Micelio
STP14049-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Myriam Avila Roldán

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Ley 1564 de 2012Ley 1952 de 2019Ley 527 de 1999

Tutela de segunda instancia Radicación n.° 146418 CUI: 11001023000020250038101 Hernando Torres Gaitán Myriam Ávila Roldán Magistrada ponente CUI: 11001023000020250038101 Radicación n.° 146418 STP14049-2025 (Aprobado acta n.°226) Villavicencio (Meta), veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticinco (2025) I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por Hernando Torres Gaitán contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 22 de abril de 2025 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que negó las pretensiones de la acción de tutela promovida contra las Salas de Decisión de Tutelas no 2. de la Sala de Casación Penal y de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, las Salas Penal y Civil-Familia Del Tribunal Superior de Ibagué, los Jueces Segundo Civil Municipal, Cuarto y Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, Quinto Penal Municipal Con Funciones de Control de Garantías, Primero y Tercero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento, la Comisaría Permanente de Familia Turno Dos y Tres, la Personería Municipal, Procuraduría Provincial, Alcaldía, y la «Fiscalía Seccional» de la misma ciudad[footnoteRef:2], con el fin de que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, de acceso a la administración de justicia, petición, dignidad humana y los que denominó «derechos inalienables», los cuales consideró vulnerados (i) con la decisión proferida el 2 de mayo de 2022 en el procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos por violencia intrafamiliar No. 047-2022.

(ii) las sentencias de tutela proferidas en distintas acciones de tutela promovidas contra la anterior decisión, (iii) por la falta de respuesta de fondo de las quejas formuladas ante la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo, (iv) la mora judicial injustificada respecto de las denuncias radicadas contra el Comisario de Familia Turno 2 de Ibagué y (v) la decisión de archivar la investigación disciplinaria proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial. [2: Al trámite constitucional se dispuso la vinculación de todas las partes e intervinientes en el proceso disciplinario n.° 73001-25-02- 002-2024-00390-00, y en las acciones constitucionales con radicados n.° 73001-31-87-001-2022-00126-01, 73001-22- 04-000-2025-00219-00, 73001-22-13-000-2025-00041-00, 73001-40-03-002-2025-00112-00, 73001 40-88-005-2024- 00379-01, 73001-40-09-001-2025-00018 00, 73001-40-09- 0012025-00026-00 y 73-001-04-09-03-2022-0123-00, que motivaron la interposición de la presente queja constitucional.] En síntesis, en el escrito de impugnación, el actor (i) reprochó que en el trámite de la acción de tutela en primera instancia no abordara un estudio de fondo sobre las irregularidades que puso de presente en la solicitud de amparo en torno al citado procedimiento administrativo, (ii) consideró que los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad en su caso no resultan exigibles dado que no ha estado inactivo pues ha presentado 18 acciones de tutela reclamando la protección de sus derechos fundamentales vulnerados en ese asunto y porque no presentó recursos de reposición y apelación contra la decisión proferida el 2 de mayo de 2022, porque no fue notificado de la misma, (iii) afirmó que sí se vulneraron los derechos fundamentales de petición pues las respuestas proporcionadas no resolvieron integralmente las solicitudes formuladas dirigidas a que se remitiera copia de la grabación de la audiencia en el proceso 047-2022 y porque la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo se abstuvieron de resolver de fondo las quejas formuladas contra el comisario de familia accionado, (iv) Insistió en que la Fiscalía 56 Seccional de Ibagué incurrió en una situación de mora judicial, al considerar que no hay avances en esa investigación. II.

HECHOS 1. La Comisaría Permanente de Familia Turno 2 de Ibagué, adelantó procedimiento administrativo por violencia intrafamiliar contra Hernando Torres Gaitán con ocasión a la querella formulada por su madre la señora Diva Gaitán de Torres en donde además de ella, presenta como víctimas a su hija Elizabeth Torres Gaitán y su nieto. 2. Ese asunto fue radicado bajo el No. 047-2022.

En la audiencia celebrada el 2 de mayo de 2022, con fundamento en las Leyes 575 de 2000 y 1257 de 2008, se decretaron medidas de protección en favor de las querellantes, tales como: (i) conminar y amonestar al aquí accionante para que se abstuviera de ejercer cualquier acto de violencia contra su madre, hermana y sobrino, (ii) ratificar la orden de desalojo contra Hernando Torres Gaitán, de la residencia que compartía con las querellantes, (iii) se prohíbe expresamente «ventilar la problemática que tiene en la actualidad con personas ajenas a ellos» por cualquier medio, (iv) ordena al equipo psicosocial adscrito a la Comisaría efectuar seguimiento al cumplimiento de esas medidas, (v) se prohíbe el uso y tenencia de armas de fuego y finalmente, (vi) se comunicó las sanciones de ley que conlleva el incumplimiento de esas determinaciones y la posibilidad de presentar recursos de reposición y en subsidio de apelación. 3.

