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STP1405-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Gerson Chaverra Castro

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Ley 472 de 1998

CUI 11001020500020230173701 N.I. 135247 Tutela segunda instancia A/José Largo GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente  STP1405-2024 Radicación n° 135247 Acta No. 13 Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por José Largo, frente al fallo proferido el 22 de noviembre de 2023, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia[footnoteRef:1], en virtud del cual negó la acción de tutela impetrada en contra la Sala homóloga Civil, Agraria y Rural, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes del conflicto de competencia 110010203000202303802[footnoteRef:2]. [1: Proceso asignado al despacho ponente el 17 de enero de 2024.] [2: Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal Risaralda y los 8º y 10º de la misma categoría de Bogotá y Medellín, respectivamente, y el Banco de Bogotá.] LA DEMANDA 1.

De acuerdo con lo indicado en el libelo y lo obrante en la actuación constitucional, se logró establecer que José Largo presentó ante el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal (Risaralda), acción popular en contra del Banco de Bogotá, sustentada en que la sucursal de dicha entidad financiera, ubicada en la carrera 46 número 56-41 de Medellín, « no cuenta con baño público apto para ciudadanos que se movilizan en silla de ruedas». 2.

El 7 de julio de 2023, dicha autoridad judicial rechazó, por falta de competencia, la demanda y ordenó la remisión de la actuación a los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá, por ser el domicilio principal de la entidad crediticia demandada. 3. La actuación se asignó al Juzgado 8º Civil del Circuito de esta ciudad, que el 25 de agosto de 2023, también la rechazó y dispuso su remisión a sus homólogos de Medellín, pues fue allí donde se presentó «la vulneración alegada por el actor». 4.

Por su parte, el Juzgado 10º Civil del Circuito de Medellín, declaró la falta de competencia para conocer de la aludida acción popular, pues, en este caso, la autoridad judicial competente es la que se encuentre en el domicilio principal de la entidad crediticia demandada, esto es, Bogotá y propuso conflicto negativo[footnoteRef:3]. [3: Entre los Juzgados 8º y 10º Civil del Circuito de Bogotá y Medellín. ] 5.

La referida controversia fue dirimida el 13 de octubre de 2023, por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, declarando que el competente para conocer de la actuación es el Juzgado 8º Civil del Circuito de Bogotá. 6. El 25 de octubre de 2023, José Largo interpuso acción de tutela, en busca de la protección de su derecho fundamental al debido proceso[footnoteRef:4], tras considerar el Juez Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal (Risaralda), no debió rehusar el conocimiento de la acción popular que promovió en contra del Banco de Bogotá, dado que, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 472 de 1998 y el numeral 5º del artículo 28 del Código General del Proceso, dicha autoridad judicial «no puede generar conflicto alguno, pues este tipo de controversias se rigen por normas de orden público y al juez solo le resta su observancia más nada». [4: El 30 de octubre de 2023, la Sección Tercera – Subsección A de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado remitió la actuación constitucional a esta Corporación. ] Agregó que la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, obvió vincular al Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal (Risaralda), previo a resolver el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados 8º y 10º Civil del Circuito de Bogotá y Medellín, respectivamente.

Por lo anterior, el actor solicitó que «se ordene devolver mi acción popular ante el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal (Risaralda)» y a esta última autoridad judicial, «que más nunca genere conflicto de competencia». EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, negó la petición de amparo, tras considerar que la decisión proferida el 13 de octubre de 2023 –mediante la cual se dirimió el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados 8º y 10º Civil del Circuito de Bogotá y Medellín, respectivamente-, no deviene arbitraria ni carente de motivación. En ese orden, descartó la concurrencia de alguno de los requisitos específicos y, por ende, la necesidad de que el Juez Constitucional interviniera en un asunto ya dirimido por la autoridad judicial competente, sin que el inconformismo del actor con lo decidido sea suficiente para ello.

