Micelio
STP14052-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Gerson Chaverra Castro

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021

CUI: 11001020400020250210200 N.I.: 148251 Tutela primera instancia A/ Dillin Elingger Ibarguen Saucedo y Otro GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP14052-2025 Radicación N° 148251 Acta No.233 Bogotá, D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la acción de tutela promovida por el apoderado de Dillin Elingger y Yodier Ibarguen Salcedo, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Treinta y Cinco Penal Municipal con función de conocimiento de esa ciudad, por la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso y libertad, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso radiado con el N° 760016000193202404798.

LA DEMANDA 1. De acuerdo con el escrito de tutela y los elementos de conocimiento que obran en la actuación, se extrae que en audiencias verificadas el 28 de abril de 2024 en el Juzgado Dieciocho Penal Municipal de Cali, se legalizó la captura de Dillin Elingger y Yodier Ibarguen Salcedo, se dio traslado del escrito de acusación en contra de aquellos por el por el delito de hurto calificado y agravado y se les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario. 2.

El asunto correspondió al Juzgado Treinta y Cinco Penal Municipal de Cali, autoridad que convocó a audiencia concentrada para el 17 de septiembre de 2024. Previo a instalar la diligencia, el ente acusador solicitó su variación para la verificación de allanamiento a cargos, momento en el que lo implicados aceptaron el delito por el que fueron acusados, asentimiento verificado por el despacho judicial. 3.

El Juzgado de conocimiento, en sentencia del 16 de octubre de 2024, condenó a Dillin Elingger y Yodier Ibarguen Salcedo a la pena de 72 meses de prisión por el delito de hurto calificado y agravado. 4. Esa decisión fue objeto del recurso de apelación y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia del 13 de diciembre de 2024, la confirmó. 5.

Frente a lo anterior, exponen los accionantes que el derecho al debido proceso fue comprometido, pues a pesar que los acusados renunciaron a la garantía de guardar silencio, no auto incriminarse y a ser vencidos en juicio oral, «no es menos claro que se requería que los procesados, personas que no cuentan con un conocimiento pleno de los dichos, y que a su vez, contaron con una asesoría confusa por el profesional del derecho que los asesoró; tenían en el Juez de conocimiento, como garante del proceso desde su misma función, no podía obviar la situación concreta de la falta de elementos que permitieran acreditar la vulneración de los derechos fundamentales de los procesados, en especial el debido proceso, y con ellos la libertad de los implicados, el criterio de igualdad material para propender por la debida aplicación de los rituales procesales correspondientes, y además el efectivo acceso a la administración de justicia.» Exponen que en la audiencia celebrada el 17 de septiembre de 2024, se incurrió en una irregularidad propia del defecto fáctico, generada por un error en la apreciación probatoria del juez que desconoció las reglas de la sana crítica, pues los elementos aportados por la Fiscalía «…no cuentan con la suficiente fuerza suasoria o mínima fuerza suasoria, para desvirtuar en plenitud la presunción de inocencia de los ya condenados, pues todas versan sobre el siguiente hecho indicador como base para sustentar la inferencia razonable.» Destacan que el Juzgado de conocimiento avaló el allanamiento aduciendo el cumplimiento de las exigencias de orden legal; sin embargo, las pruebas obrantes en la actuación «…nacen de una suposición subjetiva de los agentes, por considerar a los capturados como personas con características similares, y que al realizar la requisa solo encontraron el arma de fuego, pero no algún otro tipo de elemento que los vincule al hurto, así entonces, en el análisis realizado por el Juez, no se encontró medio de prueba suficiente que cole lo previsto en el artículo 327 del estatuto procesal penal Pese a la interposición del recurso de apelación contra dicha determinación, donde se puso en conocimiento fallas estructurales en el desarrollo del proceso, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, la confirmó sin atender la falla probatoria advertida. 6.