Inconforme con esa decisión, el actor presentó acción de tutela contra la Comisaría Permanente de Familia Turno Dos de Ibagué que correspondió al Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Ibagué radicado No 730010409032022012300. 3.1. Por sentencia de 11 de julio de 2022, dicha autoridad « negó » las pretensiones de la solicitud de amparo, al considerar incumplido el presupuesto de subsidiariedad, pues el accionante no interpuso los recursos de reposición y de apelación contra la decisión administrativa cuestionada, a lo que agregó que para el levantamiento de dichas medidas debe acudir a la misma autoridad para que analice esa petición. 3.2.

Esa decisión no fue objeto de impugnación y la Corte Constitucional no seleccionó el expediente para revisión eventual. 4. También, el 15 de abril de 2024, el actor presentó queja disciplinaria contra el Comisario Permanente de Familia Turno Dos de Ibagué ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial que, por auto de 14 de agosto de 2024, declaró la terminación del proceso disciplinario en virtud de lo previsto en el artículo 9 de la Ley 1952 de 2019 al no evidenciarse una conducta que conllevara el incumplimiento del deber funcional del investigado.

Frente a esa decisión, presentó recurso de apelación que se encuentra en trámite ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 5. En virtud del citado proceso disciplinario, el 26 de enero de 2024, el Comisario Permanente de Familia Turno Dos de Ibagué se declaró impedido para continuar conociendo del asunto y dispuso remitir la actuación de la queja de familia ante la Secretaría de Gobierno de la Alcaldía de la misma ciudad para que de aceptarse el impedimento se reasignara a otra autoridad homóloga.

Así, el expediente fue remitido al Comisario Permanente de Familia Turno Tres de Ibagué. 6. Hernando Torres Gaitán presentó acción de tutela contra el Comisario Permanente de Familia Turno Tres de Ibagué que correspondió por reparto al Juzgado Quinto Penal Municipal de Ibagué radicado No. 73001-40-88-005-2024-00379-00, que por sentencia de 14 de enero de 2025 negó las pretensiones de la acción de tutela, al no encontrar una conducta que constituyera causa de amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados.

Impugnada esa decisión, el 27 de febrero de 2025, el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad la confirmó. 7. Hernando Torres Gaitán interpuso acción de tutela contra la Alcaldía Municipal de Ibagué, la Secretaría de Gobierno y las Comisarías Permanentes de Familia Turno Dos y Tres de la misma ciudad, al considerar vulnerado el derecho fundamental de petición por la falta de respuesta a la solicitud radicada ante las autoridades demandadas con el fin de que se entregara copia del expediente No. 047-2022 que corresponde al procedimiento administrativo por violencia intrafamiliar adelantado en su contra.

Radicado No. 73001-40-09-001-2025-00018-00. 7.1. El Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Ibagué a través de la sentencia de 3 de febrero de 2025, negó las pretensiones de la solicitud de amparo bajo el argumento de que no se acreditó la solicitud referida por el actor. En todo caso, se advirtió que la Comisaria accionada informó que las copias solicitadas se encontraban disponibles en físico, sin embargo, el accionante no se acercó a recogerlas. 8.

El accionante presentó una acción de tutela contra la Comisaría Permanente de Familia Turno Dos de Ibagué con el fin de que se declarara la nulidad de todo lo actuado en el procedimiento administrativo. 8.1. El asunto radicado bajo el No. 73001-40-03-002- 2025-00112-00 correspondió al Juzgado Segundo Civil Municipal de Ibagué que por sentencia de 26 de febrero de 2025 declaró improcedente la acción de tutela por existir temeridad.

Evidenció que había presentado dos tutelas por los mismos hechos y pretensiones que corresponden a los procesos No. 730014009001202500018000 y No. 730010409032022012300. 8.2. Impugnada esa decisión, por sentencia de 21 de marzo de 2025, el Juez Cuarto Civil del Circuito de Ibagué la confirmó. 9. Hernando Torres Gaitán interpuso otra acción de tutela contra los Juzgados Quinto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías y Octavo Penal del Circuito, ambos de Ibagué, al considerar que en el trámite de tutela promovido contra la Comisaría de Familia Permanente de Familia Turno Dos de Ibagué ( supra 6 ) incurrió en un yerro al omitir la valoración del expediente correspondiente al procedimiento administrativo No 047-2022. 9.1.

El proceso de tutela correspondió al Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Ibagué y fue radicado bajo el No. 73001-31-87-001-2022-00126-01. Por sentencia de 7 de febrero de 2025, « negó por improcedente» la acción de tutela teniendo en cuenta que se empleó el mecanismo de amparo para controvertir una decisión de la misma naturaleza. 9.2.

Impugnada esa decisión, el 14 de marzo de 2025 la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué la confirmó por los mismos argumentos. 10. El aquí accionante presentó una acción de tutela contra la decisión anterior, radicado No. ° 73001-22-04- 000-2025-00219-00. 10.1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué la declaró improcedente al encontrar que la tutela se dirige contra una decisión de la misma naturaleza.

Impugnada la decisión el asunto fue repartido a la Sala de Decisión de Tutelas no 2. de la Sala de Casación Penal, que por sentencia STP6979-2025 confirmó la decisión recurrida, bajo el mismo argumento. 11. El actor presentó acción de tutela contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué en donde controvirtió el fallo de tutela proferido 21 de marzo de 2025, dentro del proceso No. 73001-40-03-002- 2025-00112-00 ( supra 8 ).

