CUI 11001020400020240019100 N.I. 135497 Tutela primera instancia A/Astrid Lorena Acevedo Cruz GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP1406-2024 Radicación n° 135497 Acta No. 13 Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO Decidir la acción de tutela promovida por el apoderado de ASTRID LORENA ACEVEDO CRUZ, contra el Tribunal Superior Militar y Policial, trámite que se extendió al Juzgado 122 de Instrucción Penal Militar y a las partes e intervinientes en el proceso seguido en contra de la accionante, por la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, defensa y acceso a la administración de justicia. LA DEMANDA El sustento fáctico de la petición de amparo se compendia en los siguientes términos: 1.
Se indica que ante el Juzgado 122 de Instrucción Penal Militar se adelanta proceso en contra de la Teniente Astrid Lorena Acevedo Cruz por la presunta comisión del delito de falsedad ideológica en documento público. 2. Mediante memorial del 19 de febrero de 2023 la defensa solicitó la cesación de procedimiento en favor de la procesada, la cual fue denegada por el Juzgado instructor en providencia del 3 de marzo de dicha anualidad, al considerar que “1.
NO se tenía claridad si los servicios contenidos en el acta No. 3 del 3-12-2014 relativos a las Facturas 1606, 1607 y 1608 del 03-12-2014 emitidas por el contratista se habían prestado o NO; y 2. Que aún existían pruebas por practicar…”, por lo que los presupuestos previstos en el artículo 231 del Código Penal Militar no están plenamente consolidados para decretarla. 2.
Inconforme con la decisión, se presentó recurso de apelación y allí se cuestionaron los argumentos expuestos por el a quo, dejándose, se indica, precisado y probado la inexistencia de la conducta endilgada a la procesada al no haberse consignado ninguna falsedad en el documento, por lo que los requisitos contenidos en el artículo 231 de la Ley 522 de 1999 se encuentran satisfechos. 3.
Con otros argumentos que transcribe en la demanda, expone que el recurso de apelación presentado contra dicha determinación fue debidamente sustentado, “señalando, de forma por demás clara, los puntos normativos y probatorios de disidencia con la decisión recurrida…”. 4. Así, se concedió el recurso de apelación ante el Tribunal Superior Militar, Corporación que, en auto del 27 de octubre de 2023, resolvió desatender los argumentos del recurrente y, consecuente con ello, confirmar la providencia recurrida, decisión que para la parte actora constituye “una vía de hecho por su abierta contradicción con la norma y la prueba.”, además de la incongruencia de la parte motiva con la resolutiva, ya que, en la primera, se anunció la declaratoria de desierto del recurso y, en la segunda, su apelación se despachó desfavorablemente. 5.
En ese orden, precisa que la providencia de segundo grado incurrió en diferentes defectos: 5.1. Sustantivo, toda vez que, en sentir de la accionante, acorde con las consideraciones del juzgado, el recurso de apelación fue debidamente sustentado, razón por la cual le obligaba al operador judicial de segunda instancia resolverlo de fondo, pero ello no fue así, imponiendo una formalidad al derecho sustancial y de paso impidiendo el ejercicio de la doble instancia. 5.2.
Fáctico, toda vez que el Tribunal se alejó del escrito contentivo de la sustentación en el que se dejó demostrado los yerros de la providencia apelada, tanto en lo jurídico como en lo fáctico, que de haberse considerado el mismo se hubiese advertido que se atacaron los motivos expuestos en primera instancia para negar la cesación de procedimiento. 5.3.
Procedimental absoluto, ya que se pretende imponer un ritualismo en la sustentación del recurso vertical, pues, contrario al dicho del Tribunal, sí se satisfizo la carga argumentativa debida. 5.4. Motivación insuficiente, dado que el ad quem olvidó motivar en forma específica y concreta en qué consistía la ausencia de la sustentación, tan solo acudió a la motivación genérica “para considerar, así caprichosamente, que NO se había cumplido la carga argumentativa requerida sin que se señalase concretamente, se repite, ¿Qué faltó al memorial de APELACIÓN que No cumpliera con la exigencia legal para considerar que se incumplía esa carga procesal? (…)” 6.
Consecuente con lo anotado, solicita se conceda el amparo deprecado y, corolario de ello, se anule la providencia cuestionada y se ordene al Tribunal Superior Militar resolver el recurso de apelación interpuso contra el auto de primera instancia que negó la cesación de procedimiento deprecada en su momento. RESPUESTAS 1. Tribunal Superior Militar y Policial: 1.1.