Con fundamento en lo anotado solicitan «LA NULIDAD DE LA PROVIDENCIA EMITIDA EL 17 DE SEPTIEMBRE DEL 2024 POR DEFECTO FÁCTICO, por la cual se presentó la verificación del allanamiento a cargos de los procesados en la actuación penal», y con ello, dejar sin efecto las providencias de primera y segunda instancia, para que se emita «un nuevo fallo condenatorio de allanamiento a través del art. 269 y a su vez se otorgue un término de 10 días para terminar de indemnizar a las víctimas.» RESPUESTAS 1.

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali informó que esa Corporación profirió sentencia de segunda instancia el 13 de diciembre de 2024 que confirmó la emitida por el Juzgado Treinta y Cinco Penal Municipal, la que a su vez condenó a los accionantes a la pena de 72 meses de prisión por el delito de hurto calificado y agravado.

Indicó que, si lo pretendido es cuestionar la sentencia de segunda instancia, la parte actora tuvo la oportunidad de interponer el recurso extraordinario de casación, pero no lo hicieron, de ahí que el amparo deprecado se torna improcedente al no cumplirse el requisito de subsidiariedad. Finalmente, informó que los accionantes en pasada oportunidad promovieron otra acción de tutela que resuelta por esta Corte mediante sentencia STP3487-2025 del 27 de febrero de 2024, declarándola improcedente por no cumplirse con el requisito de subsidiariedad, razón por la que solicita se dé aplicación al artículo 38 del Decreto 2591 o, en su defecto, negar el ampao por ausencia de vulneración de garantías fundamentales. 2.

El titular del Juzgado Treinta y Cinco Penal Municipal con función de conocimiento de Cali, hizo un recuento de las actuaciones adelantadas al interior del proceso seguido en contra de los aquí accionantes. En punto de los cuestionamientos expuestos en la demanda de tutela, adujo que el apoderado falta a la verdad al sostener que la decisión de primer grado de basó solo en los documentos allegados por la Fiscalía para establecer cumplidos los presupuestos del artículo 381 del Código de Procedimiento Penal para emitir sentencia condenatoria, toda vez que el Despacho consideró tanto el escrito de acusación como los elementos materiales probatorios que la sustentaban, los que la defensa y los implicados conocieron para aceptar los cargos.

En ese sentido descartó lo pretendido por la parte accionante, al intentar la nulidad del acto de aceptación de cargos, para obtener una oportunidad extemporánea para reparar a las víctimas. Refirió que la decisión de primer grado efectuó una detallada relación del caudal probatorio expuesto en la acusación, además, la evaluación de la aceptación de cargos se hizo en audiencia y en ese momento se impartió legalidad, sin que hubiese encontrado vicios en el consentimiento, ya que la aceptación fue libre, consciente y voluntaria.

En ese orden, concluyó que no se comprometió derecho fundamental alguno en detrimento de los accionantes, por lo que solicitó declarar la improcedencia del amparo pretendido. 3. La Secretaria del Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales de Cali destacó las actuaciones adelantadas al interior del proceso seguido en contra de los accionantes, dentro de ellas refirió que agotados los trámites administrativos por parte de esa dependencia judicial, el 29 de enero de 2025 se emitió copia de la sentencia y ficha técnica al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali para la asignación de un Juzgado que vigile la pena impuesta, correspondiéndole al Segundo de esa especialidad de dicha capital.

Dicho ello, precisó que esa Oficina solo cumple con la función administrativa de ejecutar las diversas disposiciones emanadas de los magistrados y jueces adscritos al sistema penal acusatorio de ese distrito Judicial, por lo que no es dable predicar afectación de derechos fundamentales en contra de los demandantes. En ese orden, solicitó la desvinculación del presente trámite.

CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la queja constitucional involucra una decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. 2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En este caso, el problema jurídico se contrae a determinar: i) Si Dillin Elingger y Yodier Ibarguen Salcedo incurren en una actuación temeraria al haber promovido con antelación otra acción de tutela por hechos y pretensiones similares a los que se contrae la presente petición de amparo. ii) Resuelto lo anterior, se verificará si es procedente la acción de tutela para examinar las sentencias emitidas por el Juzgado Treinta y Cinco Penal Municipal con función de conocimiento de Cali y la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, por la alegada vulneración de los derechos fundamentales de Dillin Elingger y Yodier Ibarguen Salcedo al debido proceso y libertad.

Esto, en el marco del proceso penal con radicado 760016000193202404798 que se adelantó en su contra. 4. De la temeridad. El artículo 86 de la Constitución Nacional, faculta a cualquier ciudadano para promover la defensa de sus garantías fundamentales mediante el empleo del recurso de amparo. Sin embargo, si se promueve un número plural de acciones de tutela, de manera paralela, concomitante o subsiguiente por una causa idéntica, prevalido de la circunstancia que dicho instrumento puede instaurarse ante cualquier Juez de la República, la actividad así desplegada resulta ser temeraria.

Además, una actitud de esa naturaleza configura un abuso de los propios derechos y es contraria al deber que toda persona tiene de colaborar con la justicia, al distraer al aparato judicial de asuntos que han de ser resueltos oportunamente, para provocar nuevos pronunciamientos sobre hechos ya decididos anteriormente con lo cual se afectan los principios de economía y celeridad.

Sobre el particular, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, precisa: ACTUACION TEMERARIA. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.» Respecto de dicha figura procesal aplicable a los trámites de acción de tutela, la Corte Constitucional (T-089 de 2019) ha establecido que: La temeridad consiste en la interposición injustificada de tutelas idénticas respecto de las mismas (i) partes, (ii) hechos y (iii) objeto, haciendo un uso abusivo e indebido de esa herramienta constitucional.

Su prohibición busca garantizar el principio constitucional de buena fe y, a su vez, la eficiencia y prontitud en el funcionamiento del Estado y de la administración de justicia. Sin embargo, “la conducta temeraria debe encontrarse plenamente acreditada y no puede ser inferida de la simple improcedencia de la tutela o revisando circunstancias meramente formales.

Tal conducta requiere de un examen minucioso de la pretensión de amparo, de los hechos en que se funda y del acervo probatorio que repose en el proceso” [footnoteRef:1]. [1: Sentencia T-1215 de 2003.] En virtud de lo anterior, esta Corte ha señalado que, el juez constitucional deberá analizar cada caso desde lo material y no solo ceñirse a lo formal, toda vez que en el detalle de las circunstancias fácticas puede estar la razón por la que el accionante se encuentre presentando una nueva acción de tutela.

De manera que la autoridad judicial podrá pronunciarse nuevamente cuando se evidencie alguna de las siguientes hipótesis: “ (i) la persistencia de la vulneración de derechos que se solicitan sean amparados; (ii) el asesoramiento errado de los abogados para la presentación de varias demandas; (iii) el surgimiento de nuevas circunstancias fácticas o/y jurídicas; o (iv) la inexistencia de una decisión de fondo en el proceso anterior ” [footnoteRef:2].

(Negrilla fuera de texto) [2: Sentencia T-726 de 2017.] Ahora bien, la cosa juzgada se configura cuando existe la triple identidad mencionada, es decir, de partes, hechos y pretensiones, sin que se evidencie la configuración del elemento subjetivo que es la intención de buscar engañar a las autoridades judiciales y abusar del ejercicio de la acción de tutela.

Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado que un fallo de tutela hace tránsito a cosa juzgada, en el evento en que esta Corporación se pronuncia sobre una determinada acción de tutela ya sea mediante fallo o a través del auto de selección que notifica la no selección de la misma. Lo anterior, de conformidad con el artículo 243 de la Constitución Política de Colombia [footnoteRef:3].