El asunto correspondió a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de la misma ciudad, radicado No. 73001-22-13-000-2025-00041-00, que a través de sentencia de 25 de febrero de 2025 declaró improcedente por tratarse de una tutela contra tutela. Impugnada esa decisión, la Sala de Casación Civil de esta Corporación la confirmó bajo los mismos argumentos. 12.

Además de las anteriores acciones de tutela, para controvertir la decisión adoptada en el procedimiento administrativo No. 047-2022, adelantado en su contra por hechos de violencia intrafamiliar, el accionante aduce que presentó distintas solicitudes ante la Defensoría del Pueblo y la Personería Municipal de Ibagué, así como a la alcaldía de ese municipio para que intervinieran en dicho asunto, sin obtener una respuesta. 13.

También formuló denuncia contra el Comisario Permanente de Familia Turno Dos de Ibagué por la presunta comisión del delito de prevaricato por omisión. No obstante, el 20 de diciembre de 2023 la Fiscalía Veintisiete Seccional de Ibagué ordenó el archivo por atipicidad de la conducta. Asimismo, radicó una denuncia contra el mismo servidor público por los delitos de «omisión, falsedad en documento público, ocultamiento de pruebas y otros delitos» respecto de la cual no se ha proferido decisión de fondo en la etapa de investigación preliminar.

III.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 14. Hernando Torres Gaitán acudió al mecanismo de protección constitucional para controvertir la decisión proferida en el proceso administrativo de restablecimiento de derechos por violencia intrafamiliar No. 047-2022 que se adelantó en su contra en las Comisarías Permanentes de Familia Turno Dos y Tres de Ibagué. 14.1.

También, cuestiona todas las decisiones que se han proferido en los procesos de tutela y en el proceso disciplinario, la mora judicial injustificada en el trámite de la investigación penal No 734496099125202410440. Asimismo, reprocha la falta de respuesta a las peticiones formuladas ante la Defensoría del Pueblo, la Personería y Alcaldía Municipal de Ibagué. 14.2.

En concreto, considera que las autoridades accionadas, que tuvieron a su cargo dichos asuntos, vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, de acceso a la administración de justicia, petición, dignidad humana y los que denominó «derechos inalienables». Todos los reproches que ha formulado en las distintas actuaciones cuestionadas se pueden consolidar en dos grupos: (i) la supuesta falta de notificación de la decisión proferida por la Comisaría Permanente de Familia Turno Dos de Ibagué en la audiencia celebrada el 2 de mayo de 2022 y (ii) en que no contó con un defensor que representara sus intereses en dicha diligencia durante el procedimiento administrativo adelantado en su contra. 15.

Por sentencia de 13 de mayo de 2025, la Sala de Casación Laboral negó las pretensiones de la acción de tutela. Para abordar el estudio de la solicitud de amparo, agrupó los reproches en el siguiente orden: 15.1. Cargos formulados contra los procesos de tutela. Al respecto, consideró que la tutela resulta improcedente por que se dirige contra decisiones de la misma naturaleza y no se evidenció una actuación fraudulenta en ninguno de los casos cuestionados.

En relación con el proceso radicado n.° 73001220400020250021901, advirtió que el proceso estaba en curso tramitándose la segunda instancia en la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. 15.2. Reproches contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Tolima. Consideró que la acción de tutela resulta improcedente porque el proceso disciplinario cuestionado se encuentra en curso.

Al respecto evidenció que, por auto de 14 agosto de 2024, se profirió decisión de archivo frente al cual el aquí accionante presentó recurso de apelación que se encuentra en trámite ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Proceso No. 73001250200220240039000. 15.3. En relación con lo cuestionado frente a la actuación de la Fiscalía Veintisiete Seccional de la Unidad de Administración Pública de Ibagué, encontró incumplido el requisito de inmediatez.

Evidenció que, el 20 de diciembre de 2023, se profirió la decisión de archivo cuestionada, y la acción de tutela se radicó el 8 de abril de 2025 por lo que se desconoció el plazo razonable « sin que se advierta la configuración de alguna de las causales previstas en la sentencia CC T033-2010, que eventualmente dan lugar a flexibilizar el aludido requisito de procedencia». 15.4.

Respecto de los cargos formulados contra la Fiscalía Cincuenta y Seis Seccional de la Unidad de Administración Pública de Ibagué, consideró que no se cumple el requisito de subsidiariedad por existir un proceso en curso. Ello, porque evidenció que por medio de la Resolución 02212 de 18 de marzo de 2025 se le asignó la investigación penal No. 730016099355202414995, a lo que agregó que no se encuentra configurada una situación de mora judicial en la fase de indagación o de inactividad injustificada pues las órdenes a Policía Judicial vencían el 1° de junio de 2025. 15.5.

