnerado ningún derecho fundamental del accionante, lo anterior dado que la decisión adoptada el 9 de junio de 2023, «se ajustó a lo dispuesto en el ordenamiento penal y en la Ley 975 de 2005, conforme a los hechos que fueron objeto base de la misma (…) garantizando los derechos del postulado DÍDIMO RODRÍGUEZ PÉREZ». 18.

El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, mediante oficio No. 168-OYMC de 16 de agosto de esta anualidad, indicó que carece de mayor información sobre el radicado 68001310700120040032800, donde el hoy accionante fue condenado a 6 años de prisión, multa de 100 smlmv y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, como responsable del delito de concierto para delinquir; correspondiendo la vigilancia al Juzgado 3 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, el cual, mediante auto interlocutorio de 27 de febrero de 2012, declaró la extinción de la pena de prisión y la accesoria. 18.1.

Informó que «toda vez que la secretaría de [esa] célula judicial del circuito Especializado de Bucaramanga, está adscrita al CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS PENALES ESPECIALIZADOS DE BUCARAMANGA, por lo tanto, al ser información requerida respecto a procesos de ley 600 es ese Centro de Servicios los competentes para entregar información respecto a estos». 18.2.

En ese sentido, solicitó la vinculación del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales Especializados de Bucaramanga para que se pronunciara respecto de la acción de tutela, informara y aportara la información relacionada con el proceso penal referido. 19. La Fiscalía 41 Delegada ante el Tribunal Superior de la Dirección de Justicia Transicional, a través de Oficio DJT F 538 D 41, manifestó que tiene a su cargo a Dídimo Rodríguez Pérez, postulado activo a la Ley 975 de 2005 en el radicado 110016000253200783028.

Señaló que el hoy accionante se desmovilizó el 31 de enero de 2006, cuando estaba privado de la libertad, y que el 22 de marzo de 2012 se le impuso medida de aseguramiento por el proceso transicional. 19.1. Del mismo modo, refirió que, en el marco de la Ley de Justicia Transicional, RODRÍGUEZ PÉREZ se encuentra condenado mediante sentencia de 19 de diciembre de 2018, dentro del radicado 110012252000201400059, por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá DC; la decisión fue apelada y resuelta por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 3 de marzo de 2021 (radicado 54860). 19.2.

Finalmente, indicó que con las decisiones censuradas el postulado enfrenta en este momento procesal «la consecuencia más desafortunada de volver a quedar privado de la libertad, cuando estaba cumplimiento con las obligaciones por ser beneficiario del proceso transicional», por lo que solicitó se estudie «si es viable jurídicamente que el postulado Dídimo Rodriguez Pérez pueda cumplir una condena en firme de la jurisdicción ordinaria por un hecho previo a la pertenencia a la estructura paramilitar, a cuya disposición estaba, y la pena alternativa impuesta en el marco de la Ley 975 de 2005 ». 20.

El agente del Ministerio Público ante la Fiscalía 41 de Justicia Transicional señaló que, de la lectura de la demanda constitucional, de conformidad con la sentencia constitucional C-590 de 2005, no se observa la configuración de defecto fáctico alguno. 20.1. Argumentó que «hubo afectación a la seguridad jurídica, pues el magistrado de control de garantías sustituyó la medida de aseguramiento al postulado sin el cumplimiento del requisito objetivo, dado que no pudo tener en cuenta todo el material probatorio del expediente porque no se lo presentaron completo, manifestó que no se puede tener en cuenta para el cumplimiento de la pena alternativa o factor objetivo la fecha de la postulación, toda vez que en ese entonces el postulado estaba privado de la libertad por cuenta de una condena en la jurisdicción ordinaria por un delito de homicidio cometido antes de pertenecer al GAOML, no siendo viable pagar dos penas en paralelo.» 20.2.

Reiteró que RODRÍGUEZ PÉREZ no satisface el requerimiento objetivo para conceder el término de libertad a prueba, pues no ha cumplido con la pena alternativa de 8 años de prisión impuesta en la sentencia de 19 de diciembre de 2018. En ese sentido, afirmó que el accionante solo descontó la pena alternativa desde el 27 de marzo de 2013, cuando le fue concedida la libertad en la jurisdicción ordinaria, hasta el 7 de diciembre de 2015, cuando le sustituyeron la medida de aseguramiento impuesta por la magistratura de Justicia y Paz. 20.3.

Concluyó que el ciudadano acude al amparo constitucional sin un sustento legal, pues no se le quebrantaron ninguno de sus derechos y garantías fundamentales, por lo que solicitó se declare improcedente la acción de tutela. 21. La Coordinadora de Representantes Judiciales de Víctimas – Grupo II (en apoyo) de la Regional Bogotá de la Defensoría del Pueblo indicó que al no encontrarse las decisiones censuradas acompañando el escrito de demanda constitucional, es imposible establecer de manera detallada la motivación del fallo tomado por las dos instancias.

Agregó que el grupo de abogados que ejerce el rol de representantes de víctimas ha acompañado las diferentes audiencias, sin que se diera ningún tipo de informe que involucre el perjuicio de los derechos de las víctimas con las decisiones aquí controvertidas. Afirmó que no se pronuncia sobre las pretensiones del accionante, ya que no contó con las decisiones objeto de la acción que permitan hacer un análisis jurídico objetivo. 22.

La Coordinadora del Grupo de Tutelas de la Oficina Asesora Jurídica del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), indicó que esa institución no está afectando, ni amenaza restringir los derechos fundamentales del accionante, dado que la competencia recae sobre los accionados. Aunado a ello, resaltó que «al INPEC le corresponde velar por la ejecución de la pena privativa de la libertad proferida mediante sentencia penal condenatoria de la población reclusa, entre otros». 22.1.

Como consecuencia de lo anterior solicitó «NEGAR el amparo tutelar deprecado por el accionante frente a la DIRECCIÓN GENERAL DEL INPEC, (…) [y] se DESVINCULE (…) al no estar legitimado por pasiva en el presente tramite de tutela». 22.2. Mediante auto de 20 de agosto último, notificado el 21 del mismo mes y año a las 09:01 A.M, se ordenó al Instituto Nacional Carcelario y Penitenciario -INPEC- que, dentro de las seis (6) horas siguientes, remitiera el informe correspondiente de custodia de la medida de aseguramiento o condena dentro del proceso penal 10012252000201400059, sin que a la presentación del proyecto para estudio en Sala se hubiese recibido respuesta de dicha entidad. 23.

Mediante auto de 21 de agosto hogaño, esta Sala vinculó al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales Especializados de Bucaramanga para que informara los hechos por los cuales el accionante fue condenado dentro del proceso con radicado 68-001-31-07-001-2004-00328-00, y se pronunciara sobre el libelo de tutela. 23.1. En virtud de lo anterior, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales Especializados de Bucaramanga allegó la sentencia ordinaria calendada el 27 de diciembre de 2005, mediante la cual se resolvió condenar a DÍDIMO RODRÍGUEZ PÉREZ y otros, por los punibles de concierto para delinquir agravado, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones de uso personal y de uso privativo de las fuerzas armadas.

De esta se extrae lo siguiente: «HECHOS Fueron narrados por el ente investigador (Segunda instancia) así: "Mediante labores investigativas adelantadas por miembros de la Policía Nacional, se logró determinar que en la ciudad de Bucaramanga y su área Metropolita, han venido ocurriendo une serte de delitos, los que han generado un gran Impacto social, por parte de grupos armados ilegales o Autodefensas, quienes han hecho su asentamiento en barrios ubicados alrededor de la ciudad y municipios cercanos a Bucaramanga, sobre todo en aquellos sectores de mayor pobreza, en aceptación de los habitantes del sector, a quienes luego de someterlos a reuniones en donde exponen supuestamente sus políticas, logran ganar adeptos que de una u otra forma se convierten en sus colaboradores.

Dichas actividades se han venido desarrollando en los Barrios El Reposo, Oasis, Real de Minas, Morrorico, María Paz, la zona de Floridablanca y Piedecuesta, entre otros, en donde de manera arbitraria los grupos armados i1egales imparten justicia bajo sus condiciones v· con sus propias manos. Fue así como a través de investigaciones se logró la aprehensión de (…) quien de manera voluntaria colaboró con las autoridades, aportando datos de la estructura y conformación del grupo armado ilegal que opera en Bucaramanga y su área metropolitana, conociéndose de esta forma su vinculación con el Frente Fidel Castaño. Bloque Central Bolívar y además señalando los responsables de varios homicidios ocurridos en esta zona del país. El grupo armado Ilegal estaría entonces al mando de ALVARETO o JUAN PABLO (Jefe Área Urbana de Bucaramanga), EL CURA (reside en Girón), JHON BONITO (Jefe Político), JHON FREDDY o TATARETO, quien delinque en los barrios morrorico, Oasis y La cumbre y tiene a su cargo a (…). delinque en la zona norte de Bucaramanga y Norte de Girón. jefe de ALIAS MACHETE, ALIAS PAJARO y otros, por su parte alas GUSTAVO, que delinque en Floridablanca tiene bajo su mando a alias CACHIPORRO, alias ALEX y otros.

De acuerdo a los datos aportados por MENESES CHAVEZ se logró ubicar una residencia en la carrera 58 A No. 124-122 Barrio La Esmeralda de Floridablanca, lugar éste de donde se dirigen las diferentes actividades delictivas en los barrios de la ciudad. En el sitio antes mencionado fueron capturados, (…), a quienes se le hallaron en su poder armas de fuego y equipos de comunicaciones.