La figura de cosa juzgada constitucional prohíbe“ (…) que se profiera un nuevo pronunciamiento sobre el mismo asunto, pues ello desconocería la seguridad jurídica que brinda este principio de cierre del sistema jurídico” [footnoteRef:4]. [3: Artículo 243 de la Constitución Política de Colombia: “Los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional”. ] [4: Sentencia T-001 de 2016.] Sin embargo, aun cuando estos tres supuestos se evidencien, el juez constitucional deberá hacer un análisis material entre las acciones de tutela presentadas, con el fin de identificar si existen nuevos elementos que llevaron al actor a presentar la solicitud de amparo y que habiliten al juez para realizar un nuevo pronunciamiento Por lo que, la cosa juzgada no es otra cosa que “los efectos jurídicos de las sentencias, en virtud de los cuales éstas adquieren carácter de inmutables, definitivas, vinculantes y coercitivas, de tal manera que, sobre aquellos asuntos tratados y decididos en ellas, no resulta admisible plantear litigio alguno ni emitir un nuevo pronunciamiento” [footnoteRef:5]. [5: Sentencia C-622 de 2007.] En este asunto, conforme lo indicó el Tribunal accionado en la respuesta a la tutela, Dillin Elingger y Yodier Ibarguen Salcedo con anterioridad promovieron una acción de tutela contra esa misma Corporación y el Juzgado Treinta y Cinco Penal Municipal de Cali por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa técnica y acceso a la administración de justicia, trámite que igualmente se extendió a las partes e intervinientes en el proceso 760016000193202404798.

En ese asunto, los actores indicaron que en su contra se adelantó proceso por el delito de hurto y, en audiencia del 17 de septiembre de 2024, por la asesoría de su abogado, aceptaron los cargos con la expectativa de recibir una rebaja de la pena, para lo cual sus familiares consignaron la suma de $6.000.000 a su abogado a efecto de indemnizar a las víctimas, pero éste no realizó el pago y desapareció del proceso.

Como consecuencia de lo anterior, el Juzgado de conocimiento emitió fallo condenatorio el 16 de octubre de 2024, decisión confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. En esa sentencia se descartó su alegación, bajo el supuesto de que el dinero consignado al abogado pudo haber sido para el pago de los honorarios profesionales y no para la indemnización, tesis que consideraron lesiva de sus derechos fundamentales a la defensa técnica, debido proceso y acceso a la administración de justicia. La Sala de Decisión de Tutelas N°. 1 de esta Corporación, mediante sentencia STP3487-2025 del 27 de febrero de 2025, declaró improcedente el amparo al no advertirse cumplido el requisito de subsidiariedad, en la medida que el actor no interpuso recurso de casación. Respecto del derecho fundamental a la defensa técnica la Sala descartó que se hubiese comprometido, toda vez que los acusados aceptaron de manera libre, consciente y voluntaria los cargos endilgados por la Fiscalía, que en la audiencia respectiva se les informó que para acceder a la rebaja de la pena prevista en el artículo 269 del Código Penal, debían indemnizar a las víctimas antes de la emisión de la sentencia condenatoria, lo cual se hizo con posterioridad a ello.

Se precisó la falta de prueba que permitiera acreditar que el defensor se apropió de los dineros destinados a la indemnización o que su actuación fue contraria a los intereses de sus representados, razón por la que no se advertía causal para invalidar lo actuado. Ahora, en esta oportunidad, la parte accionante acude a la tutela, básicamente, cuestionando que no se efectuó una adecuada valoración probatoria, a tal punto que, hace énfasis en que en la audiencia celebrada el 17 de septiembre de 2024 se incurrió en una irregularidad propia del defecto fáctico por parte del juez de conocimiento generada por un error en la apreciación probatoria, pues los elementos aportados por la Fiscalía «…no cuentan con la suficiente fuerza suasoria o mínima fuerza suasoria, para desvirtuar en plenitud la presunción de inocencia de los ya condenados, pues todas versan sobre el siguiente hecho indicador como base para sustentar la inferencia razonable.» Igualmente señalan que el Juzgado de conocimiento avaló el allanamiento aduciendo el cumplimiento de las exigencias de orden legal; sin embargo, las pruebas obrantes en la actuación «…nacen de una suposición subjetiva de los agentes, por considerar a los capturados como personas con características similares, y que al realizar la requisa solo encontraron el arma de fuego, pero no algún otro tipo de elemento que los vincule al hurto, así entonces, en el análisis realizado por el Juez, no se encontró medio de prueba suficiente que cole lo previsto en el artículo 327 del estatuto procesal penal».