Frente a las acusaciones realizadas contra el Comisario Permanente de Familia Turno Dos de Ibagué, consideró que no se cumple el requisito de subsidiariedad porque frente a la decisión objeto de reproche constitucional proferida el 2 de mayo de 2022, se advirtió en la misma audiencia en la que se dictó, que procedían los recursos de reposición y en subsidio de apelación de lo que se informó al aquí accionante, sin embargo, no hizo uso de esos recursos ordinarios judiciales que tenía a su disposición para formular los reproches que expone en el presente trámite constitucional. 15.6.

Respecto de los cargos formulados contra la Defensoría del Pueblo, Personería Municipal, Procuraduría Provincial y Oficina Jurídica de la Alcaldía, todas de Ibagué, advirtió: 15.6.1. La Procuraduría Provincial de Ibagué acreditó que la queja radicada el 1 de febrero de 2023 por el accionante, bajo el No E-2023-0508811 fue archivada y remitida la solicitud a la Personería Municipal de Ibagué de esta se decisión se notificó al actor a través del oficio 3 de marzo de 2023. 15.6.2.

Respecto a las peticiones radicadas ante la Procuraduría General de la Nación, radicadas bajo los Nos. PGN E-2023- 104283 de 22 de febrero de 2023 y E-2023-125917 de 2 de marzo de 2023, dirigidas a que se ejerciera vigilancia administrativa fueron remitidas a la Procuraduría Provincial de Ibagué para que la tramitara con la queja radicada bajo el No E-2023-050881 que era de su conocimiento, de lo cual se le informó al actor. 15.6.3.

Lo mismo ocurrió con la queja formulada el 18 de abril de 2024 ante la Procuraduría Provincial de Instrucción de Ibagué que el 6 de mayo de 2024 se remitió a la Personería Municipal de Ibagué en virtud de las competencias previstas en el artículo 178 de la Ley 136 de 1994 y 3 de la Ley 1952 de 2019. 15.7. La Personería Municipal de Ibagué a través de auto de 20 de febrero de 2023, proferido por el Personero Delegado de Vigilancia Administrativa y Gestión Pública de la Personería de Ibagué, remitió el asunto a la Dirección de Justicia de la misma ciudad, esto es, Oficina de Control Único Disciplinario para que investigara al servidor público acusado en todas las quejas radicadas ante otras entidades y que le fueron remitidas. 15.8.

Respecto a la Defensoría del Pueblo, se advierte que el actor no aportó la petición respecto de la cual reclama una respuesta y la constancia de radicación. 15.9. El Comisario Permanente de Familia Turno Dos de Ibagué, respondió la petición radicada por el actor dirigida a que se entregara copia del expediente No 047-22 y la grabación de la audiencia celebrada el 2 de mayo de 2022.

En ese marco, el 13 de agosto de 2022 autorizó la expedición de copias que debía reclamar personalmente o a través de una persona autorizada para tal efecto. Asimismo, se constató que el 13 de marzo de 2024 respondió otra petición del aquí accionante en donde le informó al aquí accionante, respecto de la grabación de la audiencia a la que el actor insistió participar de manera virtual, se indicó que en la citación para la audiencia de 2 de mayo de 2024 se informó que la entidad carecía de medios electrónicos para realizar la diligencia de manera virtual, y que para atender esa dificultad las partes acordaron que la parte querellante lo llamaría por Whatsapp y se le pidió que grabara la diligencia. 15.10.

El Comisario Permanente de Familia Turno Tres de Ibagué no acreditó la radicación de ninguna petición ante esa autoridad. 16. Hernando Torres Gaitán presentó escrito de impugnación, en los siguientes términos: 16.1. Considera que la Sala de Casación Laboral «actuó con ligereza» al no solicitar el expediente 047-2022 que era necesario para acreditar que la Comisaría Permanente de Familia Turno Dos de Ibagué, con la decisión proferida el 2 de mayo de 2022 vulneró sus derechos fundamentales en tanto, la audiencia en la que se dictó esa decisión a su juicio no existió y demostrar «las falsedades del expediente físico» en las que incurrió la autoridad accionada. 16.2.

Alega que el fallo de primera instancia omitió un análisis de fondo sobre el reproche constitucional en relación con la falta de notificación « del proceso 047-2022 », (ii) que se le impidió ejercer el derecho de defensa, pues las querellantes fueron representadas por un abogado, pero él no y (iii) la inexistencia de la audiencia en la que se profirió la decisión cuestionada. 16.3.

Insistió en que el citado comisario incluyó afirmaciones falsas en el expediente por lo que incurrió en el delito de fraude procesal que fue denunciado ante la Fiscalía Seccional de Ibagué y que actualmente está en trámite bajo el radicado No 734496099125202410440. Alegó que eso ha hecho que los jueces de tutela accionados incurran en error al proferir los respectivos fallos de tutela. 16.4.

Considera que se debe flexibilizar el requisito de inmediatez en este caso porque la vulneración no ha cesado y porque a su juicio ha mostrado «diligencia en buscar protección» de sus derechos fundamentales vulnerados desde el año 2022, como lo acreditan las «18 acciones de tutela» que ha radicado en torno a esa decisión. 16.5. En relación con el requisito de subsidiariedad, adujo que no presentó los recursos de reposición y en subsidio de apelación contra la decisión de 2 de mayo de 2022, porque no fue notificado de la misma. 16.6.