De entrada, solicita la improcedencia del amparo pretendido por la accionante, ya que el objeto perseguido es cuestionar y derruir el efecto de cosa juzgada de la decisión adoptada por esa Corporación el 27 de octubre de 2023 al interior del proceso seguido en contra de la Teniente Astrid Lorena Acevedo Cruz, el cual se adelanta bajo régimen de la Ley 522 de 1999 –Código Penal Militar-, actuación que al momento de emisión de la referida determinación se hallaba en etapa de instrucción. 1.2.
Hace ver que, por economía procesal, en la misma providencia se resolvieron en forma simultánea tres recursos de apelación interpuestos por el defensor de la aquí accionante respecto de diferentes decisiones, los que se resolvieron desfavorablemente. 1.3. Respecto de la providencia que desató la alzada contra el auto que negó la cesación de procedimiento, aduce que de conformidad con la jurisprudencia de esta Corte y en consonancia con lo expuesto por la Procuradora Judicial II Penal que actúa en ese asunto, lo declaró desierto al estimar que el recurrente no cumplió con la carga procesal de sustentarlo debidamente. 1.4.
El auto que se objeta por esta vía fue debidamente notificado a los sujetos procesales, contra el cual procedía el recurso de reposición, en concordancia con el artículo 194 de la Ley 600 de 2000, respecto del cual nada dijo el tutelante, ello acorde con lo señalado por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia STP17173-2023, radicado 134800. 1.5.
En ese orden de ideas, estima que la parte actora no cumplió con los requisitos formales para acudir a la acción de tutela, omisión que la hace improcedente. 2. Juzgado 122 de Instrucción Penal Militar: La titular del citado despacho remite copia del sumario que se adelanta en contra de Astrid Lorena Acevedo Cruz por el delito de falsedad ideológica en documento público.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política y 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para pronunciarse, en tanto está involucrado el Tribunal Superior Militar y Policial, del cual es superior funcional esta Corporación. 2.
Según lo establece el canon 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el asunto sub examine el problema jurídico se contrae a determinar si el Tribunal Superior Miliar y Policial comprometió los derechos fundamentales de la accionante con la decisión emitida el 27 de octubre de 2023, que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la determinación del Juzgado 122 de Instrucción Penal Militar, que negó la solicitud de cesación de procedimiento elevada por el defensor de Astrid Lorena Acevedo Cruz, dentro del proceso que se adelanta en su contra por el delito de falsedad ideológica en documento público.
Punto que se analizará de forma exclusiva, pues, conforme lo indicó el Tribunal Superior Militar en la respuesta a la tutela y se corrobora en la providencia objeto de debate, en el mismo proveído se resolvieron los recursos interpuestos contra los autos dictados por el Juzgado 122 de Instrucción Penal Militar fechados el 25 de octubre de 2022 y 6 de febrero de 2023 que resolvieron negativamente peticiones relacionadas con nulidades procesales deprecadas por el defensor de Astrid Lorena Acevedo Cruz, que no son objeto de censura en esta acción de tutela. 4.
De la procedencia de la tutela contra providencia judicial. Cuando se trata de acciones de tutela en contra de providencias judiciales, la Corte Constitucional ha condicionado su procedencia al hecho que concurran unos requisitos de procedibilidad, los cuales ha denominado como genéricos y específicos[footnoteRef:1]. [1: Ver sentencias C-590 de 2005 y T-865 de 2006.] Corresponden al primer grupo: i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y vi) que no se trate de sentencia de tutela.
Y son requisitos específicos la observancia de: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o; h) la violación directa de la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, cuál es el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales.
No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial.
Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía. 4.1. De los requisitos generales. Acorde con los anteriores derroteros, surge concluir que en el caso bajo estudio se cumplen a cabalidad dichos presupuestos, porque: i) no se ofrece a duda que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, ya que se trata de analizar si la autoridad judicial accionada efectivamente vulneró los derechos fundamentales de Astrid Lorena Acevedo Cruz con la decisión emitida el 27 de octubre de 2023; ii) en los términos en que se adoptó la providencia, no se habilitó la procedencia de recursos, sino que se dispuso la remisión del proceso al juzgado de origen, razón por la cual no hay lugar a asumir la falta de agotamiento de requisitos legales. iii) se cumple el requisito de inmediatez, comoquiera que el auto censurado data del 27 de octubre de 2023 y la acción de tutela fue promovida el 29 de enero de 2024, es decir, transcurridos aproximadamente 3 meses, lo cual permite señalar que la parte accionante acudió ante el juez constitucional dentro del término razonable; iv) no se alega una irregularidad procesal; v) la parte actora identificó de forma razonable tanto los hechos que originaron la vulneración denunciada como los derechos que estima afectados, lo que permite establecer que el defecto denunciado, de ser existente, sería de gran relevancia e impactaría de manera determinante en las resultas de la actuación valorada, y vi) no se cuestiona una sentencia de tutela. 4.2.