Lo anterior, para la Sala, deja expuesto que no se dan los presupuestos para declarar temerario el actuar de los accionantes, pues aunque puede hablarse de identidad de partes, ya que uno y otro trámite se dirigió la demanda contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Treinta y Cinco Penal Municipal de esa ciudad, lo cierto es que los reparos se muestran distintos, ya que en el primer asunto constitucional el cuestionamiento giró básicamente en torno del comportamiento desplegado por su defensor quien, según lo dicho por los actores, se apropió del dinero que le fue entregado para la indemnización a la víctima, mientras que, en el presente, se censuran los medios de prueba que fundaron la condena, como se acaba de indicar.

También se tornan distintas las pretensiones, toda vez que el primer trámite se pretendió la nulidad por violación del derecho de defensa técnica, mientras que este caso se depreca «LA NULIDAD DE LA PROVIDENCIA EMITIDA EL 17 DE SEPTIEMBRE DEL 2024 POR DEFECTO FÁCTICO, por la cual se presentó la verificación del allanamiento a cargos de los procesados en la actuación penal.» En ese orden de ideas, se descarta una actuación temeraria por parte de los accionantes, razón por la cual la Sala está habilitada para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela. 5.

Del fallo de segunda instancia. En este caso, se reitera que mediante sentencia adiada el 13 de diciembre de 2024 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, confirmó la emitida el 16 de octubre de ese mismo año por el Juzgado Treinta y Cinco Penal Municipal de esa ciudad, que condenó a Dillin Elingger y Yodier Ibarguen Salcedo a la pena de 72 meses de prisión por el delito de hurto calificado y agravado, decisiones que son ahora objeto de cuestionamiento por los citados. 5.1.

De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad.

En tal virtud, se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. En ese sentido, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales.

Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; d) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela.

Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o; h) la violación directa de la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales.

No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial.

Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía. 5.2. Del caso concreto y la no observancia de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez.

De la subsidiariedad. Para satisfacer este presupuesto es indispensable que la persona interesada haya agotado todos y cada uno de los medios defensa previstos en el ordenamiento jurídico, lo cual, en el caso bajo estudio no ocurrió, toda vez que los condenados y aquí accionantes, conforme lo demuestran los elementos de prueba allegados, no promovieron el recurso de casación contra el fallo de segunda instancia, medio idóneo para expresar su oposición frente a la decisión que confirmó la sentencia condenatoria, omisión que sin duda hace improcedente el amparo.

De modo que si no se hizo uso de tal medio de defensa no resulta válido que se intente ahora revivir tal oportunidad y subsanar así el descuido por una vía que no resulta adecuada, circunstancia que indefectiblemente torna inviable el amparo. Así lo ha precisado la Corte Constitucional (CC T-477/04): quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos.

De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal.

La razón de tal postura es la de evitar que la tutela se convierta en un instrumento adicional, supletorio o alternativo para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es otra que denunciar la violación de los derechos fundamentales. Lo anterior, según lo expuesto por la Corte Constitucional (CC T- 1101 de 2005): Tal como se puso de presente en la Sentencia T-1247 de 2005, cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, la misma no puede orientarse a que el juez constitucional desplace al juez ordinario en el ámbito propio de sus competencias y, por consiguiente, su objeto no es el de hacer prevalecer una interpretación jurídica distinta o una diferente apreciación de los hechos.