LA IMPUGNACIÓN Fue interpuesta y sustentada por José Largo, quien insiste en que Santa Rosa de Cabal (Risaralda) fue el lugar que eligió, a prevención, para presentar la acción popular. Luego, el Juzgado Civil del Circuito de dicho municipio no podía abstenerse de conocer el asunto, el cual se rige por normas de orden público y, en ese contexto, «solo resta su observancia, sin que le sea posible plantear conflictos de competencia».

CONSIDERACIONES 1. La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el Acuerdo 006 de 2002 (Reglamento de la Corte Suprema de Justicia), toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. 2.

Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. 3.

En el presente asunto, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si acertó el A quo al negar la acción constitucional promovida por José Largo, tras considerar que no concurren los requisitos específicos que hacen procedente la tutela contra providencia judicial. 4. De la acción de tutela contra providencia judicial. Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad.

En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. En ese sentido, la tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales.

Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; d) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela.

Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales.

No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial.

Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía. 5. Del caso concreto. Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción que reposan al interior del expediente constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial.

Ello, teniendo en consideración que -analizada la demanda tuitiva-, son dos las decisiones que cuestiona el actor. Vale señalar, las proferidas el 7 de julio y 13 de octubre de 2023, por el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal (Risaralda) y la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, respectivamente.

Inicialmente, se advierten cumplidos los presupuestos de orden general, toda vez que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, ya que se trata de analizar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron derechos fundamentales a la parte actora. Se corrobora que el demandante no contaba con otro medio de defensa distinto al de la acción de tutela, dado que la queja constitucional versa sobre decisiones no susceptibles de recursos, conforme lo dispuesto en el artículo 139 del Código General del Proceso[footnoteRef:5]. [5: «Artículo 139.

Trámite. Siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará remitirlo al que estime competente. Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente solicitará que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea superior funcional común a ambos, al que enviará la actuación. Estas decisiones no admiten recurso…El juez o tribunal al que corresponda, resolverá de plano el conflicto y en el mismo auto ordenará remitir el expediente al juez que deba tramitar el proceso.

Dicho auto no admite recursos ».] También se encuentra satisfecho el principio de inmediatez, ya que los proveídos cuestionados datan del 7 de julio y 13 de octubre de 2013 y la acción de tutela se interpuso el día 25 del referido último mes y año[footnoteRef:6]. Es decir, transcurrió un lapso inferior a 6 meses, lo cual significa que se promovió dentro de un plazo prudente. [6: El 30 de octubre de 2023, la sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, remitió, por competencia la actuación constitucional a la Corte Suprema de Justicia.] Finalmente se determinó que la parte actora identificó de forma razonable, tanto los hechos que originaron la vulneración denunciada como los derechos que estima afectados, lo que permite establecer que el defecto denunciado, de ser existente, sería de gran relevancia e impactaría de manera determinante en las resultas de la actuación valorada, la cual, dicho sea de paso, no corresponde a otro trámite de tutela.

Así, satisfechas las causales de orden general, procede la Corte a estudiar las de índole especial, con el fin de establecer, específicamente, si las decisiones cuestionadas por José Largo se encuentran inmersas en algún tipo de defecto que pueda llevar a su invalidación. Como quedó antes reseñado, el primer cuestionamiento del accionante se dirige al contenido de la decisión del 7 de julio de 2023, proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal (Risaralda), que rechazó por competencia, la demanda presentada en contra del Banco de Bogotá, al interior de la acción popular 050013103010202300327.

Para la parte demandante, dicha autoridad judicial no podía rehusar el conocimiento del asunto ni «generar conflicto alguno», pues al regirse la actuación por «normas de orden público «solo le permitía su observancia y nada más». A efecto de resolver la cuestión planteada, necesario resulta remitirse a las consideraciones que el Juzgado demandado refirió para sustentar la determinación que el acá accionante discute, las cuales se concretaron así: «(…) En el presente caso, Santa Rosa de Cabal no es el domicilio principal del Banco de Bogotá, ni tampoco es en esta ciudad donde está ocurriendo la vulneración, pues según se informa en la parte inferior izquierda de la demanda, el sitio de vulneración es en la Carrera 46 No. 56-41 Medellín, por ende, no se configura ningún factor para asignar competencia a este Despacho judicial.