Sobre lo decidido en torno a la vulneración del derecho fundamental de petición, consideró que con la remisión a la Personería Municipal de Ibagué no se resuelve de fondo sus solicitudes, en tanto cada autoridad debió analizar de fondo las quejas formuladas en los escritos respectivos. 16.7. En ese marco, pidió que se revoque el fallo de primera instancia, en su lugar, se amparen los derechos fundamentales invocados y que, en consecuencia, se profieran las siguientes órdenes: (i) Se decrete la nulidad de la decisión proferida el 2 de mayo de 2022 en el proceso 047-2022 «porque se configuró fraude procesal y una vía de hecho».

(ii) Se solicite el expediente «virtual» 047-2022 para compararlo con el físico que califica como fraudulento. Se compulse copias a la Fiscalía para que adelante las investigaciones penales contra la Comisaría Permanente de Familia Turno Dos de Ibagué. (iii) Se ordene agilizar la investigación No. 734496099125202410440 a cargo de la Fiscalía Cincuenta y Seis Seccional de Ibagué y ordene a la Defensoría del Pueblo Personería Municipal de Ibagué, Oficina Jurídica de la Alcaldía de Ibagué que respondan sus solicitudes.

(iv) « Reconocer la temeridad de las autoridades accionadas, en particular del Comisario T2, por inducir a error a los jueces de tutela con un falso expediente 047-2022 fraudulento, y de los jueces de tutela previos, por omitir la verificación del expediente virtual 047-2022. IV. CONSIDERACIONES a. Competencia 17.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de 2002), toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral.  b. Problema jurídico 18.- En los términos del escrito de impugnación, corresponde a la Sala determinar si, como lo concluyó la sentencia de primera instancia, los cargos formulados en la acción de tutela interpuesta por Hernando Torres Gaitán contra distintas autoridades judiciales y administrativas no están llamados a prosperar porque (i) no se cumplen los presupuestos de subsidiariedad, inmediatez y porque se controvierte decisiones judiciales proferidas en trámites de la misma naturaleza y (ii) las entidades accionadas dieron respuesta a las distintas peticiones que radicó el actor. 19.

En caso contrario, superados los restantes requisitos generales de procedencia, establecer (i) si en el procedimiento administrativo por violencia intrafamiliar No. 047-2022 se vulneró el derecho fundamental al debido proceso del actor por la falta de notificación de la decisión dictada el 2 de mayo de 2022, (ii) si se configuró algún defecto específico en las decisiones judiciales cuestionadas, (iii) con la respuesta dada a las peticiones radicadas ante los órganos de control accionados se vulneró el derecho fundamental de petición. c. Caso concreto. 20.- Como cuestión previa, la Sala precisa que para abordar el caso concreto se abordara de manera separada los cuestionamientos formulados en el escrito de impugnación frente a la sentencia de primera instancia. Reproches formulados contra las sentencias proferidas en otras acciones de tutela 21.

Esta Sala ha precisado innumerables veces que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, r elacionados con la procedencia del amparo. 22.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto;

(ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) si se trata de una irregularidad procesal, que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.

Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. 23. Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias de la misma naturaleza desde la Sentencia T-218 de 2013, la Corte Constitucional dispuso que, excepcionalmente, se pueden amparar los derechos fundamentales que se vean vulnerados en la adopción de una decisión de esta naturaleza.

Sin embargo, fue en la Sentencia SU-627-2015 cuando la Corte Constitucional unificó su jurisprudencia frente al tema y determinó lo siguiente: 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;

(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit);y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación (CSJ STP4066-2023 y STP5290-2023). 24.- Acerca de la situación fraudulenta, en la sentencia T-322 de 2019 la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional sintetizó que quien pretenda la revocatoria de una sentencia de tutela que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional: En este sentido la parte interesada debe demostrar, con base en fundamentos claros, ciertos, serios y coherentes la situación de fraude alegada, la incidencia en la decisión adoptada, la evidente violación de un derecho fundamental y que la afectación sea significativa y trascendental (…).

En este sentido, no serán de recibo razones o interpretaciones que obedezcan al disgusto o inconformismo del solicitante por la sentencia atacada. Ese presupuesto tiene fundamento en el principio de seguridad jurídica y cosa juzgada constitucional. [Negrillas originales] 25. En el mismo sentido, en la Sentencia T-023 de 2023 la Corte Constitucional precisó lo que se entiende por fraude en las actuaciones procesales, al señalar que « se presenta en aquellos eventos en los que las partes o el juez usan el proceso con fines ilegales o dolosos y con ello afectan los derechos de terceros y atentan contra el bien social de la administración de justicia». 26.

En este orden, la Sala considera que como lo evidencia la sentencia de primera instancia, en ningún proceso de tutela cuestionado se encuentra acreditado que, las providencias atacadas hubieran sido producto de una situación fraudulenta, en los términos definidos por la jurisprudencia constitucional ( supra párr. 24 y 25 ), que permita habilitar este mecanismo de protección constitucional de manera excepcional cuando se controvierte una providencia judicial proferida en un trámite de la misma naturaleza. 27.