Para la Corte esos son “… escenarios librados a la autonomía judicial y, en cada caso concreto, el juez habrá de decidir a partir de su convicción en torno a ellos, sin que quepa que en ese proceso, el juez constitucional sustituya al juez ordinario. Por esta razón, las hipótesis de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales remiten a la consideración de defectos superlativos, objetivamente verificables y cuya constatación lleva a la conclusión de que la persona que acudió a la Administración de Justicia no ha recibido una respuesta debida, conforme al ordenamiento jurídico, esto es, que la decisión judicial, que corresponde a la expresión del derecho aplicable al caso concreto, ha sido sustituida por el arbitrio del funcionario, que ha proferido una decisión incompatible con el ordenamiento jurídico.

De la inmediatez Debe entenderse este presupuesto como la necesidad de interponer la tutela dentro de un término razonable a partir del hecho que originó la vulneración de los derechos fundamentales, que según la jurisprudencia se ha establecido en 6 meses. En este caso, sin dificultad se advierte que la tutela no se promovió dentro de ese plazo, toda vez que entre la fecha de la sentencia que resolvió la alzada -13 de diciembre de 2024-y la de interposición de la petición de amparo -26 de agosto de 2025- transcurrió un lapso de 8 meses y 13 días, sin que se advierta la presencia de algún motivo que al demandante le hubiese impedido acudir ante el juez constitucional dentro del plazo razonable.

Tal circunstancia hace inviable la intervención del juez de tutela en la medida que, si la pretensión principal va dirigida a la pronta y efectiva protección de las garantías fundamentales, lo lógico es que su reclamación se presente una vez haya acaecido el hecho que generó la vulneración y no cuando ya ha avanzado un tiempo considerable, lo cual indiscutiblemente es indicativo de que la urgencia con la que invoca ya no existe.

Sobre este principio, entre otras decisiones, la Corte Constitucional, en sentencia T-037 de 2013, expuso: …la solicitud de amparo es procedente, cuando trascurrido un extenso lapso de tiempo entre la situación que dio origen a la afectación alegada y la presentación de la acción, sean analizadas las condiciones específicas del caso concreto, es decir, la valoración del requisito de inmediatez se vuelve menos estricto bajo las siguientes circunstancias: “(i) La existencia de razones que justifiquen la inactividad del actor en la interposición de la acción. (ii) La permanencia en el tiempo de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, esto es, que como consecuencia de la afectación de sus derechos, su situación desfavorable continúa y es actual.

(iii) La carga de la interposición de la acción de tutela resulta desproporcionada, dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros”. Ahora bien, ese término razonable debe ser valorado por el juez de acuerdo a las circunstancias del caso concreto.

Y más recientemente en providencia SU108/2018, indicó: Ahora bien, la Corte ha reiterado que, en aras de proteger la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias judiciales se erige como un recurso excepcional, que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan los requisitos generales y específicos de procedibilidad.

En este sentido, el requisito de inmediatez, aplicado al análisis de procedencia de una tutela contra providencia judicial,  corresponde a un examen más estricto, en el sentido en el que su desconocimiento sacrificaría los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica, generando una total incertidumbre sobre la firmeza de las decisiones judiciales.

Así lo reconoció esta Corporación en la sentencia C-590 de 2005, en la que, al referirse a la aplicación del principio de inmediatez en tutela contra providencia judicial, la Corte estableció que “de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.” La anterior consideración de esta Corporación reviste la mayor importancia, por cuanto los ciudadanos confían en el sistema judicial como una institución legítima para la resolución de los conflictos que se pueden presentar en la sociedad, por lo que el cuestionamiento incesante a través de la tutela con respecto a las decisiones emitidas por el sistema judicial, podría generar una desconfianza frente a la legitimidad de las vías institucionales para dar solución final a los conflictos. 5.

En conclusión, por las anteriores razones, se impone la improcedencia del amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por Dillin Elingger y Yodier Ibarguen Salcedo.

SEGUNDO. De no ser impugnado este fallo, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN CON PERMISO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2