Siguiendo con el procedimiento y por comunicaciones ocurridas a través de un AVANTEL que les fue hallado, fueron capturados (…), a quienes también se les encontró un equipo de comunicaciones, AVANTEL, un arma de fuego y munición y radios de comunicaciones, elementos éstos puestos s disposición de la Fiscalía. (…)

ANTECEDENTES PROCESALES Mediante informe adiado el 13 de agosto de 2003 el Departamento de Policía Santander. Seccional Policía Judicial, logró la aprehensión de varias personas, entre ellas a los hoy procesados junto con munición. equipos de comunicación y otros elementos. El 19 de agosto del mismo año fueron escuchados en diligencia de indagatoria.

El 30 de agosto de 2003 se resolvió la situación jurídica de (…), y se impuso medida de aseguramiento como presuntos coautores responsables del punible de concierto para delinquir en concurso con Tráfico, Fabricación y porte de armas y munición de usos privativo de las fuerzas armadas. El 10 de septiembre fue escuchado DÍDIMO RODRÍGUEZ a quien se le impuso medida de aseguramiento el día 15 de septiembre de 2003.

El 1 de junio de 2004 se CERRÓ la investigación y el 26 de julio del mismo año se profirió resolución de acusación en contra de (…) Y DÍDIMO RODRÍGUEZ PÉREZ por los delitos de CONCIERTO PARA DELINQUIR en concurso con los delitos de FABRICACIÓN, TRAFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO Y MUNICIONES Y DE USO PRIVATIVO DE LAS FUERZAS ARMADAS. Igualmente a DÍDIMO RODRÍGUEZ se le impuso el agravante del Inciso 3 artículo 340 CP.» (negrilla por fuera del texto original) 23.2.

Así mismo, respecto de la acción de tutela, aclaró que esa dependencia judicial es una secretaria común para asuntos tramitados bajo la Ley 600 del 2000, señalando que actualmente el proceso bajo el radicado 2004-00328, se encuentra en estado de archivo y con sentencia ejecutoriada. 24. El Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de Conocimiento (Ley 906 de 2004), antes Juzgado Primero Penal del Circuito de Barranquilla (Ley 600 de 2000), mediante oficio No. 3906 de 04 de octubre de 2024, manifestó que dentro del radicado 1999-00328 condenó el 29 de septiembre de 2000 a DIDIMO RODRÍGUEZ PÉREZ a 25 años de prisión por el homicidio de Álvaro Tapias Morales[footnoteRef:10], no concediéndole beneficio alguno, por lo que debía cumplir la sentencia impuesta en establecimiento carcelario. [10: Los hechos descritos en la sentencia son los siguientes: «Cuenta el informativo que el día 1° de noviembre de 1995, a las 6:30 horas el señor ALVARO(sic) TAPIAS MORALES se encontraba en la terraza de su casa ubicada en la carrera 14 sur N° 70-23, Barrio Siete de Abril, cuando se presento el señor DIDIMO RODRÍGUEZ PEREZ(sic) (A) EL PATICO y sin mediar palabra alguna desenfundó un revólver calibre 38 y disparo contra la humanidad de ALVARO TAPIAS MORALES.

Siendo seguido el Homicida por el hermano de la víctima EBERTO TAPIAS MORALES, quien observa la acción delictiva alcanzando a huir en un bus de la línea Loma Fresca.» ] 25. La procuradora 181 Judicial II Penal de Bogotá, Coordinadora Nacional de Intervención en justicia y Paz, mediante oficio de 04 de octubre del año corriente[footnoteRef:11], señaló que los antecedentes del asunto son los siguientes: [11: El escrito allegado por la Procuraduría General de la Nación es idéntico al presentado en contra del fallo de tutela proferido con anterioridad por esta Sala dentro del presente asunto, decisión que se dejó sin efectos, mediante auto de 01 de octubre proferido por la Sala homóloga Civil.] «1.

El 29 de septiembre de 2000, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Barranquilla condenó a 25 años de prisión al señor DÍDIMO RODRÍGUEZ PÉREZ, al encontrarlo responsable del delito de homicidio, por hechos acaecidos el 10 de noviembre de 1995[.] 2. El 16 de noviembre de 2004, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, condenó a 6 años de prisión al mencionado ciudadano, al encontrarlo responsable del delito de Concierto para delinquir y Porte de armas, por hechos acaecidos en el 2003.

Pena cumplida del 6 de septiembre de 2003 al 04 de septiembre de 2006. 3. El 31 de enero de 2006, el señor DÍDIMO RODRÍGUEZ PÉREZ se desmovilizó como ex integrante del Bloque Central Bolívar de las Autodefensas Unidas de Colombia al que ingresó, según sus propias manifestaciones, el 14 de enero de 2001. 4. El 8 de octubre de 2007 fue postulado como beneficiario de la Ley 975 de 2005. 5.

El 22 de marzo de 2012 se le impuso medida de aseguramiento en el marco de justicia y paz, quedando a disposición de esta medida el 27 de marzo de 2013, cuando se le concedió la libertad condicional por cuenta del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Barranquilla quien lo había condenado a 25 años de prisión por el delito de homicidio, según hechos ocurridos el 10 de noviembre de 1995 cuando no formaba parte del grupo armado ilegal, pena que venía cumpliendo desde el 8 de septiembre de 2006. 6.

El 7 de diciembre de 2015, la Magistratura de Control de Garantías de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, dispuso sustituir la medida de aseguramiento en establecimiento carcelario, por encontrar cumplidos los requisitos en el artículo 18A de la Ley 975 de 2005. 7. El 29 de diciembre de 2018, la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, condenó a 233 postulados, incluido el señor RODRÍGUEZ PÉREZ a las penas principales de 480 meses de prisión y multa de 50.000 smlmv, 240 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y una pena alternativa de 8 años de prisión. Decisión confirmada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 3 de marzo de 2021. 8.

El 7 de mayo de 2021, el Juzgado Penal del Circuito con función de ejecución de sentencias de las Salas de Justicia y Paz del territorio Nacional avocó conocimiento. En virtud de esa competencia, mediante auto de 9 de junio de 2023, resolvió la situación jurídica del accionante, NEGANDO la petición consistente en fijarle el término de la libertad a prueba y declaró que “no ha cumplido la pena alternativa de 8 años de prisión” que se le impuso en la sentencia transicional parcial y, en consecuencia, libró orden de captura en su contra, al considerar que “solamente ha descontado de la misma a la fecha 2 años, 8 meses y 10 días”. 9.

Decisión que, al ser apelada por el postulado y la defensa, la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, la confirmó el 30 de julio de 2024.» 25.1. Destacó la delegada de la Procuraduría que la presente acción es improcedente, toda vez que el actor pretende utilizarla como instancia adicional, «cuando al interior del proceso transicional, los argumentos esgrimidos por el accionante, fueron presentados ante los jueces de instancia y denegados y acorde a los criterios jurisprudenciales de esa Corporación », aunado a que las decisiones atacadas no son arbitrarias. 25.2.

Señaló subsidiariamente, que en caso de que la acción constitucional sea procedente, esta debe negarse ante la ausencia de vulneración de las garantías fundamentales del accionante. En su criterio, a diferencia del fallo cuestionado[footnoteRef:12], la competencia de la Juez Penal del Circuito con función de Ejecución de sentencias de las Salas Justicia y Paz del Territorio Nacional para verificar el cumplimiento de la pena alternativa impuesta es incuestionable, facultada para emitir pronunciamiento sobre la procedencia de la libertad a prueba, en virtud de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 975 de 2005, en consonancia con el artículo 32 del Decreto 3011 de 2013 y el artículo 2.2.5.1.2.2.21 del Decreto 1069 de 2015. [12: Se itera que hace referencia a la Sentencia de primera instancia proferida anteriormente dentro del presente trámite.] 25.3.

Argumentó que: «Conforme la actuación reseñada en el acápite de antecedentes procesales, y especialmente al fallo transicional parcial emitido en contra de RODRÍGUEZ PÉREZ y otros, el cual estaba debidamente ejecutoriado, es claro que la señora Juez de ejecución de sentencias accionada NO estaba revisando la medida o reviviendo una oportunidad procesal fenecida o consolidada, como quiera que, en ejercicio de su función de realizar un estricto seguimiento al cumplimiento de la pena alternativa, estaba revisando la fijación del término de la libertad a prueba solicitada por el postulado condenado y su defensa, en los términos previstos en el canon 29 de la Ley 975 de 2005.

No se estaba analizando la revocatoria de una medida de aseguramiento, ni se estaba imponiendo una nueva medida, tampoco se estaba realizando un “control de legalidad a lo decidido hace cerca de 9 años por el Magistrado de control de garantías”, por cuanto el pronunciamiento cuestionado en sede de tutela no versaba sobre esa medida sino sobre la PENA ALTERNATIVA. 3.

