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STP14053-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Gerson Chaverra Castro

Decreto 1069 de 2015Decreto 333 de 2021Ley 50 de 1990

CUI 11001020500020250085401 N.I. 147783 Tutela segunda instancia A/ Humberto Rafael Polo Carranza GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP14053-2025 Radicación N° 147783 Acta No.233 Bogotá, D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la impugnación presentada por Humberto Rafael Polo Carranza, frente al fallo emitido el 7 de mayo de 2025 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó la acción de tutela promovida contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, trámite que se extendió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad, lo mismo que a las partes e intervinientes en el proceso con radicado 20001310500120190036400.

LA DEMANDA Los hechos que sustentan a petición de amparo los compendio la Sala a quo en los siguientes términos: El accionante promueve el mecanismo de amparo constitucional, con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y el que denominó «tutela judicial efectiva». En respaldo de sus pretensiones, narra que el 16 de marzo de 2007 suscribió contrato de trabajo a término indefinido con la empresa CI Tequendama S. A. S., en virtud del cual desempeñó el cargo de operador de mantenimiento de cultivo por un salario mínimo legal mensual vigente.

Señala que el 13 de febrero de 2012 sufrió un accidente de trabajo mientras recolectaba racimos en los cultivos de palma de aceite, que le ocasionó «hipoacusia mixta severa del oído izquierdo», diagnóstico que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Cesar calificó como de origen laboral, por medio de dictamen n.° 5742 de 2016. Refiere que mientras se surtía el trámite de apelación ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la empleadora le inició proceso disciplinario por presuntamente «instigar a un compañero de trabajo a interponer una queja por acoso laboral en contra del administrador agrícola».

Expone que surtido el procedimiento, el 18 de noviembre de 2016 el jefe de desarrollo humano de la empresa dio por terminado su contrato laboral, determinación que recurrió en reposición y, en subsidio, apelación el 22 de noviembre de 2016. Manifiesta que el 16 de diciembre de 2019 instauró demanda ordinaria laboral contra CI Tequendama S. A. S. con el fin de que se declarara que entre las partes existió un contrato laboral a término indefinido que inició el 26 de marzo de 2007 y finalizó sin justa causa el 23 de noviembre de 2016, pese a gozar del derecho a la estabilidad laboral reforzada; en consecuencia, solicitó que se ordenara: (i) su reintegro al cargo que ocupaba o a otro de mayor categoría, (ii) la indemnización de 180 días de salario por el despido sin previa autorización del Ministerio del Trabajo, (iii) el pago de perjuicios morales y materiales con ocasión del accidente de trabajo que sufrió el 13 de febrero de 2012, (iv) el pago de las prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de cancelar al momento de la terminación del contrato laboral el 23 de noviembre de 2016, (v) las indemnizaciones de los artículos 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo y (vi) el pago de factores sociales y cesantías de acuerdo con lo establecido en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

Indica que el asunto se asignó a la Jueza Primera Laboral del Circuito de Valledupar, autoridad que, una vez surtido el trámite de rigor, a través de proveído de 27 de agosto de 2024 declaró probada la excepción previa de prescripción que propuso el empleador, con fundamento en que con posterioridad al despido, el demandante no presentó reclamación a efectos de interrumpir el término prescriptivo para presentar la demanda y esta se presentó el 16 de diciembre de 2019, acto que se notificó el 9 de febrero de 2023 a la demandada, razón por la cual operó el término de prescripción el 23 de noviembre de 2019.

Señala que interpuso recurso de apelación contra la determinación anterior y, por medio de providencia de 11 de marzo de 2025, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Valledupar la confirmó con fundamento en argumentos similares. Aduce que el Tribunal accionado transgredió sus derechos fundamentales, toda vez que interpretó de manera errónea el fenómeno de la prescripción, debido a que -en su criterio-, el término se suspendió desde que presentó el «recurso de reposición y en subsidio apelación contra la decisión del empleador de dar por terminado su contrato de trabajo» en el proceso disciplinario, el cual no fue resuelto por el empleador, lo que frenó que promoviera la demanda.

Conforme a lo anterior, solicita la protección de sus derechos fundamentales y que, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto la providencia que la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Valledupar profirió 11 de marzo de 2025. En su lugar, requiere que se ordene emitir una decisión de reemplazo, en la que se declare no probada la excepción por prescripción. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la petición de amparo al no advertir trasgresión de los derechos fundamentales de la parte accionante.

