Tutela de 2ª Instancia n.° 100803 Aura Patricia León Sarmiento EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente STP14049-2018 Radicación n. ° 100803 Acta 362 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciocho (2018) ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por Aura Patricia León Sarmiento, quien acude a través de apoderado judicial, frente a la sentencia proferida el 9 de agosto de 2018 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual le negó la tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la seguridad social.
Al presente trámite fueron vinculados el Juzgado 12 Laboral del Circuito de esta ciudad, y las las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral n.° 11001310501220160055301.
ANTECEDENTES Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: […] Aura Patricia León Sarmiento, reclamó la protección de sus derechos fundamentales «a la igualdad, seguridad jurídica, seguridad social, debido proceso y a la tutela judicial efectiva», los cuales considera vulnerados por la autoridad judicial accionada.
En lo que interesa al escrito de tutela refirió, que instauró demanda ordinaria en contra del Fondo de pensiones y Cesantías Protección S.A., y la Administradora Colombiana de Pensiones, con el fin de que se declarara la nulidad de su afiliación al Régimen de Ahorro Individual, y en consecuencia se ordenara a Colpensiones «recibirla en el Régimen de Prima Media, junto con la totalidad de los aportes que hubiere efectuado en la administradora del régimen privado»; que fundamentó sus pretensiones alegando, que cuando se surtió el traslado respectivo, no se le brindó la información pertinente, respecto a las consecuencias que le generaría dicha actuación, y tampoco se le hizo una proyección del posible monto de su pensión. Que por reparto correspondió el conocimiento al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, quien el 9 de octubre de 2017, accedió a las pretensiones incoadas en el libelo, no obstante, el 29 de noviembre de ese mismo año, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, al resolver el recurso de apelación impetrado por las partes, dispuso revocar el fallo recurrido; que contra la anterior decisión, formuló recurso extraordinario de casación, que fue negado mediante auto fechado 11 de abril de 2018.
Considera la parte actora, que la decisión proferida en segunda instancia es violatoria de sus derechos fundamentales, pues incurrió en una vía de hecho por indebida valoración probatoria, lo que lo llevó a concluir, que el traslado obedeció a un acto de voluntad libre de vicio, sin que tal circunstancia se hubiese probado durante el trámite, en tanto «el solo hecho de firmar un documento, no subsana la falencia de que se duele la demandante: no haber recibido información […] clara, pertinente, oportuna y cierta, acerca de las consecuencias de dicho acto […]».
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó el amparo al considerar que la decisión emitida por la autoridad accionada tiene respaldo en una interpretación razonable de las normas que rigen el caso puesto bajo su criterio y en la valoración, dentro del marco de su autonomía, de los elementos de prueba que oportunamente habían aportado las partes intervinientes en el proceso.
Afirmó que en el caso de estudio no se estructuraron los errores que, en forma excepcional, justifican la intervención del juez constitucional en la órbita de la jurisdicción ordinaria, debido a que la determinación adoptada en segunda instancia, se fundamentó en argumentos plausibles, que no riñen de manera incontrastable con la sana lógica y que en tal sentido no pueden ser consideradas violatorias de las garantías fundamentales del accionante.
LA IMPUGNACIÓN Aura Patricia León Sarmiento, por conducto de abogada, reiteró los planteamientos de la demanda, los cuales están encaminados a señalar que los despachos judiciales accionados incurrieron en causales de procedibilidad al no autorizar su retorno al régimen de prima media con prestación definida. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Corte determinar si la accionada vulneró los derechos a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social en conexidad con el mínimo vital, a la vida, a la salud e integridad física y moral de la interesada, dentro del proceso ordinario laboral adelantado en contra de COLPENSIONES y la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A. Para tal fin, verificará las causales de procedibilidad. 2.
La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T–780-2006, dijo: […] La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar. [Negrillas y subrayas fuera del original].
Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 3. Caso concreto 3.1. Trasladadas las anteriores consideraciones al asunto que ahora es objeto de análisis, se estima que en el proceso ordinario laboral promovido por la accionante se agotaron los recursos de ley y el amparo fue propuesto dentro de un término prudencial, razón por la que se verificará si las decisiones adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, es arbitraria y constitutiva de causal de procedibilidad.
Tal providencia, contrario a lo sostenido por la parte actora, resultan ajustadas a los parámetros legales y constitucionales. En efecto, los argumentos son coherentes y están conforme a la normatividad y a la jurisprudencia que regulan el tema, los cuales le permitieron señalar que no es posible ordenar el retorno al régimen de prima media con prestación definida.
Al respecto, dicho cuerpo colegiado, en sentencia del 29 de noviembre de 2017, indicó: […] la demandante nació el 20 de noviembre de 1962, por lo que al primero de abril de 1994 contaba con 31 años de edad y 576 semanas cotizadas según consta en el reporte de folio 4. Ahora de conformidad con el formulario de folio 3 se tiene que la demandante solicitó el traslado a la AFP del régimen de ahorro individual PORVENIR en junio del año 2001, el que se hizo efectivo en agosto de la misma anualidad según el folio 23 vuelto, época para la cual acreditaba más de 973.66 semanas cotizadas en el régimen de prima media, según el reporte de folios 4 y 5, y contaba con más de 38 años de edad (folio 12) y más de los 5 años de afiliación para trasladarse de régimen que para ese momento exigía la Ley 100 de 1993.