La Ley no solo faculta a la Juez de ejecución de sentencias a vigilar estrictamente el cumplimiento de la pena alternativa, sino que además, consagra figuras tales como la libertad a prueba, que demandan de la mencionada funcionaria una revisión del cumplimiento de la pena alternativa, así como de las condiciones impuestas en la sentencia, contemplando igualmente la obligación de que el postulado ahora condenado, deba asumir nuevos compromisos tales como no reincidir en los delitos por los cuales fue condenado, a presentarse periódicamente ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial que corresponda y a informar sobre cualquier cambio de residencia. Por lo tanto, la competencia para revisar la libertad de los postulados de justicia y paz no radica exclusivamente en los Magistrados de Control de Garantías en sede de medidas de aseguramiento, sino que, además, se extiende a la citada juez en fase de ejecución de sentencias.

Así las cosas, la verificación en el cumplimiento de la pena alternativa consagrado en el artículo 29 de la Ley 975 de 2005 habilitaba la competencia de la señora Juez de Ejecución de Sentencias para revisar el cumplimiento de los requisitos objetivos de la misma con el objeto de determinar la procedencia de conceder la libertad a prueba y fijar su período, lo cual no puede considerarse un desbordamiento funcional.» 25.4.

Indicó del mismo modo que, en la audiencia realizada en 2023 ante el Juez de Ejecución de Sentencias, esa Delegada sostuvo que la decisión de 7 de diciembre de 2015 afectó la seguridad jurídica, porque el Magistrado de Control de Garantías accionado sustituyó la medida de aseguramiento al postulado sin el cumplimiento del requisito objetivo. 25.5.

Al respecto agregó que: «(…) el postulado condenado y su defensora, desconocieron el Principio de Lealtad Procesal, omitieron información al Señor Magistrado de Control de Garantías, no le dijeron la verdad sobre las condenas emitidas en la justicia ordinaria en su contra y se llevaron por delante los derechos de miles de víctimas del accionar del Bloque Central Bolívar de las Autodefensas Unidas de Colombia pues con tal actuar desleal, lograron la concesión de una sustitución de la medida de aseguramiento, a la que no tenía derecho, porque no había estado privado de la libertad 8 años por hechos cometidos durante y con ocasión a su pertenencia a ese grupo ilegal, como lo dispone la ley.

Y de acceder al amparo deprecado, se estaría extendiendo tal irregularidad a una fase procesal posterior – ejecución de sentencia-». (énfasis de la Sala) 25.6. Iteró que el deber del postulado era actuar con lealtad frente al Magistrado de Control de Garantías al solicitar la sustitución de la medida de aseguramiento, decisión que se encuentra ejecutoriada, pero que, a juicio de esa Delegada de la Procuraduría, no puede extender sus efectos a una fase procesal posterior, «que implica una análisis nuevo y diferente en sede de ejecución de la pena alternativa».

Agregó que esa situación desleal e irregular, no puede usarse como fundamento para beneficiarse de las prerrogativas que da la ley transicional, incumpliendo sus compromisos y deberes. 25.7. Hizo una síntesis de los derechos de las víctimas en Colombia y señaló que la pena alternativa en la ley de Justicia y Paz se hace legítima en la medida en que se garanticen los derechos de las víctimas, en especial el derecho a la justicia. 25.8.

En todo, solicitó negar el amparo invocado, para garantizar los derechos humanos y el derecho a la verdad, la justicia y la reparación de las víctimas del conflicto armado colombiano. 26. Los demás vinculados guardaron silencio durante el término de traslado. IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 27. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015[footnoteRef:13] y con el artículo 26 inciso 1º de la Ley 975 de 2005[footnoteRef:14], en concordancia con el artículo 32-3 de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por DÍDIMO RODRÍGUEZ PÉREZ, contra la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, de quien es su superior funcional. [13: Modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021.] [14: Modificado por el artículo 27 de la Ley 1592 de 2012. ] 28.

El artículo 86 de la Constitución Política, reiterado por el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, dispone que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; el amparo solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 29.

El instrumento de protección no es escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico y están amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial. 30.

No es viable acudir a la acción constitucional para plantear discrepancias con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias de los jueces naturales, ya que no está concebida para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre cómo deben resolverse los procesos ordinarios o transicionales. 31. La acción de tutela se centra en un punto específico: determinar la procedencia de la demanda constitucional como mecanismo para proteger los derechos fundamentales a la dignidad humana, libertad, debido proceso, igualdad y el denominado como cosa juzgada, del señor DÍDIMO RODRÍGUEZ PÉREZ, presuntamente vulnerados por los accionados con ocasión de la decisión de (i) negar el término de libertad a prueba;

(ii) revocar la medida sustituta de privación de la libertad y; (iii) librar orden de captura en su contra, al no acreditarse el requisito establecido en el artículo 18A inciso 1° numeral 1 de la Ley 975 de 2005, esto es, que el postulado haya estado recluido como mínimo 8 años con posterioridad a su desmovilización, por delitos cometidos durante y con ocasión de su pertenencia al grupo armado organizado al margen de la ley. 32.

Para resolver el problema jurídico, la Sala: (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii); si se cumplen los anteriores presupuestos, examinará el fondo del asunto.

De los Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 33. La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.

Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 33.1.

En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, en su orden, los siguientes: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) no se trate de sentencias de tutela.

Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. (Sentencia CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras) 33.2. Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales.

En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (sentencia CC C-590/05). 34.

En el caso en concreto, (i) el asunto sometido a consideración tiene relevancia constitucional, pues se discute la presunta afectación del derecho fundamental a la dignidad humana, la libertad y al debido proceso entre otros; ii) contra las decisiones atacadas no proceden más recursos, por lo que se cumple con el requisito de subsidiariedad;

(iii) se cumple el requisito de inmediatez porque el accionante acudió a la acción de tutela dentro de un margen temporal razonable, dado que la última actuación atacada es del 30 de julio de 2024; (iv) se trata de una irregularidad sustancial con un efecto decisivo; (v) en el escrito de tutela se identificaron los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados;

(vi) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela. 35. Una vez superados los requisitos generales de procedibilidad, la Sala procederá a estudiar si en la decisión proferida por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la dictada por el Juzgado Penal del Circuito con Función de Ejecución de Sentencias para las Salas de Justicia y Paz del Territorio nacional, se configura algún defecto específico, por ser esta la que zanjó el asunto materia de controversia. 36.

En este punto, resalta la Sala que el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, estableció: « ARTICULO

14. CONTENIDO DE LA SOLICITUD. Informalidad. En la solicitud de tutela se expresará, con la mayor claridad posible, la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera violado o amenazado, el nombre de la autoridad pública, si fuere posible, o del órgano autor de la amenaza o del agravio, y la descripción de las demás circunstancias relevantes para decidir la solicitud.

También contendrá el nombre y el lugar de residencia del solicitante. No será indispensable citar la norma constitucional infringida, siempre que se determine claramente el derecho violado o amenazado. La acción podrá ser ejercida, sin ninguna formalidad o autenticación, por memorial, telegrama u otro medio de comunicación que se manifieste por escrito, para lo cual se gozará de franquicia. No será necesario actuar por medio de apoderado.» 37.

De lo anterior se desprende que la acción de tutela no tiene técnica jurídica y quien presenta la demanda no está obligado a establecer la norma constitucional ni los aspectos y desarrollos jurisprudenciales infringidos; únicamente exige que se expongan los hechos y derechos vulnerados o amenazados de la forma más clara posible. 38. En ese sentido, no es exigible al actor identificar cuáles son los defectos específicos cometidos por las decisiones judiciales censuradas, pues se itera, la presentación de la demanda constitucional no exige técnica jurídica constitucional. 39.

Ahora, al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, la Sala anuncia desde ya que se ampararán los derechos fundamentales del actor, como pasa a explicarse. De la sustitución de la medida de aseguramiento 40. Originalmente, la Ley de Justicia y Paz no previó la sustitución de la medida de aseguramiento. En un modelo de investigación y juzgamiento individual basado en el sometimiento a la justicia, la confesión y el reconocimiento de responsabilidad y la aplicación condicionada de la alternatividad penal, el legislador determinó que la única e imprescindible medida de aseguramiento a imponer en el proceso especial es la detención preventiva en establecimiento carcelario (art. 18 inc. 2° Ley 975 de 2005) (CSJ AP3483-2021 Rad. 59.710). 41.

El legislador del 2005 tenía la convicción que todos los postulados tendrían que ser procesados por la totalidad de los crímenes a ellos atribuibles y que, en caso de cumplir con los compromisos impuestos, serían objeto de la pena alternativa (art. 29 ídem)[footnoteRef:15], cuyo cumplimiento habilitaría un término de libertad a prueba -igual a la mitad de la pena alternativa impuesta- al cabo del cual -acatadas las obligaciones de rigor-, se cumpliría la rendición de cuentas transicional por la vía penal. «Naturalmente, a la luz del art. 27-3 del C.P., el término de detención no se reputa como pena; sin embargo, en caso de condena, el tiempo cumplido bajo tal circunstancia ha de computarse como parte cumplida de la pena alternativa» (CSJ AP3483-2021 Rad. 59.710). [15: La alternatividad penal, según el art. 3° de la Ley 975, es un beneficio consistente en suspender la ejecución de la pena ordinaria, aplicable según las normas del Código Penal, para que, en su lugar, el condenado cumpla una pena de prisión mucho menos grave, entre 5 y 8 años. ] 42.