En efecto, en el escrito de impugnación, así como en la solicitud de amparo, el actor alegó que, en todos los casos, las autoridades judiciales accionadas omitieron pedir el expediente correspondiente al proceso administrativo y reprochó que no se protegiera los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa los cuales consideró vulnerados por la falta de notificación de la decisión proferida el 2 de mayo de 2022. 28.

Tales argumentos no resultan suficientes para configurar una situación de fraude que, se itera, se presenta cuando los jueces usan el proceso con fines ilegales o dolosos afectando a terceros. A juicio de la Sala los cuestionamientos sobre los fallos de tutela se enmarcan en el simple desacuerdo con las decisiones constitucionales, por lo tanto, la acción de tutela resulta improcedente.

Reproches en torno al procedimiento administrativo radicado No. 047-2022 29. En el escrito de impugnación, el actor insiste en la pretensión de que se deje sin efectos la decisión proferida el 2 de mayo de 2022, en el procedimiento administrativo que se adelantó en su contra por hechos de violencia intrafamiliar denunciados por su progenitora.

Alegó que no se notificó la decisión proferida por la Comisaría Permanente de Familia Turno Dos de Ibagué en la audiencia celebrada el 2 de mayo de 2022 y que no se le brindaron las mismas oportunidades para ejercer su derecho de defensa que a las querellantes quienes fueron representadas por un abogado de confianza, y él no contó con asesoría legal.

Asimismo, alega que la autoridad administrativa fundamentó su decisión en falsedades, incurriendo en varios delitos que ya son objeto de investigación en la Fiscalía General de la Nación. 30. Al respecto, la sentencia de primera instancia consideró que no se cumple el presupuesto de subsidiariedad porque el actor no agotó los recursos de reposición y apelación contra la decisión cuestionada.

En contraste, el actor considera que no se le puede reprochar no haber hecho uso de esas herramientas judiciales, en tanto, no fue notificado y ello le impidió recurrir la decisión. 31. Al respecto, la Sala considera que sobre los cuestionamientos relacionados con el procedimiento administrativo en el que se decretaron medidas de protección en favor de las querellantes que denunciaron actos de violencia perpetrados por el aquí accionante, la acción de tutela resulta improcedente, pero por razones diferentes a las consideradas por la Sala homóloga en primera instancia, pues, en este caso, existe temeridad por la presentación de múltiples acciones de tutela que presentan identidad de partes, hechos y pretensiones. 32.

El artículo 86 de la Constitución Política faculta a cualquier persona a promover la defensa de sus garantías fundamentales mediante la acción de tutela. Sin embargo, si se promueve un número plural de acciones de tutela, de manera paralela, concomitante o subsiguiente por una causa idéntica, la actividad así desplegada resulta ser temeraria (CSJ STP STP235-2023, STP1998-2023 y STP3186-2023). 33.- Al respecto, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, determina que « [ c ] uando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes».

No obstante, se ha explicado que hay similitudes entre la temeridad y la cosa juzgada, pero que de todos modos son figuras que tienen diferencias importantes (CC T-407–2022, CSJ STP11899-2024, STP6882-2024). La cosa juzgada constitucional y la temeridad constituyen dos fenómenos procesales distintos que se consolidan a partir de la presentación múltiple e injustificada de una misma acción de tutela, de manera que, su consecuencia siempre será, de conformidad con el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, el rechazo o decisión desfavorable a la solicitud de amparo respectiva.

Respecto, de la cosa juzgada constitucional, la jurisprudencia ha indicado que se trata de una institución que tiene como propósito dar fin a un debate procesal ya conocido por la administración de justicia, el cual es de carácter inmutable, vinculante y definitivo. La Corte ha señalado que la presentación sucesiva o múltiple de acciones de tutela puede configurar una actuación temeraria y, además, comprometer el principio de cosa juzgada constitucional.

( )   Así entonces, el aspecto determinante de la cosa juzgada constitucional corresponde a la presentación múltiple de una misma acción de tutela, de forma sucesiva o simultánea, lo cual, en la práctica se relaciona con la concurrencia de la triple identidad, esto es, que se logre identificar que se presenta similitud entre el objeto, la causa y las partes y, asimismo, que exista un pronunciamiento judicial en firme que haya puesto fin a una causa litigiosa.

(…)   Por su parte, la figura de la temeridad está encaminada a evitar que el uso indiscriminado de la acción de tutela genere no solamente el aumento de la congestión judicial, sino también la restricción de los derechos fundamentales de los ciudadanos. Ello, a partir, de la identificación de una actuación dolosa e injustificada del accionante al momento de hacer uso del recurso de amparo, que permita evidenciar una actuación de mala fe que, irremediablemente, tenga como consecuencia la declaratoria de improcedencia de la acción y la imposición de sanciones previstas en los artículos 25 y 38 del Decreto 2591 de 1991 o en los artículos 80 y 81 de la Ley 1564 de 2012.   34.- En el caso concreto, la Sala evidencia que el mismo actor reconoció que desde el año 2022 ha presentado 18 acciones de tutela para reclamar la protección de los derechos fundamentales que considera vulnerados con la decisión proferida el 2 de mayo de 2022.