De los requisitos específicos. 4.2.1. Al revisarse la actuación, la Sala advierte configurado un defecto procedimental, que impone la intervención del juez constitucional, en amparo del derecho al debido proceso. Al respecto, la jurisprudencia constitucional[footnoteRef:2] ha considerado que el defecto procedimental encuentra su fundamento en los artículos 29 y 228 de la Carta, puesto que se relaciona directamente con los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia y además, con el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental. [2: Cfr. CC T-401-2019] Así, en reiterados fallos, el Alto Tribunal, ha establecido que existen dos modalidades del defecto procedimental, a saber: (i) el defecto procedimental absoluto, que ocurre cuando el juez de instancia actúa completamente al margen del procedimiento constituido, es decir, se desvía ostensiblemente de su deber de cumplir con las “formas propias de cada juicio”, con la consiguiente vulneración o amenaza a los derechos fundamentales de las partes.
En estas circunstancias, el error procesal debe ser manifiesto, debe extenderse a la decisión final, y no puede ser en modo alguno atribuible al afectado; y (ii) el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, que desconoce el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental, porque convierte los procedimientos judiciales en obstáculos para la eficacia del derecho sustancial.
Y de forma particular, frente al defecto procedimental absoluto[footnoteRef:3] -relevante para este asunto-, la Corte ha establecido que “ este defecto requiere, además, que se trate de un error de procedimiento grave y trascendente, valga decir, que influya de manera cierta y directa en la decisión de fondo, y que esta deficiencia no pueda imputarse ni directa ni indirectamente a la persona que alega la vulneración al derecho a un debido proceso”.[footnoteRef:4] [3: Cfr. CC T-367-2018] [4: Corte Constitucional, sentencia SU-770 de 2014 (MP Mauricio González Cuervo).
Reiterada en la sentencia T-204 de 2018 (MP Alejandro Linares Cantillo; AV Gloria Stella Ortiz Delgado). ] Al igual que, cuando se alega que el juez omitió etapas procedimentales esenciales que vulneraron el derecho a la defensa y contradicción de alguna de las partes, debe analizarse la defensa técnica “para advertir el impacto que tiene pretermitir etapas procesales, en desmedro de las garantías fundamentales de los sujetos del proceso, como son: (i) la garantía de ejercer el derecho a una defensa técnica, que implica la posibilidad de contar con la asesoría de un abogado cuando sea necesario, la posibilidad de contradecir las pruebas y de presentar y solicitar las que se requieran para sustentar la postura de la parte;
(ii) la garantía de que se comunique la iniciación del proceso y se permita participar en él; y (iii) la garantía de que se notificará todas las providencias del juez que, de acuerdo con la ley, deben ser notificadas”.[footnoteRef:5] [5: Corte Constitucional, sentencia SU-770 de 2014 (MP Mauricio González Cuervo).] 4.2.2. Al descender al presente asunto, observa la Sala que el Tribunal Superior se apartó de preceptos normativos que, como se verá, garantizaban el derecho de contradicción frente a la decisión adoptada, lo cual significa que el juez colegiado dejó de cumplir las formas propias del proceso, lo que significó la no efectividad de garantías procesales que subsistían para la defensa.
Lo dicho está soportado en las siguientes razones: Los elementos probatorios allegados al expediente dan cuenta que el Juzgado 122 de Instrucción Penal Militar, en providencia del 3 de marzo de 2023 resolvió negar la solicitud de cesación de procedimiento que en favor de Astrid Lorena Acevedo Cruz deprecó su defensor al interior del proceso seguido en su contra por el delito de falsedad ideológica en documento público.
