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STP14050-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Gerson Chaverra Castro

Decreto 2591 de 1991

CUI 11001220400020250295501 N.I. 147786 Tutela segunda instancia A/ Gustavo Adolfo Torres Barón GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP14050-2025 Radicación N° 147786 Acta No.233 Bogotá, D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada por el apoderado de Gustavo Adolfo Torres Barón, frente al fallo proferido el 1 de agosto de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por medio del cual, negó la acción de tutela promovida en contra del Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y, concedió, respecto a la Policía Nacional por la vulneración al derecho fundamental al habeas data.

Trámite al cual se vinculó al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la capital del país.

ANTECEDENTES 1. De lo expuesto en el escrito de tutela y los elementos de convicción allegados, se sabe que, el 16 de octubre de 2019, el Juzgado 39 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá condenó a Gustavo Adolfo Torres Barón por el delito de lesiones personales dolosas. En consecuencia, le impuso la pena principal de 16 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso.

Asimismo, le fue concedida la suspensión condicional de la ejecución de la pena por un período de prueba de 2 años, previo pago de una caución prendaria equivalente a 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes y la suscripción de acta de compromiso. 2. La vigilancia de la pena estuvo a cargo del Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la capital del país, el cual, mediante auto 524 de 26 de mayo de 2025, decretó la extinción de la sanción penal y ordenó la rehabilitación de los derechos y funciones públicas de Torres Barón. 3.

Señaló el promotor que, el 16 de junio de este año solicitó al juzgado vigía «el ocultamiento al público de la información que registra el señor GUSTAVO ADOLFO TORRES BARON […] porque sigue apareciendo en el certificado de Antecedentes Judiciales expedido por la Policía Nacional el letrero de: “ACTUALMENTE NO ES REQUERIDO POR AUTORIDAD JUDICIAL ALGUNA,” o en su defecto se me indique a partir de que fecha dejara de aparecer el citado aviso». 4.

Refirió que, el 18 de julio de 2025, al verificar «el estado de los antecedentes Judiciales» evidenció que sigue apareciendo la misma reseña, «motivo por el cual considero que se ha hecho caso omiso a mi derecho de petición y se incumple lo ordenado al auto 524». Por lo anterior, requirió que: 1. Se ampare el Derecho Fundamental de Petición y los demás conexos del mismo rango que se determinen como violados. 2.

Se autorice copia de la sentencia de esta tutela y de la contestación que al fallo produzca el accionado. 3. Se ordene al ACCIONADO dar solución a mi petición. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, luego de encontrar acreditado el cumplimiento de los requisitos generales de la acción de tutela, resolvió: 1. Negar el amparo deprecado contra el Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del distrito capital, luego de corroborar que el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de esa ciudad «el 23 de julio de 2025, ocultó la actuación, circunstancia que se verificó con la búsqueda del número de proceso en el sistema de consulta de la Rama Judicial».

En ese sentido, determinó que acaeció la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado. 2. Conceder la protección al derecho fundamental al habeas data de Gustavo Adolfo Torres Barón. Ello, al evidenciar que en la base de datos de la Policía Nacional aparece la reseña «actualmente no es requerido por autoridad judicial», información que se fundamenta «en la discriminación, pues es muy distinta la realidad de quienes no tienen antecedentes penales».

Ante esa situación, advirtió que la permanencia de datos negativos de las personas que cumplieron una condena «vulnera la facultad autónoma que tiene el individuo para construir un plan de vida por fuera de prisión y determinarse de acuerdo con esa conceptualización o ideación». Con base ello, y en consonancia con los previsto por la Corte Constitucional en la providencia SU-458 de 2012 sostuvo que «no es aceptable que los titulares de la información sean objeto de discriminación social y propicien tratos diferenciados en la sociedad por una anotación que, como se constató, está dispuesta a personas con antecedentes».

Luego de corroborar que, en este evento resulta necesaria la intervención del juez constitucional, y que «el accionante no tiene ninguna otra condena vigente, ordenó a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol que, en el término de 48 horas, contadas a partir de la notificación de esta decisión, actualice la leyenda “no es requerido por autoridad judicial alguna”, por “no tiene asuntos pendientes con las autoridades judiciales”».

Asimismo, precisó que la orden impartida «no será exigible en los casos en los cuales sea necesario la actualización de la información como, por ejemplo, la existencia de otra sentencia condenatoria». IMPUGNACIÓN La parte actora refirió que, pese a que el juzgado accionado «emitió respuesta, de ninguna manera solucionó la vulneración de derechos fundamentales de mi cliente, pues como se expuso en la parte considerativa del fallo, una vez rehabilitado en sus derechos como ciudadano, corresponde al Estado colombiano protegerlo de la discriminación frente a la información que se pueda deducir en la consulta de sus antecedentes penales y judiciales».