Inicialmente concretó el problema jurídico a determinar si la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar comprometió los derechos fundamentales del accionante con la providencia del 11 de marzo de 2025 dictada al interior de proceso ordinario laboral que dio origen a la presente acción constitucional.

En ese contexto, tras el estudio de la referida determinación, destacó que, conforme lo indicó el ad quem, el vínculo laboral entre las partes concluyó el 23 de noviembre de 2016, como así se dejó precisado en la demanda, fecha que no fue objeto de cuestionamiento, por lo que el trabajador tenía hasta ese mismo día y mes del año 2019 para interponer la demanda ordinaria laboral, la que se activó el 16 de diciembre de esa anualidad, es decir, acaecido el término trienal de prescripción. El Tribunal igualmente analizó una solicitud presentada por el actor en la que deprecó que no se tomara como fecha de exigibilidad la de terminación del contrato, pues la interposición del recurso de reposición, y en subsidio apelación, presentado contra la decisión que puso fin al procedimiento disciplinario que resolvió su despido, le impedía presentar la demanda.

Al respecto, adujo que «aun al tener en cuenta ese momento como el término de interrupción, la fecha de recibido del mismo cuando es incluso anterior a la de terminación del contrato, ratificándose en todo caso la prescripción de la acción.» Así, concluyó que la decisión cuestionada no es arbitraria o caprichosa y tampoco puede considerarse lesiva de garantías fundamentales, puesto que el juez convocado planteó en debida forma el problema jurídico y a partir del mismo hizo un debido análisis del asunto y dictó en el marco de su autonomía la decisión que consultó las reglas mínimas de razonabilidad.

Lo anterior, en atención a que, en criterio del Tribunal Superior, el término de la prescripción de la acción laboral debía contarse a partir de la fecha efectiva del despido, ya que el recurso de reposición que el trabajador formuló no la modificó, aunado a que la data del despido no fue cuestionada por ninguno de los extremos del proceso.

LA IMPUGNACIÓN La interpuso Humberto Rafael Polo Carranza indicando que no se resolvió ni se estudió de fondo los hechos que sustentaron la violación de sus derechos fundamentales. Dijo que el problema jurídico planteado tanto por el juez constitucional como como el Tribunal fue equivocado, toda vez que no se trataba se resolver el extremo final de la relación laboral, el cual debió dirigirse a establecer si el recurso propuesto contra la decisión de terminar de manera unilateral del contrato de trabajo el 23 de noviembre de 2016 dentro del trámite disciplinario suspendía el término de prescripción, lo cual ameritaba una respuesta afirmativa.

Al respecto, sostuvo que, aunque la decisión de terminación del contrato se materializó el 23 de noviembre de 2016, «al haberse al haberse presentado recurso dentro del proceso disciplinario laboral contra de decisión de terminación del contrato, ello no quería decir que con la interposición del recurso alargaba la fecha de terminación del contrato, NO, lo que originaba era la suspensión de los términos, incluyéndose dentro de estos, el termino de prescripción trienal de la demanda laboral.» Dijo que sus derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y acceso a la administración de justicia se comprometieron, al adoptarse una decisión que declaró la prescripción de la acción laboral cuando la misma no se configuraba, impidiéndole con ello, adelantar el proceso ordinario laboral.

Acorde con lo anotado, solicitó se revoque el fallo de primera instancia y, en su lugar, se conceda el amparo respecto de sus derechos fundamentales comprometidos con ocasión de las determinaciones adoptadas en primera y segunda instancia al interior del proceso ordinario laboral que promovió contra la sociedad C.I. Tequendama S.A.S. CONSIDERACIONES 1.

Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. 2.

Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el asunto bajo estudio, corresponde a la Sala determinar si la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia acertó al negar la acción de tutela promovida por Humberto Rafael Polo Carranza, tras considerar razonable el auto del 11 de marzo de 2025 emitido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, que confirmó el dictado por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esa ciudad en audiencia del 27 de agosto de 2024, que declaró probada la excepción previa de prescripción presentada por la parte demandada. 4.

De la procedencia de la tutela contra providencia judicial. Cuando se trata de acciones de tutela en contra de providencias judiciales, la Corte Constitucional ha condicionado su procedencia al hecho que concurran unos requisitos de procedibilidad, los cuales ha denominado como genéricos y específicos[footnoteRef:1]. [1: Ver sentencias C-590 de 2005 y T-865 de 2006.] Corresponden al primer grupo: i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y vi) que no se trate de sentencia de tutela.

Y son requisitos específicos la observancia de: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o; h) la violación directa de la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, cuál es el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales.