Sin embargo, realizar un estudio de todos esos procesos resulta innecesario, basta con hacerlo con la primera acción de tutela para demostrar que la acción de tutela es temeraria. 35. Hernando Torres Gaitán presentó acción de tutela contra la Comisaría Permanente de Familia Turno 2 de Ibagué que fue radicada bajo el No. 73-001-04-09-03-2022-0123-00 en la que reclamó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción en el procedimiento administrativo No 047-22, porque no se le permitió ejercer su derecho de defensa en igualdad de condiciones de la querellante y porque se decretaron medidas de protección bajo premisas falsas. 35.1.

El asunto correspondió al Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Ibagué, que por sentencia de 11 de julio de 2022 declaró improcedente la acción de tutela al encontrar incumplido el requisito de subsidiariedad pues, el actor no presentó recursos de reposición y en subsidio de apelación contra la decisión proferida el 2 de mayo de 2022 que impuso medidas de protección en favor de la querellante, madre del aquí accionante.

De igual forma, advirtió que el demandante puede acudir nuevamente a la Comisaría de Familia accionada para que se levanten esas medidas restrictivas proferidas en su contra. 35.2. El actor no presentó impugnación por lo que el asunto fue remitido a la Corte Constitucional en donde fue radicado bajo el No. T-9718731 y, posteriormente, por auto de 30 de noviembre de 2023 fue excluido de selección. 36.

De esta manera, la Sala considera que se configura la temeridad porque Hernando Torres Gaitán presentó una acción de tutela previamente que fue decidida por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Ibagué a través de la sentencia de 11 de julio de 2022 y las dos acciones de tutela presentadas tienen: (i) Identidad de partes, en este punto, en la acción de tutela radicada bajo No. 73-001-04-09-03-2022-0123-00 el accionante demandó a la Comisaría Permanente de Familia de Turno No 2 de Ibagué. (ii) Identidad de hechos, porque en ambas acciones constitucionales el actor cuestiona la decisión proferida el 2 de mayo de 2022 en el procedimiento administrativo No 047-22 adelantado en su contra en virtud de la querella presentada por su progenitora por hechos de violencia intrafamiliar.

(iii) Las pretensiones son idénticas, en tanto, en ambas acciones de tutela solicita que se deje sin efectos la decisión proferida en la audiencia de 2 de mayo de 2022 y se ordene a la Comisaría de Familia garantizar el ejercicio del derecho de defensa en igualdad de condiciones con la querellante. (iv) Adicionalmente, la Sala considera que la actuación del demandante no es de mala fe, pues resulta evidente la ignorancia en asuntos jurídicos, tanto así que considera que presentar varias acciones de tutela por los mismos hechos es una muestra de debida diligencia, tanto así que, ha reconocido la presentación de múltiples acciones de tutela para controvertir el procedimiento administrativo No 047-22 adelantado por la Comisaria Permanente de Familia Turno No 2 de Ibagué. 37.- Al respecto, la Sala debe reiterar (CSJ STP3186-2023) que con la figura de la temeridad se pretende evitar el ejercicio abusivo de la acción de tutela: 13.

En efecto, esta Corporación reitera aquí lo que ya ha establecido en Sala de Revisión de Tutela, a propósito de la actuación temeraria, cuando sostuvo que con base en los artículos 83, 95 y 209 de la Constitución, la actuación temeraria debe ser controlada en aras de lograr la efectividad y agilidad en el funcionamiento del Estado. En aquella oportunidad esta Corporación sostuvo que el abuso desmedido e irracional del recurso judicial, para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir de un mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad civil, porque de un 100% de la capacidad total de la administración de justicia, un incremento en cualquier porcentaje, derivado de la repetición de casos idénticos, necesariamente implica una pérdida directamente proporcional en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad civil.

(CC C-054-1993) 38. Con base en las anteriores consideraciones, la Sala encuentra que la acción de tutela resulta improcedente por existir temeridad. Reproches formulados contra las actuaciones adelantadas por la Fiscalía General de la Nación 39. En el escrito de impugnación, el actor solicita que se ordene agilizar el trámite en la indagación No 734496099125202410440 a cargo de la Fiscalía Cincuenta y Seis Seccional de Ibagué, al encontrar que se ha configurado mora judicial injustificada. 40.

La Corte Constitucional ha determinado que la acción de tutela es procedente para proteger los derechos fundamentales que puedan ser vulnerados en aquellos casos en los cuales es evidente una dilación injustificada en los procedimientos y se esté ante la existencia de un perjuicio irremediable.  41.- Metodológicamente, la demora o dilación injustificada en los procedimientos judiciales se establece a partir del concepto de «plazo razonable».