Declaró el A quo la ineficacia de dicho traslado por considerar que la demandada AFP SANTANDER, hoy PROTECCIÓN, fue negligente en la información que entregó, no pudiéndose predicar libertad informada en cabeza de la demandante al momento de solicitar el traslado. Sobre el particular, advierte la Sala que la demandante en el escrito introductorio expone que “el asesor que la atendió al momento de la afiliación le dijo que la pensión del fondo privado iba a ser mucho mejor, que podía ser pensionada a cualquier edad, que el Instituto del Seguro Social iba a quebrar, por lo que en el ISS no tenía ninguna seguridad de pensionarse”.
Con el objeto de demostrar el engaño, del cual alega haber sido víctima la parte demandante, solicitó practicar los testimonios de Aida Esperanza Escobar Prieto, María Angelina Rozo Montealegre y Claudia Beatriz Angarita, quienes fueron sus compañeros de trabajo y fueron contestes en señalar (las dos primeras) que ellas no estuvieron presentes en el momento en que la actora recibió la información para trasladarse de régimen ni cuando firmó el correspondiente formulario.
Todas coincidieron en afirmar que los asesores de los distintos fondos les informaron que se pensionarían antes de cumplir la edad o al cumplir la edad con el monto que quisieran, según los aportes y que el seguro se iba a acabar. De conformidad con los medios probatorios antes enunciados y los demás documentos que obran en el expediente, considera la Sala que no hay lugar a declarar la nulidad y la ineficacia del traslado al régimen de ahorro individual pues resulta evidente que el hecho del traslado obedeció a un acto de voluntad libre de vicios de la hoy demandante quien debe acarrear las consecuencias que el mismo trae consigo, lo anterior teniendo en cuenta que no se demostró tampoco fue alegado que haya sido constreñida u obligada a firmar el formulario de afiliación, es más esta duda queda despejada con confesión de la demandante, quien al absolver el interrogatorio manifestó que al momento firmar el formulario de afiliación no sintió ningún tipo de presión. Al respecto se recuerda que en el régimen de ahorro individual los aportes no ingresan a un fondo común como sucede en el de prima media, sino que son depositados en la cuenta individual de cada afiliado, siendo el capital acumulado el elemento determinante del derecho.
Por tal motivo, la cuantía de la pensión en el régimen de ahorro individual es variable y proporcional a los valores acumulados no definida como en el régimen de prima media. En consecuencia, no era posible para el mes de junio del año 2001, cuando se afilió la demandante, informarle cuál sería el monto de la pensión que recibiría, pues como se ha indicado, este es variable en el RAIS y ello obedece a factores como el capital que se logre acumular sumado al bono pensional si hay lugar a él, el saldo de la cuenta, la edad a la que el afiliado desee pensionarse y los rendimientos del capital en la cuenta privada y la edad y calidad de los beneficiarios.
En consecuencia, los argumentos de la demandante no tienen la fuerza de llevar a declarar la nulidad de la afiliación ni su ineficacia, pues el engaño que alega no se configura, ya que en la oportunidad en la que se trasladó nadie podía tener certeza de estas variables, máxime para cuando el momento en el que la demandante se trasladó, apenas contaba con 38 años de edad y no tenía ningún derecho consolidado no expectativa pensional materializada.
Asimismo, no existe evidencia en el proceso que la demandante haya hecho uso del retracto al que tiene derecho y menos aún que antes de cumplir los 47 años hubiera solicitado el traslado de régimen, el que hubiera sido procedente, pues recuérdese que para agosto de 2001 contaba con 38 años de edad, lo que le permitía cumplir el término mínimo de afiliación y regresar a prima media antes de cumplir los 47 años de edad.
Por el contrario, su voluntad de trasladarse de régimen solo se manifestó con la solicitud presentada al entonces ISS el 28 de junio de 2016 (folios 28 y 29) cuando ya contaba con más de 53 años de edad. Así las cosas, como quiera que la demandante para la época en que solicitó el traslado no había reunido los requisitos para acceder a la pensión de vejez en el régimen de prima media, no es posible concluir que fue víctima de engaño o falta de información, que le ocasionare un perjuicio en el reconocimiento de su pensión. En este punto precisa la Sala que en el Sistema General de Pensiones establecido en la Ley 100 y en las correspondientes disposiciones que lo modifican o adicionan, se estructura y organiza bajo 2 regímenes solidarios y excluyentes pero coexisten y pese a que la afiliación al sistema es obligatoria, las personas tienen la facultad de elegir de manera libre y voluntaria si se vinculan al régimen de prima media con prestación definida o al régimen de ahorro individual con solidaridad, de acuerdo con sus expectativas pensionales y su capacidad de ahorro, pero la facultad de trasladarse tiene unos límites temporales que deben ser acatados y unas reglas básicas que deben ser atendidas, por lo que no es de recibo que la demandante pretenda corregir los efectos económicos de su decisión de trasladarse alegando hechos inexistentes.
Finalmente, recuérdese que la obligación legal de suministrar la doble asesoría a los afiliados cuando deseen trasladarse de régimen, solamente surgió con la expedición de la Ley 1748 de 2014. Por lo anterior, es claro que la accionante busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral y, con ello, protestar por el sentido de la decisión adoptada por el Tribunal accionado.
Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la determinación emitida por el demandado.
Argumentos como los presentados por la interesada son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como una instancia más de la justicia ordinaria.
Por las razones anotadas, se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Fallo.C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Cfr. Minuto 2:35 a 8:17. PAGE 2