No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial.

Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía. 4.1. De los requisitos generales Acorde con los anteriores derroteros, cumple precisar que en el caso bajo estudio se satisfacen a cabalidad dichos presupuestos, pues no hay duda que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, ya que se trata de analizar si la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar vulneró los derechos fundamentales en virtud de la decisión adiada el 11 de marzo de 2025, mediante la cual confirmó el auto de primera instancia que declaró probada la excepción previa de prescripción de la acción laboral.

Se corroboró que la parte actora no cuenta con otro medio de defensa distinto al de la acción de tutela, pues contra el auto de segunda instancia no procede ningún recurso. El requisito de inmediatez se halla igualmente satisfecho, toda vez que la providencia confutada fue dictada el 11 de marzo de 2025 y la acción de tutela se presentó el 24 de abril de 2025, es decir, transcurrido un mes y unos días de su emisión, por lo que se acudió dentro de un plazo razonable.

Igualmente se identificó de forma razonable tanto los hechos que originaron la vulneración denunciada como los derechos que se estiman afectados, lo que permite establecer que el defecto denunciado, de ser existente, sería de gran relevancia e impactaría de manera determinante en las resultas de la actuación valorada, la cual, dicho sea de paso, no corresponde a otro trámite de tutela. 4.2.

De los requisitos específicos: Al respecto debe indicarse que, contrario al parecer de la parte accionante, no se verifica la existencia de alguna causal o defecto que habilite el amparo anhelado y con ello la intervención del juez de tutela en la actuación laboral ordinaria, toda vez que, de la lectura de la providencia confutada, con facilidad se puede apreciar que el asunto sometido a su consideración se resolvió de manera razonada, todo conforme con el análisis de los medios de convicción obrantes en la actuación, la normatividad y la jurisprudencia aplicable al caso.

En efecto, el juez colegiado, una vez determinó el problema jurídico a desatar, esto es, si era dable declarar probada la excepción previa de prescripción presentada por la parte demandada, recordó que, de conformidad con el artículo 32 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social, es dable proponerla si no hay discusión respecto de la fecha de exigibilidad de la pretensión o de su interrupción. En ese orden, acorde con lo expuesto en la sentencia SL1675-2024 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el Tribunal sostuvo: (…) avacado el recorrido normativo y jurisprudencial que soportará la decisión de esta Sala, es preciso reiterar la naturaleza mixta de la excepción de prescripción, y su posibilidad de proponerse, estudiarse y declararse desde el inicio del proceso cuando no haya discusión sobre la fecha de exigibilidad de la pretensión o de su interrupción o de su suspensión. A ese efecto, constata esta colegiatura, que, desde el libelo genitor se indicó en el hecho segundo: “2.

Mi representado laboró para la demandada desde el día 26 de marzo de 2007 hasta el día 23 de noviembre de 2016.” Del mismo modo en la primera pretensión se solicitó: “Primera; Que se DECLARE que entre el señor HUMBERTO RAFAEL POLO CARRANZA, y la empresa C.I TEQUENDAMA S.A.S, existió un contrato laboral por escrito a término indefinido desde el día 26 de marzo de 2007 hasta el día 23 de noviembre de 2016 ” Fecha última que es reiterada en la pretensión sexta, así: “Sexta: Conforme a la estabilidad laboral reforzada del demandante, se ORDENE el reintegro del señor HUMBERTO RAFAEL POLO CARRANZA, al cargo u otro de mejor categoría y se CONDENE a la demandada C.I TEQUENDAMA S.A.S, al pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir por el demandante, desde el día 23 de noviembre de 2016 hasta cuando se efectúe su reintegro.” (lo resaltado es del texto original).