El colapso de ese modelo, no solo motivó un reajuste de los enfoques investigativos y de juzgamiento, sino que puso en evidencia una realidad problemática desde la perspectiva de las garantías procesales, a saber, la dilación sistemática y estructural de los procedimientos, dado que los postulados, sin siquiera encontrase sentenciados, estaban cumpliendo en detención el término máximo de prisión que podría serles impuesto a título de pena alternativa -por la totalidad de los crímenes cometidos-. 43.

Ese es el trasfondo, entre otras cuestiones, que justificó la incorporación de la figura de sustitución de la detención preventiva en el proceso de Justicia y Paz, mediante el art. 19 de la Ley 1592 de 2012, que introdujo el art. 18 A en la Ley 975 de 2005. En este se encuentra un componente esencial de protección del debido proceso, es decir, la privación cautelar de la libertad no puede prolongarse indefinidamente. «Desde luego, los efectos del plazo razonable operan de manera diversa en un régimen procesal ordinario y en un esquema de juzgamiento transicional.

Sin embargo, es un principio fundamental que rige la aplicación de la privación preventiva de la libertad personal que la detención nunca puede igualar ni, mucho menos, superar el término de la pena a imponer» (CSJ AP3483-2021 Rad. 59.710). 44. Ahora bien, el requisito establecido en el artículo 18 A inciso 1º numeral 1º de la Ley 975 de 2005, que instaura que el postulado haya estado recluido como mínimo 8 años con posterioridad a su desmovilización, por delitos cometidos durante y con ocasión de su pertenencia al grupo armado organizado al margen de la ley, ha de integrarse con el artículo 2.2.5.1.2.4.1 del Decreto 1069 de 2015[footnoteRef:16], por cuyo medio se reglamenta la evaluación del cumplimiento de los requisitos para la sustitución de la medida de aseguramiento, en los siguientes términos: [16: Correspondiente al artículo 37 del Decreto 3011 de 2013. ] «Para la solicitud de la sustitución de la medida de aseguramiento, el postulado deberá presentar los documentos o pruebas que respalden el cumplimiento de los requisitos contemplados en el artículo 18A de la Ley 975 de 2005.

(…) Parágrafo. La sustitución de la medida de aseguramiento procederá con la sola verificación de los requisitos establecidos en el artículo 18 A de la Ley 975 de 2005.» 45. Igualmente, el artículo 37 del Decreto 3011 de 2013, exigió el deber de acreditación de los cinco presupuestos establecidos en el artículo 18 A ibidem, carga asignada al postulado, al señalar que «[p]ara la solicitud de la sustitución de la medida de aseguramiento, el postulado deberá presentar los documentos o pruebas que respalden el cumplimiento de los requisitos contemplados en el artículo 18 A de la ley 975 de 2005». 46.

La falta de acreditación de uno o varios presupuestos que condicionan la sustitución de la medida aseguramiento de detención preventiva conlleva su negación. 47. Esos requisitos, valga precisar, materializan las finalidades de justicia y verdad del proceso especial de Justicia y Paz. 48. Ahora, dada la especial naturaleza del proceso de Justicia y Paz, fundado en el sometimiento a la justicia, la admisión de responsabilidad y la confesión de los crímenes cometidos, la medida de aseguramiento en el proceso transicional, a diferencia del proceso penal ordinario, ha de entenderse como anticipación de la pena alternativa[footnoteRef:17] (CSJ SP12157-2014, rad. 44.035). [17: La Corte respecto de la pena alternativa, en sentencia CSJ SP659-2021, Rad. 54860 señaló que «La pena alternativa es el beneficio por el cual se puede suspender la ejecución de la pena de prisión determinada en la respectiva sentencia, para ser reemplazada por una de igual naturaleza que no podrá ser inferior a 5 años ni superior a 8, siempre y cuando los postulados acrediten el cumplimiento de las siguientes condiciones: (i) que sean autores o partícipes de hechos delictivos cometidos durante y con ocasión de su pertenencia a grupos armados organizados al margen de la ley, (ii) hubieren decidido desmovilizarse;

(iii) aporten definitivamente a la reconciliación nacional; (iv) se dé su adecuada resocialización; (v) colaboren con la justicia y (vi) contribuyan a la reparación a las víctimas.»] 49. La exigencia de la imputación en Justicia y Paz por el delito por el cual se cumplió la detención como prerrequisito para examinar la conexidad de aquél con la pertenencia al grupo armado ilegal, en relación con hechos ya juzgados, fue precisado jurisprudencialmente a una interpretación más ajustada con la naturaleza transicional del proceso de Justicia y Paz.

Al respecto en auto AP3113-2018, rad. 52938, esta corporación dijo: «Luego de múltiples fallas estructurales en los procesos de justicia y paz, que conllevaron a la implementación de medidas para agilizar el juzgamiento especial de los desmovilizados de las autodefensas, la Ley 1592 de 2012 incluyó a la Ley 975 de 2005, entre otros, el art. 18 A, que prevé la posibilidad de que se sustituya la detención preventiva por una medida de aseguramiento no privativa de la libertad, cuando el postulado ha estado encarcelado por un término, por lo menos, igual al máximo legal de pena alternativa (8 años).

Consciente de la imposibilidad jurídica de mantener privados de la libertad a los postulados -procesados sin ser condenados- por un término superior al máximo de pena que, eventualmente, tendrían que cumplir al ser sentenciados, el legislador concretó procesalmente el derecho humano a ser dejado en libertad si se es procesado en detención y se traspasan los límites del plazo razonable.

A ese respecto, el art. 7-5 de la C.A.D.H., integrante de la Constitución por la vía de su art. 93 inc. 1º, establece que toda persona detenida tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. En este evento, prosigue la norma, la libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio.

En ese entendido, si el propósito del Estado era el de saldar su deuda procesal con los postulados, a través de su liberación condicionada a cumplir las obligaciones inherentes a su participación en el proceso de justicia y paz, por no haber podido juzgarlos dentro del plazo razonable, sería insostenible negarles el mecanismo de compensación incorporado legalmente -sustitución de la medida de aseguramiento-, invocando razones pertenecientes a la falta de efectividad o desidia de la administración de justicia, por ejemplo, cuando la falta de imputación es atribuible a la Fiscalía. Aunado a lo anterior, exigir imputación en justicia y paz, pese a que el postulado fue investigado, juzgado y sancionado por la justicia ordinaria, en relación con la conducta cuya conexidad con el conflicto pretende ser analizada, no podría ser exigible, so pena de vulnerar el non bis in ídem.

A ese respecto, en el AP2605-2017, rad. 48.097[footnoteRef:18], la sala expuso: [18: Ratificado a través de AP4132-2017, rad. 50.368. ] Las decisiones citadas coinciden en que los hechos que soportan las sentencias previas de la justicia ordinaria, deben haberse imputado en justicia y paz, como parte de la acreditación del primer requisito para sustituir la medida de aseguramiento.

Empero, tal interpretación desborda el texto normativo y no consulta los objetivos para los cuales el legislador de 2012 estableció la posibilidad de sustituir la medida de aseguramiento a los postulados dentro del trámite de la Ley 975 de 2005. No puede perderse de vista que la norma tiene, entre sus propósitos, que los miembros de los colectivos armados al margen de la ley se reincorporen a la vida civil, a la vez que las víctimas alcancen la realización de sus derechos de verdad, justicia y reparación. Para el cumplimiento de los fines pactados se estableció un trámite especial, según el cual, efectuada la postulación se da curso al proceso especial que inicia con las versiones (art. 17 de la Ley 975 de 2005); el programa metodológico para la verificación de lo expuesto, luego se llega a la audiencia de formulación de imputación, acto procesal que depende de la Fiscalía, que para ese momento ha debido verificar cuáles hechos cumplen con las condiciones para ser incorporados al trámite transicional, y con fundamento en esa imputación se impone la medida de aseguramiento, decisión que implica un análisis por parte del magistrado, referente a que los hechos imputados efectivamente correspondan a delitos cometidos durante y con ocasión de la vinculación del imputado al grupo armado ilegal, entre otros aspectos.

Así las cosas, es claro que cuando la disposición contenida en el artículo 18 A establece que el postulado debe estar privado de la libertad por delitos cometidos «durante y con ocasión», se está refiriendo a que tenga una medida de aseguramiento proferida en Justicia y Paz, pues, como ya se dijo, al imponerse tal restricción a la libertad, el magistrado de garantías debió establecer que los hechos imputados cumplieren la condición referida.

La imputación en el proceso transicional, de los hechos sentenciados por la justicia ordinaria, no es una exigencia que se derive del texto del numeral primero del precepto 18A, disposición que sólo reclama que los ocho años de privación de la libertad sea por delitos cometidos durante y con ocasión de la pertenencia del postulado al grupo armado ilegal, es decir, por aquellos que se juzgan en justicia y paz y no por los que ya tienen sentencia en firme.

Esclarecido que la ley no exige imputación de hechos ya juzgados, el estudio que debe hacer el funcionario al verificar el cumplimiento del primer requisito del canon 18A, consiste en establecer que el postulado lleve ocho años preso en un centro carcelario vigilado por el INPEC y que tenga medida de aseguramiento en justicia y paz. Como el factum ya sentenciado no debe ser objeto de examen alguno en la verificación del 18A-1, es indiscutible que ese análisis procede en la audiencia dispuesta para suspender las condenas, es decir, en la normada en el artículo 18B, pues incluso por razones de orden práctico, no se justifica que los mismos hechos se analicen en dos escenarios diversos.