Sobre la competencia en esta clase de acciones, la Corte Suprema de Justicia, en el mismo auto que anexa el actor popular, de fecha 20 de junio de 2023, MP Dra. Hilda González Neira, el alto Tribunal explica que, si el accionante escoge el fuero del domicilio de la entidad, éste debe ser el principal o el de la sucursal o agencia vinculada con los hechos, no puede ser cualquier ciudad donde la accionada tenga una sucursal o agencia… Es importante anotar que, según la constancia secretarial del inicio, el actor popular radicó en este Juzgado múltiples acciones populares contra el Banco de Bogotá, plasmando como sitio de vulneración diferentes direcciones en todo el país, entre ellas también radicó la correspondiente a la sede de Santa Rosa de Cabal, respecto de la cual este Despacho avocará el conocimiento y le dará el trámite respectivo; no hará lo mismo con la presente acción popular, por no estar relacionada con la Agencia de Santa Rosa de cabal, razón por la cual será rechazada…y se ordenará su envío a los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá, a fin de que el asunto sea tramitado en esa dependencia».

De manera que, según se dejó consignado en el texto de dicha decisión, contrario al parecer del libelista, la decisión del Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal (Risaralda), se ajusta a un adecuado estudio y normatividad aplicable al caso concreto, lo que descarta la vulneración o puesta en peligro de algún derecho fundamental.

Nótese que, conforme lo señalado en el artículo 90 del Código General del Proceso, « El juez rechazará la demanda cuando carezca de jurisdicción o de competencia o cuando esté vencido el término de caducidad para instaurarla. En los dos primeros casos ordenará enviarla con sus anexos al que considere competente; en el último, ordenará devolver los anexos sin necesidad de desglose» (Negrilla fuera de texto original), como ocurrió en el este caso.

Tal premisa normativa, desvirtúa la tesis del impugnante consistente en que no le era dable a la mencionada autoridad judicial rechazar la demanda, argumentando falta de competencia. Por el contrario, lo que permite evidenciar es un actuar ajeno a la arbitrariedad. De hecho, la referida postura encuentra, además, sustento jurisprudencial, pues la Sala de Casación Civil de esta Corporación, al dirimir un conflicto de competencia suscitado, precisamente, entre el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal (Risaralda) y el 43 de la misma categoría de Bogotá, dentro de otra acción popular, promovida por el acá accionante, en contra de Davivienda S.A., concluyó lo siguiente[footnoteRef:7]: [7: CSJ, AC3135-2023, 27 oct 2023, rad, 110010203000202303672.] «4.

Para este caso, se recalca que el actor estaba facultado para presentar la demanda en el lugar de ocurrencia de los hechos o en el domicilio del demandado. Frente a este último fuero y, cuando se trate de personas jurídicas, por disposición del numeral 5° del artículo 28 del Código General del Proceso, es posible demandar tanto en el domicilio principal como en la sede de una sucursal o agencia, siempre y cuando esté vinculada con los hechos.

Al respecto, esta Corporación ha indicado que: «[e]s claro entonces que en esta última opción no es el juez de cualquier ciudad en donde se ubique una sucursal o agencia, quien podría conocer de un proceso contra una persona jurídica, sino aquel donde funcione alguna a la cual se encuentre vinculado el asunto» (AC1683-2023). Examinada la acción se observa que la elección que hizo el accionante no corresponde a ninguno de los factores antes expuestos, pues el lugar de vulneración o amenaza lo establece en la «AV 19 NRO 15 04 Manizales Caldas» y el domicilio principal de la demandada se encuentra en esta ciudad, por consiguiente, la sucursal de Santa Rosa de Cabal no tiene relación alguna con ninguno de los fueros de competencia territorial aplicables al presente asunto…».