Luego, destacó que no existía discusión acerca de la fecha de exigibilidad de las pretensiones expuestas en la demanda laboral al constituirse un hecho probado con ocasión de la confesión de la parte demandada, «y así mismo la pretensión primera fue objeto de allanamiento por la pasiva, de donde se derivan todas las demás, y de cuya declaratoria se desencadenaría el estudio de las restantes pretensiones, pues todas encuentran su raíz en la terminación del contrato, lo que de entrada habilitaba a la a quo para decidir de fondo y declarar probada la excepción, pues basta contabilizar el término trienal desde la terminación del contrato de trabajo el 23 de noviembre de 2016, para advertir objetivamente que el término máximo para iniciar la acción respectiva ante la jurisdicción laboral se cumplió el 23 de noviembre de 2019 pues no existe prueba en el expediente de la interrupción de dicho término, por ejemplo con el simple reclamo del trabajador de que trata el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y la demanda fue presentada el 16 de diciembre de 2019, encontrándose prescrita la acción.» Dicho ello, respecto de la discusión planteada por el apoderado del demandante, en el sentido que no se tomara como fecha de exigibilidad la de terminación del contrato de trabajo, porque, en su parecer, los recursos de reposición y apelación que propuestos contra la decisión que puso fin al procedimiento disciplinario que resolvió su despido le impedía presentar la demanda hasta tanto obtuviera una respuesta definitiva, el ad quem respondió así: Si en gracia de discusión, se le otorgara al pluricitado recurso la calidad del reclamo de que trata el artículo 151 del CPTYSS, se precisa que la fecha de recibido del mismo es incluso anterior a la de terminación del contrato, ratificándose en todo caso la prescripción de la acción. Respecto de lo anterior es imperativo advertir que la discusión del demandante respecto de la contabilización del término prescriptivo, teniendo en cuenta el recurso instaurado por el trabajador en el proceso disciplinario, sólo fue traído al debate a partir de la excepción propuesta, pues a pesar de que hace mención de la interposición de los mismos en un hecho de la demanda, ello solo fue incluido como un fundamento fáctico más, pero no, como un punto de discusión o inconformismo sobre la exigibilidad de las pretensiones, pues de ello nada se dijo en el escrito inicial y por el contrario, se evidencia que con claridad reconoce como extremo final del contrato y punto de partida para exigir sus pretensiones el 23 de noviembre de 2016.

Finalmente, para reforzar la postura de esta Sala se reiteran las palabras de la Corte Constitucional al indicar que la acreditación de la excepción de prescripción se produce mediante la contabilización del transcurso del tiempo, al margen de la intención, el ánimo o la razón por la cual el acreedor permaneció inactivo, por ello tampoco es válido el argumento del recurrente cuando pretende justificar la falta de diligencia o de acción de su representado, en la espera de la resolución de las impugnaciones referidas, pues tal como lo sostuvo la juez de primera instancia, nada le impedía iniciar la presente acción judicial.

Así las cosas, el análisis de la decisión en comento permite concluir que ninguna anomalía o irregularidad se advierte ya que está soportada en las normas pertinentes y del correcto análisis de las pruebas allegadas a la actuación. En efecto, conforme lo entendió al Sala a quo, el Juez colegiado hizo correcto análisis de las normas que regulan el asunto puesto a su consideración, las que aplicadas al caso en concreto y conforme con los elementos de pruebas, se determinó que el término de prescripción de la acción laboral comenzaba a contabilizarse a partir de la fecha efectiva del despido, que para el caso fue el 23 de noviembre de 2016, sin que la interposición del recurso de reposición propuesto por el trabajador la hubiese modificado, pues, como lo explicó el Tribunal al responder al censor su cuestionamiento, la fecha en que se propuso el mismo es anterior a la terminación del contrato y ello de ninguna manera le impedía presentar la demanda laboral, aunado a que, en el recuento de la situación fáctica y pretensiones expuestas en el escrito fue enfático en sostener que la fecha de terminación de la relación laboral fue en la fecha indicada.

Así, al resolverse la alzada formulada por el accionante al interior del proceso laboral se dio respuesta a cada uno de los reproches expuestos, mismos que recabó en el escrito de impugnación al fallo de primer grado, de manera que no se torna necesario retomar la misma discusión que ya fue zanjada por el ad quem ordinario. En ese orden, la impugnación no tiene vocación de prosperidad, toda vez que el asunto se resolvió de manera razonada, motivo por el cual la intervención del juez constitucional se torna innecesaria ante la ausencia de vulneración de derechos fundamentales e inobservancia de la configuración de algún requisito específico de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

De tal manera que, no puede la parte actora revivir una discusión clara y oportunamente definida al interior del respectivo proceso y por los jueces competentes, so pretexto de la violación de garantías constitucionales que en este particular evento no se configura. Por lo anterior, esta Sala considera que la determinación cuestionada en el presente asunto constitucional fue razonable y debidamente fundamentada, comoquiera que consideró las particularidades del caso sin que se advierta la configuración alguna causal específica, pues, se insiste, el Tribunal se apoyó en los elementos probatorios obrantes en la actuación y con ellos adoptó la decisión respectiva. 5.

Por consiguiente, dado que la providencia del 11 de marzo de 2025, proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, se ofrece razonable, no es posible predicar la vulneración de derechos fundamentales, por lo que se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN CON PERMISO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2