Frente a los acontecimientos que fueron condenados por la justicia ordinaria, cometidos durante y con ocasión de la pertenencia del postulado al grupo ilegal, es pertinente recordar que si las sentencias han quedado ejecutoriadas, están prevalidas del principio de cosa juzgada, garantía fundamental integrante del debido proceso que también se predica del trámite transicional.

Por lo tanto, los acontecimientos que generaron esas condenas no deben ser imputados nuevamente, tal como se desprende de la lectura del inciso tercero del artículo 29 Superior, que establece que toda persona tiene derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Adicionalmente, la Corte también clarificó que si bien la ausencia de imputación -en justicia y paz- del delito por el que el postulado ya fue juzgado podría dificultar el conocimiento de la verdad, esta prerrogativa en cabeza de las víctimas se satisface en la diligencia de versión libre que debe rendir el postulado, en la cual tiene la obligación de presentar una narración circunstanciada de todos los hechos ilícitos en que pudiera haber incurrido durante y con ocasión de su pertenencia a la organización armada al margen de la ley o de los que, por tal motivo, tenga conocimiento, lo cual no implica revivir la actuación que terminó con sentencia en firme (CSJ AP4132-2017, rad. 50.368).» (negrilla y subraya por fuera del texto original) 50.

Así las cosas, para otorgar la sustitución de la medida de aseguramiento uno de los requisitos es cumplir la exigencia sustancial previsto en el artículo 18 A inc. 1º num. 1º de la Ley 975 de 2005, resumido en que la conducta punible en cuestión tenga conexidad con la participación de los postulados de las autodefensas en el conflicto armado, es decir, que se haya cometido con ocasión y durante la pertenencia del desmovilizado al grupo armado ilegal.

La Corte determinó que el examen del juez de garantías se contrae a establecer el vínculo o relación que tengan las conductas con la pertenencia del postulado al grupo ilegal y su comisión durante y con ocasión de esta. (CSJ AP4132-2017, rad. 50.368). 51. La Sala ha depurado que son dos exigencias de la norma: una temporal y otra sobre la conexidad de los delitos por los que el postulado está privado de la libertad con la actividad del grupo armado ilegal (CSJ SP14769-2014, rad.). 44.509). 52.

La jurisprudencia distinguió que la privación de la libertad debe contarse desde la fecha de la postulación y no desde el ingreso al establecimiento de reclusión, ni desde actos o momentos procesales diferentes posteriores, como la formulación de imputación o la imposición de medida de aseguramiento (CSJ SP12157-2014, rad, 44.035, entre otras). 53.

Por su parte, el requisito de conexidad, como lo ha referido la Sala (CSJ SP14769-2014, rad. 44.509, entre otras), apunta a despejar, objetivamente, si hay correspondencia entre aquélla y la pertenencia a la organización armada ilegal. Sobre este presupuesto, la Corte ha precisado y estableció que: «(…) ha de entenderse satisfecho si las medidas de aseguramiento han sido impuestas en el marco de imputaciones realizadas dentro del proceso especial de justicia y paz, en la medida en que, al haber sido avalada la inferencia razonable de autoría y participación por el magistrado de control de garantías, ha de entenderse que los hechos materia de investigación le son atribuibles al postulado en razón de su pertenencia al grupo armado ilegal (cfr., entre otras, CSJ AP2605-2017, rad. 48.097).

Lo anterior, en atención a que cuando la conducta punible se investiga ante los jueces penales ordinarios, los caminos son dos: a) si el delito que motiva la reclusión es objeto de investigación en la justicia ordinaria, lo procedente sería solicitar la suspensión del trámite correspondiente (art. 22 de la Ley 975 de 2005) y b) si, como en este caso, la conducta ya hubiere sido objeto de fallo en firme, sería del caso reclamar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, conforme lo previsto en el art. 18B de la Ley 975 de 2005, siempre y cuando el magistrado de control de garantías pueda inferir razonablemente que los hechos objeto de condena en la justicia ordinaria fueron cometidos durante y con ocasión de la pertenencia del postulado al grupo armado al margen de la ley.» (negrilla dentro del texto original) 54.

Para acreditar el requisito, según el artículo 2.2.5.1.2.4.1 del Decreto 1069 de 2015, rige el principio de libertad probatoria, ya que la norma no establece ningún medio de conocimiento para la acreditación del supuesto de hecho (CSJ AP3946-2016, rad. 48.173). Antes bien, lejos de existir algún tipo de tarifa legal, la jurisprudencia exige prueba sumaria al respecto (CSJ AP584-2018, rad. 51.864). 55.

De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha reiterado que, « la persona que estaba cumpliendo una pena impuesta por los jueces ordinarios[footnoteRef:19], desde el momento de su postulación, quedó por cuenta del proceso transicional para ser sentenciada por todos[footnoteRef:20] los delitos que cometió durante y con ocasión de su pertenencia al grupo armado ilegal, y, desde ese acto, comenzó a contarse su término de privación de la libertad para todos los efectos.

No son entonces, ni la encarcelación ni la medida de aseguramiento[footnoteRef:21], los actos que determinan el inicio de ese computo» (CSJ AP2605-2017, rad. 48.097). [19: Es decir, ya estaba privada de la libertad por cuenta de la justicia permanente.] [20: Cuando se hace referencia a todos los delitos es porque los que no estén con sentencia pero sí con proceso ordinario en curso, éste deberá suspenderse para que los hechos hagan parte del proceso transicional; y si hay fallo emitido por los jueces permanentes y los hechos deberían juzgarse en Justicia y Paz, lo apropiado es solicitar la acumulación de la pena, tal como lo dispone el artículo 20 de la Ley 975 de 2005. ] [21: Es de resaltar que las medidas de aseguramiento, por norma general, se han impuesto temporalmente de forma muy posterior a la postulación. ] De la revocatoria de la medida sustitutiva de la medida de aseguramiento de detención preventiva 56.

Esta Corporación ha reiterado pacíficamente que la figura de la revocatoria no está prevista en la legislación nacional como mecanismo de corrección que permita a la autoridad judicial de forma oficiosa enmendar el yerro en que considere se pudo haber incurrido al tomar determinada decisión dentro de una actuación bajo cargo de la judicatura. 57.

El artículo 18 A inciso 2° de la Ley 975 de 2005 dispuso los eventos en los que cabe revocar el sustituto de la medida: «Una vez concedida, la sustitución de la medida de aseguramiento podrá ser revocada por el magistrado con funciones de control de garantías a solicitud de la Fiscalía General de la Nación o de las víctimas o de sus representantes, cuando se presente alguna de las siguientes circunstancias: 1.

Que el postulado deje de participar en las diligencias judiciales de su proceso de justicia y paz, o se compruebe que no ha contribuido al esclarecimiento de la verdad; 2. Que el postulado incumpla las condiciones fijadas por la autoridad judicial competente; 3. Que el postulado no participe del proceso de reintegración diseñado por el Gobierno nacional para los postulados a la Ley de Justicia y Paz en desarrollo del artículo 66 de la presente ley.» (Negrilla por fuera del texto original) 58.

Del mismo modo, la Sala ha resaltado que el artículo 40 del Decreto 3011 de 2013[footnoteRef:22] estableció la revocatoria de la sustitución de la medida de aseguramiento a solicitud de la fiscalía, como resultado del incumplimiento comprobado por parte del postulado de cualquiera de las condiciones u obligaciones que le fueron impuestas en la decisión sustitutiva del gravamen.

A las mismas causales remite el artículo 18 B de la Ley 975 de 2005, adicionado por el artículo 20 de la Ley 1592 de 2012, para efectos de la revocatoria de la suspensión condicional de la ejecución de la pena impuesta en la justicia ordinaria. [22: Integrado como artículo 2.2.5.1.2.4.4. del Decreto 1069 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.] 59.

El artículo 2.2.5.1.2.4.4. del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, dispone: «Para la revocatoria de la sustitución de la medida de aseguramiento de que trata el artículo 18 A de la Ley 975 de 2005, el fiscal delegado deberá demostrar ante el magistrado con funciones de control de garantías el incumplimiento por parte del postulado de cualquiera de las condiciones impuestas en la decisión de sustitución de la medida de aseguramiento.

(…) En el evento de que el postulado incumpla las condiciones fijadas por la autoridad competente al momento de conceder la sustitución de la medida de aseguramiento, el fiscal delegado con prueba siquiera sumaria o con las constancias o certificaciones de autoridad competente, podrá solicitar la revocatoria de la sustitución de la medida de aseguramiento.

Para la revocatoria de la sustitución de la medida de aseguramiento por la falta de vinculación y/o cumplimiento del desmovilizado, en el proceso de reintegración, esta sólo podrá ser certificada por la Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas o Grupos Alzados en Armas o la entidad que cumpla sus funciones.» (Subraya por fuera de texto original). 60.

Al no existir un escenario donde sea legalmente procedente modificar de oficio lo decidido al momento de otorgar la sustitución de la medida de aseguramiento, se estaría afectando el principio de seguridad jurídica. 61. Esto es así, pues tras adquirir aquella providencia firmeza, ya sea porque no interpusieron las partes o intervinientes legitimados los recursos que la ley procesal penal establece, se torna en inmodificable, oponible a terceros y con plena eficacia en relación con la consecuencia jurídica reconocida, se itera, la sustitución de las medidas de aseguramiento impuestas al postulado en el proceso de Justicia y Paz (CSJ AP202 de 10 de junio de 2020). 62.