Idéntica conclusión se predica respecto de la decisión, proferida el l3 de octubre de 2023, mediante la cual la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, dirimió el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados 8º y 10 Civil del Circuito de Bogotá y Medellín, respectivamente, al interior de la acción popular promovida por José Largo, en contra del Banco de Bogotá, pues también se ajusta a la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso, como se extracta de la siguiente cita textual: « 4.

Para este caso, se recalca que el actor estaba facultado para presentar la demanda en el lugar de ocurrencia de los hechos o en el domicilio del demandado Frente a este último fuero y, cuando se trate de personas jurídicas, por disposición del numeral 5° del artículo 28 del Código General del Proceso, es posible demandar tanto en el domicilio principal como en la sede de una sucursal o agencia, siempre y cuando esté vinculada con los hechos.

Al respecto, esta Sala ha indicado que: «[e]s claro entonces que en esta última opción no es el juez de cualquier ciudad en donde se ubique una sucursal o agencia, quien podría conocer de un proceso contra una persona jurídica, sino aquel donde funcione alguna a la cual se encuentre vinculado el asunto» (AC1683- 2023). 5. Examinada la acción, se observa, de un lado, que el lugar de la presunta vulneración es la «Carrera 46 No. 56-41 de Medellín», y, de otro, de conformidad con el certificado de existencia y representación legal aportado, el domicilio de la demandada se encuentra en esta ciudad.

Así las cosas, los dos despachos en conflicto tendrían la facultad de decidir la acción popular; sin embargo, el accionante anunció que su decisión era acogerse a lo previsto en el «ART 16 LEY 472 DE 1998, ART 28 NUMERAL 5 CGP», lo cual nos impone aplicar dichas normas para la resolución del conflicto. Teniendo en cuenta esos preceptos, lo primero que debemos determinar en este caso es si el Banco de Bogotá tiene una sucursal o agencia en la ciudad de Medellín, para lo cual, estudiado el certificado de existencia y representación legal se evidencia que esa entidad financiera no cuenta con establecimientos de tal naturaleza en esa ciudad.

Por lo tanto, como es querer del accionante radicar la competencia en virtud del domicilio de la persona jurídica demandada- artículo 5° del artículo 28, ibidem, y no por el lugar donde se produce la afectación, la competencia para conocer del proceso recae en el despacho de la ciudad de Bogotá». De modo que, ciertamente, según lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 472 de 1998, «será competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elección del actor popular.

Cuando por los hechos sean varios los jueces competentes, conocerá a prevención el juez ante el cual se hubiere presentado la demanda». Por su parte, el numeral 5º del artículo 28 del Código General del Proceso, dispone que la competencia territorial se sujeta, entre otras, a la siguiente regla: «en los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal.

Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta». Y, como la entidad crediticia demandada tiene su domicilio principal en Bogotá, se asignó el conocimiento del asunto al Juzgado 8º Civil del Circuito de esta capital, sin que asista razón a José Largo al plantear que, previo a dirimirse el conflicto de competencia, debió «vincularse» al Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal (Risaralda), pues dicha autoridad judicial no trabó la controversia, a lo que se suma que se trata de una exigencia carente de sustento normativo.

Bajo ese contexto, lo que se observa es que el demandante insiste en su postura frente a la autoridad judicial competente para conocer de la acción popular que promovió, lo cual ya fue debidamente analizado y resuelto al interior del respectivo asunto, por demás, de manera razonada. Distinto es que aquel disienta de ello. Así las cosas, se descarta la intervención del juez constitucional ante la ausencia de vulneración de derechos fundamentales e inobservancia de la configuración de algún requisito específico de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Consecuente con lo indicado, la sentencia impugnada se confirmará. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO. REMÍTASE el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO

NOTIFÍQUESE de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 3