En ese orden de ideas, afirmó que, al revisar los antecedentes judiciales de su prohijado, sigue «apareciendo la leyenda: “no es requerido por autoridad judicial alguna”», lo cual, a su juicio, demuestra la no superación de la transgresión de derechos fundamentales «porque materialmente, no tenemos una solución de fondo al derecho de petición».

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el caso sub examine, conforme a lo manifestado en el escrito de impugnación, corresponde a esta Sala determinar si hay lugar a modificar la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, dada la permanencia de «la leyenda: “no es requerido por autoridad judicial alguna”» en los antecedentes judiciales de Gustavo Adolfo Torres Barón. 4.

El artículo 15 de la Constitución Política describe el derecho al habeas data como la facultad que tiene la persona para conocer, actualizar y rectificar la información que se haya recogido en las bases de datos y en archivos de entidades públicas y privadas, tornándose imprescindible que en el proceso de recolección, tratamiento y circulación se respeten la libertad y demás garantías constitucionales.

La Corte Constitucional ha señalado que la tutela es el mecanismo judicial adecuado para solucionar controversias asociadas a la eventual violación al aludido derecho, cuando este se asocia al manejo de antecedentes penales en las bases de datos estatales. Es así como en estos eventos, esta acción se convierte en mecanismo principal para la protección de los derechos fundamentales, aun cuando existan otros medios judiciales con idéntico propósito y eficacia similar[footnoteRef:1]. [1: CC T-531/16.] 5.

En el asunto objeto de estudio, de acuerdo con lo expuesto en la impugnación, la inconformidad del peticionario se remite a que, en la consulta de antecedentes judiciales, persiste la reseña según la cual, actualmente no es requerido por autoridad judicial alguna. Sobre ese particular, sea del caso destacar que, esa base de datos, esto es, la que registra los antecedentes judiciales, está a cargo de la Policía Nacional y no como parece entenderlo la parte actora a cargo del juzgado vigía, de allí que la autoridad judicial mencionada por el recurrente no tiene atribuciones de cara a su actualización. A lo que se agrega que, precisamente, al identificarse una leyenda incorrecta en el correspondiente certificado de antecedentes judiciales, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá amparó el derecho fundamental del habeas data del actor.

De modo que, en esencia, el debate que propone el libelista se remite al cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal a quo en el numeral segundo del fallo de tutela proferido el 1º de agosto, esto es, que se modifique dicho reporte por “no tiene asuntos pendientes con las autoridades judiciales” Así las cosas, lo expuesto no permite concluir la existencia de una inconformidad con el sentido de la orden impartida, en tanto, precisamente, ese fue el tópico por el cual se amparo el derecho fundamental del habeas data.

Sino que, lo aducido, se contrae es una posible desatención del mandato emitido por el juez constitucional de primera instancia, situación que no habilita la modificación de lo dispuesto, habida cuenta de la existencia de otros mecanismos judiciales idóneos para procurar su cumplimiento. En ese sentido, el actor cuenta con la posibilidad de promover el incidente de desacato previsto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, cuyo contenido establece lo siguiente:

ARTICULO 52. DESACATO. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción. Dicho trámite incidental, de acuerdo con lo indicado por el máximo Tribunal Constitucional, «es un instrumento procesal para garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales amparados mediante la acción de tutela, que tiene lugar cuando el obligado a cumplir una orden de tutela no lo hace.

En este trámite incidental, el juez constitucional, en ejercicio de sus potestades disciplinarias, puede sancionar con arresto o multa a quien con responsabilidad subjetiva desatienda las órdenes judiciales encaminadas a restaurar el derecho vulnerado, lo cual debe efectuarse con plena observancia del debido proceso de los intervinientes y dentro de los márgenes trazados por la decisión de amparo»[footnoteRef:2]. [2: CC T-029/25.] Incluso, durante este procedimiento complementario, si se constata un incumplimiento deliberado por parte del funcionario obligado, la autoridad judicial podrá además imponerle sanciones penales, conforme a lo dispuesto en el artículo 53 de la misma disposición normativa así:

ARTICULO 53. SANCIONES PENALES. El que incumpla el fallo de tutela o el juez que incumpla las funciones que le son propias de conformidad con este Decreto incurrirá, según el caso, en fraude a resolución judicial, prevaricato por omisión o en las sanciones penales a que hubiere lugar. También incurrirá en la responsabilidad penal a que hubiere lugar quien repita la acción o la omisión que motivó la tutela concedida mediante fallo ejecutoriado en proceso en el cual haya sido parte.

Visto lo anterior, la parte actora cuenta con la posibilidad de denunciar, ante el juez de instancia, el incumplimiento de la orden impartida al Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional -DIJIN, a fin de que se adelanten las actuaciones tendientes a obtener su acatamiento y, consecuencialmente, garantizar la efectivad del derecho protegido. 6.

Consecuente con lo esbozado, la Sala mantendrá incólume el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN CON PERMISO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2