Contra esa decisión su defensor interpuso recurso de apelación y, frente a aquél, el Tribunal Superior Militar y Policial, en decisión del 27 de octubre de 2023, señaló en la parte motiva de la providencia: Ahora bien, también es cierto que al hoy recurrente le asiste la obligación procesal de sustentar en debida forma el recurso incoado, lo que implica la carga argumentativa de exponer en su escrito de impugnación, de manera diáfana el disenso a los argumentos fácticos, probatorios y jurídicos que fundamentan el auto recurrido, para a través de ello, se pueda confrontar y resolver la tesis propuesta por el impugnador, quien para el caso no cumplió con la carga procesal de sustentar debidamente el recurso presentado, razón por la que se declarará desierto.
(…) Por tanto, la Sala procederá a declarar desierto el recurso de apelación presentado por el Dr. NELSON IVÁN ZAMUDIO ARENAS contra el auto interlocutorio de fecha 03 de mayo (sic) de 2023, en consecuencia, el contenido de esta providencia se mantendrá incólume. Sin embargo, como lo advirtió la accionante, en la parte resolutiva, dispuso:
PRIMERO: DESATENDER los argumentos del recurrente y, en consecuencia, CONFIRMAR íntegramente el auto interlocutorio de fecha 03 de marzo de 2023, por medio del cual la Juez 122 de Instrucción Penal Militar denegó la solicitud de cesación de procedimiento presentada por el DR. NELSON IVAN ZAMUDIO ARENAS, dentro del sumario adelantado en disfavor de la TE.
ASTRID LORENA ACEVEDO CRUZ, conforme lo expuesto en la parte motiva del presente proveído. (…)[footnoteRef:6] [6: El numeral segundo se refiere a los autos del 25 de octubre de 2022 y 6 de febrero de 2023.]
TERCERO: DEVOLVER el proceso al despacho de origen, por intermedio de la Secretaría de la Corporación, para que se continué con el trámite procesal correspondiente. Lo anterior deja en evidencia un primer defecto, esto es, la falta de consonancia entre lo expuesto en la parte motiva con lo resuelto en la resolutiva, toda vez que tras considerar que el recurso no se sustentó en debida forma, la consecuencia no podía ser otra que declararlo desierto y no, confirmar el auto impugnado, situación de suma importancia, si en cuenta se tiene que de haberse consignado en la parte resolutiva la declaratoria de desierto, se habría generado la oportunidad de que en contra de esa decisión se interpusiera el recurso de reposición, medio de defensa judicial a través del cual la parte interesada podía esgrimir su inconformidad con la tesis del Tribunal.
Y es que, frente al proveído de segunda instancia que declara desierta la alzada, la ley prevé la posibilidad de interponer recurso de reposición, así, tratándose de actuaciones reguladas por el procedimiento penal militar, donde aplica por integración la Ley 600 de 2000, esta Corte ha precisado: 4.3. En efecto, así lo disponen las Leyes 906 de 2004 y 600 de 2000 en sus artículos 179A y 194, respectivamente, al consagrar que cuando no se sustente el recurso de apelación, se declarará desierto mediante auto de sustanciación en contra del cual procede el recurso de reposición; normas estas aplicables en virtud del principio de integración previsto en las Leyes 1407 de 2010[footnoteRef:7] y 522 de 1999[footnoteRef:8], contentivas del Código Penal Militar.
(CSJ STP16008, radicado 76840, del 20 de noviembre de 2014) [7: Artículo 14] [8: Artículo 18] Y en la sentencia STP17173-2023, radicado 134800, del 14 de diciembre de 2023, en sentido similar, se consignó: Lo anterior supone que, tanto en procedimientos rituados bajo la égida de la Ley 600 de 2000 ora la Ley 906 de 2004, las decisiones que adopta el Juez de segunda instancia y que están relacionadas con el objeto de la apelación, no son susceptibles de recursos ordinarios; empero, otras determinaciones en sede de alzada, que no se relacionen con el objeto de la apelación sí son pasibles medio de controversia horizontal (reposición), exclusivamente.
El anterior entendimiento, en virtud del principio de integración previsto en la Ley 1407 de 2010 -Código Penal Militar-, se extienden a los asuntos de competencia de la justicia penal militar (CSJ STP16008-2014, 20 nov. 2014, rad. 76840). A tono con lo anterior, esta Sala, en la Sentencia STP3361-2022 y, recientemente, en STP11754-2023, consideró que se configuraba una vulneración al debido proceso, cuando no se habilitaba el recurso de reposición contra el recurso que declaró improcedente un recurso de apelación. Por consiguiente, en aplicación del principio de integración previsto en el artículo 18 de la Ley 522 de 1999[footnoteRef:9], que permite acudir a la Ley 600 de 2000, se habilitaba a favor de la procesada y su defensa el recurso de reposición respecto del proveído que declara desierto el de apelación, conforme lo previsto en el artículo 194 de la última normatividad[footnoteRef:10]. [9: Artículo 18.