En ese sentido, la Corte en auto interlocutorio 202 de 10 de junio de 2020, señaló: «La irregularidad en que se incurrió desborda los cauces legales, acorde con los principios que informan el decreto de las nulidades cuya aplicación en el proceso penal especial deriva del principio de complementariedad, según el cual para todo lo no dispuesto en la legislación transicional se aplicará la Ley 782 de 2002 y el Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004.

En esa línea de análisis, la Sala ha explicado que a pesar de que esos principios no fueron enlistados expresamente en el cuerpo legal que instaura el modelo de proceso penal oral de tendencia acusatoria, están ínsitos en la estructura procesal misma[footnoteRef:23], y, acorde con las alegaciones del apelante, se manifiestan en el asunto examinado así: [23: CSJ SP, 3 mar. 2004, rad. 21580, entre otras providencias.] - Taxatividad, referido a que la declaratoria de invalidez de la actuación debe corresponder a los motivos establecidos en la ley, que se materializa en el artículo 457 del estatuto procesal penal de 2004 por violación de garantías fundamentales cuando se viola el derecho de defensa o el debido proceso en aspectos sustanciales.

Ambas de estas hipótesis concurren, conforme se ha explicado porque son de entidad superior las garantías consagradas en el artículo 29 de la Constitución Política a todos los individuos, sin espacio para que el ejercicio de aquella -la defensa de los derechos propios- admita relativización. Por ende, la sorpresiva variación del instrumento de definición que sobre el tema en discusión expuso la judicatura de primer grado, no puede superponerse a la posibilidad de hacer efectivo el mandato de la Carta cuando quiera que compromete la esencia misma de la garantía defensiva.» 63.

Ahora, destaca la Sala que recientemente esta Corporación en AP3483-2021, Rad. 59710, indicó respecto de situaciones donde se imputen nuevos hechos, que: «5.2.3.1. Como ha establecido la jurisprudencia (cfr., entre otras, CSJ AP255-2020, rad. 56.649 y AP100-2020, rad. 56.755), es posible que un postulado haya sido sentenciado bajo las reglas del proceso especial y se encuentre gozando de la libertad a prueba, por haber cumplido la pena alternativa (art. 29 ídem).

También, es factible que un postulado que aún no ha sido condenado se encuentre en libertad por habérsele sustituido la medida de aseguramiento (art. 18 A ídem). En ambas eventualidades, si se les llegare a formular nuevas imputaciones por hechos cometidos durante y con ocasión de su pertenencia al grupo armado del cual se desmovilizaron, se les debe imponer una nueva medida de aseguramiento privativa de la libertad -por ser la única procedente en este trámite-, caso en el cual la práctica judicial ha encontrado como solución examinar de manera inmediata la sustitución de la misma, con miras a no afectar el derecho a la libertad de quienes vienen disfrutando de ella.

De manera que el magistrado estudiará si, para ese momento y respecto de los nuevos hechos imputados, el postulado continúa cumpliendo los requisitos señalados en el art. 18 A de la Ley 975 de 2005 para acceder a la sustitución, por supuesto, sin desconocer los pronunciamientos que sus homólogos efectuaron con anterioridad sobre las circunstancias materiales comunes que se entienden agotadas con la detención intramural, a saber: i) haber estado recluidos por 8 años en establecimiento carcelario; ii) haber participado en actividades de resocialización; iii) observar buena conducta durante el tiempo de reclusión y iv) haber contribuido con la reparación a las víctimas.

Por el contrario, el cumplimiento de otras exigencias contenidas en la norma citada puede verificarse con acciones u omisiones del postulado que se encuentra en libertad y que, por sobrevenir a las ya estudiadas por el funcionario judicial que concedió la sustitución, no han sido objeto de examen. Por ejemplo, que el procesado hubiere dejado de participar en las diligencias de judiciales a las que fue convocado o que hubiere cometido delitos dolosos.

De manera que, tratándose de la primera solicitud de sustitución de medida o medidas de aseguramiento impuestas en justicia y paz, el magistrado con función de control de garantías habrá de estudiar la totalidad de las exigencias previstas en el numeral 18A para su procedencia, mientras que, si se pretende la sustitución de la medida de quien ya ha sido beneficiado con una anterior, el examen se concreta a aquellas circunstancias posteriores, que no han sido evaluadas.» 64.

En ese sentido, solo cabría imponer nuevamente una medida privativa de la libertad por nuevos hechos imputados, posteriores a los pronunciamientos del magistrado de control de garantías que concedió el sustituto de la medida privativa, que no han sido evaluadas, siempre y cuando examine de manera inmediata la sustitución de esta, para no afectar el derecho a la libertad de quien viene disfrutando de ella; es decir no es una revocatoria en sentido estricto, sino la imposición de una nueva medida como consecuencia de nuevos hechos.

Del caso en concreto 65. La Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá sintetizó la decisión proferida el 9 de junio de este año por el Juzgado de Ejecución de Sentencias para las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional, por medio de la cual se abstuvo de fijar el término de libertad a prueba a DÍDIMO RODRÍGUEZ PÉREZ, al considerar que no cumple con el requisito objetivo para concederlo, de la siguiente forma: «De acuerdo con el a-quo, el desmovilizado no ha pagado la pena alternativa de 8 años de prisión impuesta en la sentencia de 19 de diciembre de 2018, pese a ser postulado por el Gobierno Nacional el 8 de octubre de 2007, por cuanto: (i) El 8 de septiembre de 2006 le otorgaron la libertad provisional en el proceso 2004-328, en el que fue condenado a 6 años de prisión mediante sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga por los delitos de concierto para delinquir y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego.

(ii) Tras lo anterior, quedó inmediatamente a disposición del radicado 1999-328, en el que lo sancionaron a 25 años de prisión a través de fallo de 29 de septiembre de 2000, dictada por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Barranquilla por un punible de homicidio en 1995. En la precitada actuación le concedieron la libertad condicional el 27 de marzo de 2013.

(iii) Este último acto procesal permitió hacer efectiva la medida de aseguramiento impuesta por la magistratura con función de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz de Bogotá y empezar a descontar la pena alternativa. La misma autoridad judicial sustituyó la medida el 7 de diciembre de 2015. En este orden, para la primera instancia, el postulado solamente descontó la pena alternativa desde el 27 de marzo de 2013 (cuando le concedieron la libertad en la jurisdicción ordinaria) y hasta el 7 de diciembre de 2015 (cuando le sustituyeron la medida de aseguramiento impuesta por la magistratura de Justicia y Paz).

Es decir, solo pagó 2 años 8 meses y 10 días, porque el resto de tiempo que estuvo privado de la libertad fue por orden y a disposición de la jurisdicción ordinaria y por un proceso que no era del conflicto armado interno. En consecuencia, a pesar de que aseveró que debía presentarse voluntariamente para cumplir los 5 años 2 meses y 20 días de pena alternativa que aún le faltan, la primera instancia libró orden de captura en su contra.» 66.

Por ello, al desatar el recurso de alzada, indicó que se pronunciaría frente a la presunta falta de competencia del Juzgado de Ejecución de Sentencia para declarar incumplida la pena alternativa impuesta al postulado y consecuentemente, ordenar su captura, para posteriormente pronunciarse sobre «i) El momento desde el que debe contabilizarse la privación efectiva de la libertad que se tendrá como parte cumplida de la pena alternativa impuesta en la justicia transicional a DÍDIMO RODRÍGUEZ PÉREZ. ii) Si un postulado a Justicia y Paz puede cumplir simultáneamente una condena en firme impuesta en la jurisdicción ordinaria por un delito común cometido antes de su pertenencia al GAOML, a cuya disposición estaba antes de la postulación, y la pena alternativa posterior asignada en la jurisdicción transicional.

En este análisis se discutirán temas relacionados con la acumulación jurídica de penas establecida en el artículo 20 de la Ley 975 de 2005 y las implicaciones de la extinción de la pena en el escenario planteado». 67. Frente al factor de competencia, señaló que esta es dada por el artículo 32 de la Ley 975 de 2005, modificado por el artículo 28 de la Ley 1592 de 2012, que en su inciso 2° numeral 3° dispone que los jueces con funciones de ejecución de sentencias de las salas de Justicia y Paz de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, «(…) estarán a cargo de vigilar el cumplimiento de las penas y de las obligaciones impuestas a los condenados, de acuerdo con la distribución de trabajo que disponga el Consejo Superior de la Judicatura en cada una de las salas de Justicia y Paz» (énfasis del Tribunal Superior).

Por lo que argumentó que de la norma se entiende que entre sus funciones está vigilar el cumplimiento de la pena alternativa y las obligaciones impuestas, luego de que el fallo transicional haya cobrado firmeza. 68. Indicó que dado lo anterior no es oponible el artículo 34 del Decreto 3011 de 2013[footnoteRef:24]: (i) por cuanto la referida norma regula únicamente la revocatoria de la pena alternativa y;

(ii) la revocatoria de la libertad a prueba cuando se incumple el requisito cuantitativo, es la materialización del deber funcional del juzgado que vigila el cumplimiento, lo que en su criterio se encuentra implícitamente en los «numerales 3 y 4[footnoteRef:25] del artículo 2.2.5.1.2.2.23.[footnoteRef:26] del Decreto 1069 de 2015», sin limitarse a ser un árbitro en el cumplimiento de la pena alternativa y demás compromisos adquiridos por el postulado; ello en garantía de los derechos humanos y la no impunidad de los crímenes de guerra y lesa humanidad. [24: «Artículo 34.

