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STP14057-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 1098 de 2006Ley 1709 de 2014Ley 65 de 1993Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA NÚMERO INTERNO 146127 CUI 19001220400220250030201 H.M.L.G. HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP14057-2025 Radicación No. 146127 Acta n.° 151 Bogotá, D. C. primero (1º) de julio de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Resuelve la Sala la impugnación presentada por el adolescente H.M.L.G. contra la sentencia de tutela proferida el 20 de mayo de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, que negó el amparo reclamado por el nombrado a sus derechos fundamentales a la vida, salud y dignidad humana, presuntamente vulnerados por el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de ese lugar.

Al trámite fue vinculado el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de El Bordo, Cauca.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El 12 de julio de 2010, E.M.L.G. fue condenada a la pena de prisión de 256 meses de prisión como responsable del delito de secuestro simple agravado, por hechos ocurridos en el año 2007 contra una niña. El 1º de agosto de 2013 le fue concedida la sustitución de la ejecución intramural (art. 461 de la Ley 906 de 2004) para purgarla en su lugar de domicilio.

La vigilancia de la pena está actualmente a cargo del Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán. H.M.L.G., actualmente de 17 años, es hijo de la nombrada y vive con ella. Padece osteosarcoma convencional osteoblástico en estadio clínico III con metástasis pulmonar y otras enfermedades que comprometen su movilidad.

El adolescente afirma que, por ello, requiere el acompañamiento permanente de su madre y única cuidadora a los traslados médicos y hospitalarios. Sin embargo, la prisión domiciliaria que ella afronta, le impide ejercer un rol de cuidado activo. En su protección, solicita que se le conceda el subrogado de libertad condicional. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 07 de mayo de 2025, la Sala de primer grado avocó conocimiento, negó la medida provisional solicitada y corrió traslado a la autoridad accionada y vinculado. 1.

El Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán solicitó declarar improcedente el amparo. Señaló que ha negado el subrogado antes aludido en virtud de la prohibición establecida en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006. 2. El Establecimiento Penitenciario y Carcelario de El Bordo, Cauca pidió su desvinculación por ausencia de legitimidad en la causa por pasiva.

Con todo, señaló que ha concedido el permiso excepcional de que trata el artículo 139 de la Ley 1709 de 2014 a la penada Esther María. El 20 de mayo de 2025, la Sala a quo negó el amparo. Primero, advirtió que la legitimación en la causa por activa se predicaba exclusivamente del adolescente H.M.L.G. respecto de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados, no así los de la privada de la libertad Esther María. Segundo, afirmó la ausencia de vulneración. De un lado, porque el juzgado ejecutor ha negado la concesión del sustituto por expresa prohibición legal.

De otro, al descartar que la ausencia del subrogado hubiese menoscabo garantías del adolescente dado que ha contado con el acompañamiento de su progenitora, en prisión domiciliaria, inclusive mediante permisos excepcionales que le han permitido acompañarlo a sus citas médicas. Inconforme, el promotor del resguardo presentó impugnación. Reiteró los argumentos del escrito inicial.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Conforme con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación propuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán. 2. La controversia propuesta por el adolescente H.M.L.G. no puede ser resuelta mediante la acción de tutela, en atención a que la demanda incumple el presupuesto de subsidiariedad, como requisito general de procedibilidad de la acción de amparo contra providencia judicial (CC-590/05).

Ello, pues la solicitud del subrogado de libertad condicional en favor de E.M.L.G. debe ser atendida por el Juzgado accionado, no así por el juez de tutela, dado que la acción de amparo no ha sido concebida como una suerte de instancia paralela o supletoria a los jueces naturales. Las pruebas arrimadas al trámite enseñan que ello ha ocurrido, pero las decisiones no han sido objeto de apelación. Ese es otro motivo que actualiza el incumplimiento del requisito de subsidiariedad.

Con todo, se advierte que el sentido de esa determinación es razonable, pues el Juzgado 3º de Ejecución de Penas de Popayán ha aplicado la expresa prohibición legal al respecto. Esto es, frente a las personas que, como la nombrada, han sido declaradas penalmente responsables del delito de secuestro contra menores de edad (Art. 199-5, Ley 1098 de 2006). 3.

Ahora, la Sala comparte la conclusión de la Sala de primera instancia. Las pruebas enseñan que hoy en día, el adolescente cuenta con el apoyo de su progenitora, vive con ella -quien purga su pena de prisión en lugar de domicilio- y ésta hace las veces de su cuidadora. Lo anterior, sumado a la concesión por parte del Establecimiento Penitenciario de El Bordo, Cauca, de permisos excepcionales de que tratan el artículo 139 de la Ley 65 de 1993, modificado por el art. 85 de la Ley 1709 de 2014, han permitido que la E.M.L.G. acompañe a su hijo a sus consultas médicas.

No se advierte, entonces, siquiera amenaza y mucho menos vulneración de las garantías invocadas. Por tanto, se confirmará la decisión impugnada. Finalmente, atendiendo que en la presente tutela el accionante es un adolescente y se mencionan datos de su historia clínica, a fin de salvaguardar su derecho fundamental a la intimidad, se ordenará a la Relatoría de Tutelas y la Oficina de Sistemas de esta Corporación que lleven a cabo la reserva de los datos que posibiliten la individualización y/o identificación del demandante y de su progenitora en el presente trámite.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Número 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR la sentencia de tutela proferida el 20 de mayo de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, conforme a lo expuesto en esta decisión. 2.

ORDENA R a la Relatoría de Tutelas y la Oficina de Sistemas de esta Corporación que lleven a cabo la reserva de los datos que posibiliten la individualización y/o identificación del accionante y su progenitora en el presente trámite. 3. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE GERARDO BARBOSA CASTILLO JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2