Para ello, la jurisprudencia constitucional con base en los instrumentos de derecho internacional de los derechos humanos ha precisado la existencia de unos estándares para evaluar cada situación. En concreto, se ha definido la necesidad de ponderar aspectos como: (i) la complejidad del asunto; (ii) la conducta procesal de los intervinientes;

(iii) la gestión de las autoridades judiciales; (iv) las posibilidades materiales del restablecimiento de los derechos de los sujetos procesales, entre otros.  42.- Así las cosas, aunque proferir las decisiones dentro de los tiempos fijados en la ley para el procedimiento que regula la actuación constituye un imperativo de obligatorio cumplimiento para el funcionario judicial, el solo vencimiento de los términos judiciales no transgrede per se el derecho al debido proceso ni implica la configuración de una mora judicial.

Para ello, es necesario determinar, con base en los elementos señalados en el párrafo anterior, que la tardanza en resolver el asunto carece de una justificación constitucionalmente admisible.  43.- El parágrafo 1° del artículo 175 de la Ley 906 de 2004 prevé que:   La Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Este término máximo será de tres años cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados.

Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los jueces penales del circuito especializado el término máximo será de cinco años.    44.- En el caso concreto, la denuncia fue instaurada el 18 de marzo de 2025, asignada a la Fiscalía 56 Seccional de Ibagué, es decir que, conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código de Procedimiento Penal, a la fecha la Fiscalía accionada no ha transgredido el plazo de dos años para proferir una decisión de fondo en la investigación. Además, en la respuesta dada a la acción de tutela puso de presente que se emitió orden a Policía Judicial No 10164045 con el fin de verificar la existencia de cámaras de seguridad en el lugar de ocurrencia de los hechos denunciados, entrevistar a la víctima y efectuar labores en el vecindario para identificar posibles testigos.

El informe fue presentado y se está a la espera de tomar decisiones dentro del mismo. Reproches en torno a la falta de respuesta de fondo de las quejas formuladas ante la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría 45. Sobre este punto, la Sala observa que la sentencia de primera instancia evidenció que las quejas radicadas en contra del Comisario Permanente de Turno No 2 de Ibagué, fueron remitidas por competencia a la Personería Municipal de Ibagué. Frente a ello, el actor manifestó su desacuerdo con esa actuación e insistió en su pretensión dirigida a que estas autoridades emitan un pronunciamiento de fondo al respecto. 46.

La Sala encuentra que este cargo no está llamado a prosperar porque la decisión de remitir el asunto por competencia, a la Personería Municipal de Ibagué no se torna irrazonable y se encuentra sustentado en el poder disciplinario preferente y a las competencias asignadas en la ley a dicho órgano de control y vigilancia de las actuaciones públicas.

En efecto, el numeral 3, artículo 178 de la Ley 136 de 1994 prevé lo siguiente:

ARTÍCULO 178. Funciones. El Personero ejercerá en el municipio, bajo la dirección suprema del Procurador General de la Nación, las funciones del Ministerio Público, además de las que determine la Constitución, la Ley, los Acuerdos y las siguientes: (…) 3. Vigilar el ejercicio eficiente y diligente de las funciones administrativas municipales.

Asimismo, el artículo 3° de la Ley 1952 de 2019 prevé lo siguiente:

ARTÍCULO 3. Poder disciplinario preferente. La Procuraduría General de la Nación es titular del ejercicio preferente del poder disciplinario en cuyo desarrollo podrá iniciar, proseguir o remitir cualquier investigación o juzgamiento de competencia de los órganos de control disciplinario interno de las entidades públicas y personerías distritales y municipales.

Igualmente, podrá asumir el proceso en segunda instancia. Las personerías municipales y distritales tendrán frente a la administración poder disciplinario preferente. 47. De esta manera, la Sala no encuentra ningún yerro en las actuaciones adelantadas por la Procuraduría General de la Nación. 48. De otra parte, en relación con los reproches formulados contra la Defensoría del Pueblo la sentencia de primera instancia advirtió que el actor no acreditó la presentación de la petición respecto de la cual reclama una respuesta.

Al respecto, en el escrito de impugnación, el actor no expresó ningún argumento que desvirtúe ese argumento y tampoco subsanó esa irregularidad, por lo que no existen razones para revocar o modificar esa decisión. d. Conclusión 49. Con fundamento en lo expuesto, la Sala modificará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la solicitud de amparo, en el sentido de declarar improcedente la acción de tutela respecto de (i) los reproches formulados contra las sentencias de tutela cuestionadas por tratarse de decisiones proferidas en trámites de la misma naturaleza y (ii) del procedimiento administrativo adelantado contra el actor por hechos de violencia intrafamiliar, en la Comisaria Permanente Turno Dos de Ibagué por existir temeridad, y confirmará en lo demás. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Modificar la sentencia impugnada por Hernando Torres Gaitán en el sentido de declarar improcedente la acción de tutela respecto de (i) los reproches formulados contra las sentencias de tutela cuestionadas por tratarse de decisiones proferidas en trámites de la misma naturaleza y (ii) del procedimiento administrativo adelantado contra el actor por hechos de violencia intrafamiliar, en la Comisaria Permanente Turno Dos de Ibagué por existir temeridad.

Confirmarla en lo demás. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Tercero. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase, Myriam Ávila Roldán Magistrada Gerson Chaverra Castro Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaría 13