Revocatoria del beneficio de la pena alternativa. El juez de supervisión de ejecución de sentencia competente revocará el beneficio de la pena alternativa en los siguientes casos: 1. Si durante la ejecución de la pena alternativa o del período de libertad a prueba se establece que el beneficiario incurrió dolosamente en conductas delictivas con posterioridad a su desmovilización, o 2.

Si durante la ejecución de la pena alternativa o del período de libertad a prueba se establece que el postulado ha incumplido injustificadamente alguna de las obligaciones impuestas en la sentencia o previstas en la ley para el goce del beneficio. 3. Si durante la ejecución de la pena alternativa o del periodo de libertad a prueba se establece que el postulado no entregó, no ofreció o no denunció todos los bienes adquiridos por él o por el grupo armado organizado al margen de la ley al que perteneció. En los eventos señalados, se revocará la pena alternativa y en su lugar se harán efectivas las penas principales y accesorias ordinarias inicialmente determinadas en la sentencia, sin perjuicio de los subrogados previstos en el procedimiento penal que corresponda.»] [25: Se infiere que la decisión hace alusión al inciso segundo del numeral 3°, por cuanto el referido artículo no cuenta con numeral 4°.] [26: «ARTÍCULO 2.2.5.1.2.2.23.

Revocatoria del beneficio de la pena alternativa. El juez de supervisión de ejecución de sentencia competente revocará el beneficio de la pena alternativa en los siguientes casos: 1. Si durante la ejecución de la pena alternativa o del período de libertad a prueba se establece que el beneficiario incurrió dolosamente en conductas delictivas con posterioridad a su desmovilización, o 2.

Si durante la ejecución de la pena alternativa o del período de libertad a prueba se establece que el postulado ha incumplido injustificadamente alguna de las obligaciones impuestas en la sentencia o previstas en la ley para el goce del beneficio. 3. Si durante la ejecución de la pena alternativa o del periodo de libertad a prueba se establece que el postulado no entregó, no ofreció o no denunció todos los bienes adquiridos por él o por el grupo armado organizado al margen de la ley al que perteneció. En los eventos señalados, se revocará la pena alternativa y en su lugar se harán efectivas las penas principales y accesorias ordinarias inicialmente determinadas en la sentencia, sin perjuicio de los subrogados previstos en el procedimiento penal que corresponda.»] 69.

Reforzó su argumento señalando que « la judicatura tiene el deber de actuar con prontitud, eficacia y con la obligación de corregir los actos irregulares que no sean susceptibles de nulidad, tal como lo establecen el artículo 15 de la Ley 600 de 2000, en armonía con los artículos 10, 27 y 139 numeral 3° de la Ley 906 de 2004. Estas disposiciones imponen la obligación de rectificar o corregir cualquier actuación procesal que no esté conforme a derecho, siempre que se respeten los derechos de partes e intervinientes». 70.

Así las cosas, advierte la Sala que en efecto existe un desbordamiento funcional por parte del Juez Penal del Circuito de Ejecución de Sentencias para las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional, pues como se señaló en el numeral 49 de esta providencia, al no existir un escenario donde sea legalmente procedente modificar de oficio lo decidido al momento de otorgar la sustitución de la medida de aseguramiento, se estaría afectando el principio de seguridad jurídica. 71.

Se debe resaltar que las partes e intervinientes dentro del proceso especial, tenían la posibilidad de oponerse a las decisiones como la que (i) sustituyó la medida de aseguramiento en establecimiento carcelario y (ii) la que profirió sentencia transicional. 72. Sobre la primera, tal y como consta en el acta de 07 de diciembre de 2015, luego de que la judicatura se pronunció al respecto, notificó en estrados a las partes e intervinientes, quienes no elevaron recursos y quedaron conformes con la decisión; sobre la segunda, tampoco se tuvo reparo alguno respecto de la decisión adoptada en contra de DÍDIMO RODRÍGUEZ PÉREZ. 73.

En ese sentido, tras adquirir aquella providencia firmeza, porque no interpusieron las partes o intervinientes legitimados los recursos que la ley procesal penal establece, se tornó en inmodificable, oponible a terceros y con plena eficacia en relación con la consecuencia jurídica reconocida, es decir, la sustitución de las medidas de aseguramiento impuestas al postulado en el proceso de Justicia y Paz (CSJ 202 de 10 de junio de 2020). 74.

De igual forma, para la Sala los razonamientos del a quo y el ad quem son equivocados, pues en un ejercicio de “gimnasia jurídica” y una interpretación extensiva del ordenamiento legal consideraron pertinente hacer un control de legalidad a lo decidido hace cerca de 9 años por el magistrado de Control de Garantías, en el ejercicio de sus funciones y atribuciones, al momento de dar por acreditados los requisitos necesarios para la concesión del sustituto de la medida intramural, dentro de las cuales, se recuerda, se encuentra el requisito de «[h]aber permanecido como mínimo ocho (8) años en un establecimiento de reclusión con posterioridad a su desmovilización, por delitos cometidos durante y con ocasión de su pertenencia al grupo armado organizado al margen de la ley.» Maxime, cuando lo que le está permitido al juez de ejecución de sentencia para las Salas de Justicia y Paz es revocar la pena alternativa cuando se establece y comprueba que el postulado ha incumplido injustificadamente alguna de las obligaciones impuestas en la sentencia o previstas en la ley para el goce del beneficio; pero no le está permitido entrar a evaluar o analizar aspectos ya debatidos y en firme, por lo que se configuró un defecto orgánico al respecto. 75.

Este desbordamiento legal no solo afecta los principios de legalidad y seguridad jurídica, sino que también el debido proceso. Al respecto la Corte en auto 202 de 10 de junio de 2020, estimó: « En cuanto a la afectación del debido proceso, se constata que en su perspectiva formal de diseño de pasos sucesivos para adoptar determinada decisión judicial, fue pretermitido y se impuso a cambio uno no pertinente a la situación, desconociéndose el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico que busca la protección de la persona incursa en una actuación judicial, para que se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia, acorde con la definición que la Corte Constitucional ha dado en sentencia C-341de 2014. - Protección, que consiste en que el sujeto o parte procesal que ha dado lugar al motivo de anulación no puede plantearlo en su beneficio, salvo cuando se trate del quebranto del derecho de defensa técnica, nada de lo cual se aviene en la medida que fue la instancia judicial la que erró en la dirección del trámite a su cargo y propició el criticado resultado. - Convalidación, relacionado con que la irregularidad que engendra el vicio pueda ser validada de manera expresa o tácita por el sujeto procesal perjudicado, siempre que no se violen sus garantías fundamentales, temática indiscutible porque la determinación revocatoria es censurada de manera directa por la defensa del postulado (…), precisamente por la incidencia que tiene en perspectiva de la pérdida del derecho obtenido, la medida sustitutiva no privativa de la libertad; y en cuanto al desarrollo subsiguiente del trámite de reconocimiento de la suspensión condicional de la ejecución de las penas impuestas en la justicia ordinaria, que se vio truncado en tanto aquella, la sustitución, es presupuesto de esta, la suspensión. - Trascendencia, consistente en que la declaratoria de nulidad requiere además e(sic) la demostración de la ocurrencia de la incorrección, la afectación real y cierta de las garantías de los sujetos procesales, o que se socaven las bases fundamentales del proceso; aspectos que refulgen probados en perjuicio del postulado que afronta una decisión producida en contravía del rito procesal, de sus intereses y derechos al haber sido adoptada oficiosamente y sin fórmula de juicio. - Instrumentalidad de las formas, referido a que no procede la invalidación cuando el acto tachado de irregular ha cumplido el propósito para el cual está destinado, siempre que no se viole el derecho de defensa, supuesto de manifiesto en el sub examine en atención a que la decisión proferida de ninguna manera es la apropiada para enmendar, en gracia de discusión, la eventual inmerecida concesión de la medida sustitutiva en firme. - Acreditación, atinente a que la configuración del motivo nugatorio se propicie especificando la causal que lo soporta, acorde con los fundamentos de hecho y de derecho pertinentes a la cuestión, que en el presente se cumple siguiendo las precedentes exposiciones acerca de la afectación de los derechos al debido proceso y la defensa, del referido artículo 457 de la Ley 906 de 2004. - Residualidad, que dice de la necesidad de acreditar que la única forma de enmendar el agravio es la declaratoria de nulidad, premisa determinante para que se llegue al extremo de reorientar el cauce de la actuación, que se evidencia porque no cabe diversa solución para restablecer los efectos de la medida sustituida que se suprimieron de tajo.

En ese sentido, la providencia en cuestión lejos está de ser ejemplo de la labor que debe asumir la judicatura para la resolución de los asuntos sometidos a su consideración, menos aun cuando ese proveer entraña desconocer claras pautas legales relativas a la imposibilidad de revocar una decisión en firme que ha reconocido un derecho.» 76.

Ahora bien, el Tribunal señaló que sostener que la decisión adoptada por la magistratura de garantías, cuando se dispone de elementos materiales de prueba que permiten establecer posturas diametralmente opuestas que atentan contra la justicia material, no obliga a la Sala de Conocimiento, lo que desconoce los derechos de RODRÍGUEZ PÉREZ y suprime de tajo los efectos de la medida sustitutiva. 77.