En aquellas materias que no se hallen expresamente reguladas en este código, son aplicables las disposiciones de los códigos penal, procesal penal, civil, procesal civil y de otros ordenamientos, siempre que no se opongan a la naturaleza de este código.] [10: Artículo 194 sustentación en primera instancia el recurso de apelación. (…) Cuando no se sustente el recurso se declarará desierto, mediante providencia de sustanciación contra la cual procederá el recurso de reposición.] Sin embargo, esa posibilidad fue cercenada -segundo defecto-, no solo como viene de exponerse por la falta de consonancia entre lo expuesto en la decisión y lo resuelto en el acápite final, sino por la falta de precisión sobre la procedencia de recurso alguno contra la providencia del 27 de octubre de 2023, pues como puede constatarse en la cita que se hizo párrafos previos del auto, lo que dispuso el juez colegiado, en su numeral tercero, fue la devolución del proceso a la autoridad remitente.
Así, aun cuando el Tribunal accionado destacó en su respuesta que la presente tutela era improcedente por no haberse agotado el recurso horizontal, por lo que parece considera, una falta de diligencia de la parte accionante, no se observa que al momento de adoptar su proveído haya dejado sentada tal posibilidad. Y aun cuando se pudiese entender que el recurso operaba por mandato legal, en este caso, la falta de consonancia entre los raciocinios expresados en la motiva y lo resuelto finalmente, generaban una duda razonable sobre la procedencia de aquél. 4.2.3.
Así las cosas, ante las circunstancias anotadas, se torna imperiosa la intervención del juez de tutela, para amparar el derecho fundamental al debido proceso de Astrid Lorena Acevedo Cruz. En consecuencia, se dejarán sin efecto los numerales 1º y 3º del auto del 27 de octubre de 2023, proferido por el Tribunal Superior Militar y Policial.
En su lugar, se ordenará a Corporación accionada que, en el plazo de tres (3) días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia, despliegue las gestiones necesarias tendientes a obtener el proceso penal 159375-047-I-47-FAC. Una vez lo reciba, en el lapso de dos (2) días hábiles, aclare y adicione el auto del 27 de octubre de 2023, en el sentido que, conforme a la parte motiva del mismo, la decisión adoptada es la de declarar desierto el recurso de apelación impetrado por el apoderado de Acevedo Cruz y, corolario de ello, habilite la oportunidad para que éste, si a bien lo tiene, promueva el recurso de reposición. 5.
No está por demás indicar que, si bien la accionante cuestiona el fundamento de la decisión adoptada por el Tribunal, la Sala se abstendrá de hacer anotación alguna sobre el tema, ya que con ocasión del amparo que se otorga en esta ocasión por cuenta del defecto procedimental explicado, se habilita la posibilidad de que por vía del recurso horizontal, se propongan las razones que a bien tenga la accionante o su defensa sobre la declaratoria de desierto del recurso, las cuales, de ser acogidas, habilitarían al juez colegiado a examinar el fondo del recurso vertical presentado contra la negativa a decretar la cesación de procedimiento.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala De Casación Penal, en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de Astrid Lorena Acevedo Cruz. Segundo: DEJAR sin efecto los numerales 1º y 3º del auto del 27 de octubre de 2023, proferido por el Tribunal Superior Militar y Policial.
Tercero: ORDENAR al Tribunal Superior Militar y Policial que, en el plazo de tres (3) días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia, despliegue las gestiones necesarias tendientes a obtener el proceso penal 159375-047-I-47-FAC. Una vez lo reciba, en el lapso máximo de dos (2) días hábiles, aclare y adicione el auto del 27 de octubre de 2023, en el sentido que, conforme a la parte motiva del mismo, la decisión adoptada es la de declarar desierto el recurso de apelación impetrado por el apoderado de Acevedo Cruz y, corolario de ello, habilite la oportunidad para que éste, si a bien lo tiene, promueva el recurso de reposición frente a dicha providencia. Cuarto: Notificar esta decisión en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Quinto: De no ser impugnado este fallo, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 17