Se advierte que, en principio, lo procedente en el proceso penal ordinario es que, en caso de advertir irregularidades procesales, el deber del juez o magistratura de conocimiento es declarar la nulidad de lo actuado de oficio antes de la sentencia condenatoria. Pero dado que la legislación no concibe esta figura dentro del proceso transicional de Justicia y Paz, no es posible para la Sala de conocimiento extirpar de la vida jurídica las decisiones con las que se está diametralmente en desacuerdo, a través de una interpretación exótica, simplemente desconociendo su oponibilidad, menos cuando de oficio se carece de la competencia para analizar los aspectos evaluados por el magistrado de control de garantías en virtud de las competencias a él legalmente conferidas. 78.

Observa la Sala que el Tribunal, aun consiente de la imposibilidad legal de declarar la nulidad y consecuentemente la revocatoria del sustituto de la medida, disfrazó dicha circunstancia bajo el argumento de la vigilancia en sentido estricto de la pena alternativa y su cumplimiento objetivo, para lo cual, sin sustento normativo o jurisprudencial que permitiera entrar a ejercer el control de legalidad sobre las decisiones en firme proferidas en el curso del proceso transicional, en especial la decisión adoptada el 7 de diciembre de 2015 por el Magistrado con Funciones de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, que concedió el sustituto de la medida intramural en uso de sus facultades legales, desconoció la ritualidad procesal y procedió a avalar la asunción del juzgado de ejecución de sentencias de las funciones otorgadas a esta Corte en los eventos en que se impugnen dichas providencias, configurando un defecto sustantivo, se reitera, al aplicar los numerales 3 y 4 del artículo 2.2.5.1.2.2.23. en una indebida interpretación extensiva para sustentar el actuar del juzgado accionado y suyo.

Cuestión final 79. Dado que el Ministerio Público como interviniente especial no repuso oportunamente las decisiones que considera afectan la seguridad jurídica, no le es dable argumentar que el postulado y su otrora defensora, «desconocieron el Principio de Lealtad Procesal, omitieron información al Señor Magistrado de Control de Garantías, no le dijeron la verdad sobre las condenas emitidas en la justicia ordinaria en su contra (…), pues con tal actuar desleal, lograron la concesión de una sustitución de la medida de aseguramiento, a la que no tenía derecho», con la finalidad de justificar la “oportuna y célere” intervención para remediar la actuación que consideran violatorias del mencionado principio. 80.

Para la Sala, tal afirmación no es suficiente para derruir la decisión de 7 de diciembre 2015, dado que, para hacerlo, es necesario que en contra del accionante y/o su defensora medie sentencia condenatoria por el delito de fraude procesal[footnoteRef:27], toda vez que ese es el medio idóneo para demostrar que en efecto se cometió la conducta referida por la Delegada de la Procuraduría, de lo contrario, se estaría vulnerando la presunción de inocencia a que tiene derecho todo ciudadano, además del principio de seguridad jurídica y cosa juzgada que revisten las decisiones en firme. [27:

ARTÍCULO 453. FRAUDE PROCESAL. El que por cualquier medio fraudulento induzca en error a un servidor público para obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley, incurrirá en prisión de seis (6) a doce (12) años, multa de doscientos (200) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco (5) a ocho (8) años.] 81.

De igual forma, carece de todo sustento lo señalado por la Delegada de la Procuraduría 181 Judicial II Penal de Bogotá respecto a que RODRÍGUEZ PÉREZ nada dijo sobre la condena de 25 años de prisión que le fuera impuesta por el Juzgado 1 Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, pues al leer la sentencia transicional que condenó al accionante y otros, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá en primera instancia, en su numeral 4.8., relacionó la acumulación de procesos y acumulación jurídica de penas, en ese sentido, en el folio 5.007 de esa providencia se observa lo siguiente: 82.

De tal manera es evidente que, en efecto, el accionante en el curso del proceso transicional sí mencionó los procesos y condenas relacionados en el cuadro anterior. Cosa distinta es que la Delegada de la Procuraduría no esté de acuerdo con las determinaciones tomadas en el proceso transicional, por lo que no es viable a través de interpretaciones exóticas, justificar competencias que la ley no ha otorgado a los accionados para conseguir decisiones ajustadas a su criterio. 83.

Así mismo, frente a la argumentación respecto del derecho de las víctimas, a la verdad, justicia y reparación, se debe reiterar, tal y como se señaló en los numerales 58 y 59 de esta decisión, que: «Para la revocatoria de la sustitución de la medida de aseguramiento de que trata el artículo 18 A de la Ley 975 de 2005, el fiscal delegado deberá demostrar ante el magistrado con funciones de control de garantías el incumplimiento por parte del postulado de cualquiera de las condiciones impuestas en la decisión de sustitución de la medida de aseguramiento.

(…) En el evento de que el postulado incumpla las condiciones fijadas por la autoridad competente al momento de conceder la sustitución de la medida de aseguramiento, el fiscal delegado con prueba siquiera sumaria o con las constancias o certificaciones de autoridad competente, podrá solicitar la revocatoria de la sustitución de la medida de aseguramiento.

Para la revocatoria de la sustitución de la medida de aseguramiento por la falta de vinculación y/o cumplimiento del desmovilizado, en el proceso de reintegración, esta sólo podrá ser certificada por la Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas o Grupos Alzados en Armas o la entidad que cumpla sus funciones.» (Subraya y negrilla por fuera de texto original). 84.

En ese sentido, se tiene que la Fiscalía en ningún momento solicitó al magistrado de control de garantías la revocatoria de la medida de aseguramiento por incumplimiento de las condiciones impuestas, aunado a que la ARN SANTANDER -MAGDALENA MEDIO, el 30 de agosto último profirió el “acto administrativo de terminación del proceso de reintegración especial por culminación”, por el cual determinó que verificado el proceso de Reintegración Especial de Justicia y Paz de DÍDIMO RODRÍGUEZ PÉREZ, en su calidad de desmovilizado de un grupo al margen de la ley, ha cumplido con los parámetros establecidos por la Agencia de Reincorporación y Normalización y, en consecuencia, declaró la terminación del proceso de reintegración. Hecho que demuestra que el accionante ha estado comprometido con el proceso de Justicia y Paz. 85.

Sumado a lo anterior, se debe resaltar que en ambas oportunidades en las que esta Sala avocó el conocimiento del presente asunto, ninguna víctima allegó escrito para expresar oposición a las pretensiones de la demanda; al contrario, la Coordinadora de Representantes Judiciales de Víctimas de la Defensoría del Pueblo indicó que el grupo de abogados que ejerce el rol de representantes de víctimas y que ha acompañado las diferentes audiencias, no ha realizado ningún tipo de informe que involucre el perjuicio de los derechos de las víctimas, por lo que es razonable inferir que DÍDIMO RODRÍGUEZ PÉREZ ha cumplido con sus compromisos de verdad y no repetición, además de desmovilizarse, aportar a la reconciliación nacional, una adecuada resocialización, colaborando con la justicia y reparación a las víctimas.

Conclusión 86. Como quiera que el juzgado accionado no puede retrotraer a situaciones ya debatidas y en firme, la Sala amparará el derecho fundamental a la dignidad humana, al debido proceso y el denominado por el demandante como cosa juzgada de DÍDIMO RODRÍGUEZ PÉREZ y se dejarán sin efectos los autos de 9 de junio y 30 de julio de 2024, dictados por el Juzgado Penal del Circuito de Ejecución de Sentencias para las Salas de Justicia y Paz del territorio Nacional y por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito de Bogotá, respectivamente, desconocieron el derecho al debido proceso del demandante, pues las decisiones proferidas de ninguna manera son las apropiadas para enmendar, en gracia de discusión, la eventual inmerecida concesión de la medida sustitutiva en firme y lo reconocido con ella, incurriendo así, el primero en un defecto orgánico para pronunciarse sobre lo ya debatido por la magistratura de control de garantías y, el segundo, por defecto sustantivo de conformidad con la parte motiva de este fallo. 87.

Consecuente con esta determinación, la autoridad de primer grado deberá resolver la solicitud presentada por la defensa del postulado DÍDIMO RODRÍGUEZ PÉREZ en los términos del artículo 29 de la Ley 975 de 2005, de conformidad con la realidad jurídica del accionante. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, V.

RESUELVE

PRIMERO. AMPARAR los derechos fundamentales al a la dignidad humana, al debido proceso, y el denominado por el demandante como cosa juzgada de DÍDIMO RODRÍGUEZ PÉREZ, conforme las razones expuestas en la parte considerativa de esta decisión.

SEGUNDO. DEJAR SIN EFECTOS los autos de 9 de junio y 30 de julio de 2024, proferidos por el Juzgado Penal del Circuito de Ejecución de Sentencias para las Salas de Justicia y Paz del territorio Nacional y por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito de Bogotá, respectivamente.

TERCERO. ORDENAR a la autoridad de primer grado que, dentro de las setenta y dos horas hábiles posteriores a la notificación de este fallo, resuelva la solicitud presentada por la defensa del postulado DÍDIMO RODRÍGUEZ PÉREZ en los términos del artículo 29 de la Ley 975 de 2005, de conformidad con la realidad jurídica del accionante.

CUARTO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.

QUINTO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO 11