CUI 50001220400020210047401 Número Interno: 119823 Impugnación Tutela Rafael Ernesto Hernández Lemus PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP14048-2021 Radicación No. 119823 Acta 273 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintiuno (2021). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por RAFAEL ERNESTO HERNÁNDEZ LEMUS, quien actúa a través de apoderado judicial, frente al fallo de tutela proferido el 15 de septiembre de 2021 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VILLAVICENCIO, META, mediante el cual amparó sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la FISCALÍA 39 DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO DE SAN MARTÍN – META.
ANTECEDENTES Así los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, Meta: «Rafael Ernesto Hernández Lemus a través de apoderado judicial, indicó que el diecinueve (19) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), fue denunciado por la comisión de varios delitos; por lo que la Fiscalía inició la indagación No. 50001 60 00 567 2017 02679 00, en la que ha atendido los requerimientos efectuados.
Señaló que, el veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021), a través de la plataforma virtual de la Fiscalía General de la Nación, solicitó el archivo de las diligencias, dado que feneció el término previsto en el artículo 175 del Código de Procedimiento Penal, petición remitida el dos (2) de marzo siguiente a la Fiscalía 39 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de San Martín – Meta.
Adujo que, el veintinueve (29) de marzo del año en curso, la mencionada autoridad judicial le informó que las diligencias se encontraban al despacho y que el vencimiento de términos no constituía causal de archivo, pues lo que correspondía era disponer la formulación de imputación o el archivo de la actuación, luego de analizar el asunto como lo contempla el mencionado artículo.
Agregó que, el legislador limitó el término de la investigación para que no perdurara en el tiempo, lo cual ha desconocido la Fiscalía, pues a la fecha han transcurrido tres (3) años, ocho (8) meses y doce (12) días desde que se instauró denuncia en su contra y no ha resuelto su situación. Precisó que, no ha tenido conocimiento de las actuaciones adelantadas por la accionada ni ha sido convocado a diligencia alguna en la que se defina su situación jurídica; además, los delitos objeto de investigación no son competencia de los Jueces Penales Especializados ni existe justificación alguna para la mora en que ha incurrido la Fiscalía, a lo que sumó que dicha indagación ocasionó la terminación de su contrato de trabajo.
Por lo anterior, solicitó al Juez Constitucional ordenar a la Fiscalía accionada resolver su situación jurídica conforme el artículo 156 y el parágrafo 1 del artículo 175 de la Ley 906 de 2004 y los artículos 7.4, 7.5, 7.6 y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos». EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, Meta consideró que la fiscalía vulneró el debido proceso y acceso a la administración de justicia que se reclama en la acción constitucional, puesto que la indagación adelantada en contra del accionante superó el término de tres (3) años, sin que el ente acusador resolviera formular imputación, ordenar motivadamente el archivo de las diligencias o solicitar preclusión y, sin precisar las razones por las cuales se justifica la mora.
Así las cosas, ordenó que, en un término razonable, definiera la indagación con radicado No. 50001 60 00 567 2017 02679 00, conforme lo señala el parágrafo del artículo 175 de Ley 906 de 2004. LA IMPUGNACIÓN El accionante, mediante su apoderado judicial, impugnó el fallo de primera instancia manifestando que, si bien fueron amparados los derechos fundamentales de su representado, también lo es que, el fallo de primer grado no determinó de manera precisa el tiempo de la orden emitida, por lo que dejar librado el cumplimiento la decisión a criterio de la Fiscalía, bajo la interpretación de «un término razonable», implica perpetuar el menoscabo fundamental.
En esa línea consideró que es el Juez de Tutela, como defensor de la Constitución quien debe establecer e interpretar la orden impartida y concretarla, estableciendo un horizonte para el material cumplimiento de la misma, por ello solicitó que se revoque parcialmente la decisión que se recurre y en su defecto, se establezca de manera precisa y en un lapso de tiempo determinado el cumplimiento del fallo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada por RAFAEL ERNESTO HERNÁNDEZ LEMUS contra el fallo proferido por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VILLAVICENCIO, el 15 de septiembre de 2021. 2.
En principio advierte la Sala que el problema jurídico que se plantea en esta sede constitucional, podría resolverse por vía de aclaración frente al fallo de primera instancia, sin embargo, se abordará el mismo bajo los principios de eficacia y celeridad, en aras de garantizar los derechos fundamentales del accionante. 3. Previo a abordar el objeto de la censura, conviene señalar que en virtud de los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que la actuación – judicial o administrativa – se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas, pues de configurarse, se vulneran los derechos al debido proceso y de acceso efectivo a la administración de justicia, además de incumplirse los principios que rigen la administración de justicia, tales como celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso-.
No obstante, la mora arbitraria de las autoridades en materia judicial no se deduce del simple paso del tiempo, sino que se requiere un análisis completo de la situación. En efecto, para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, en qué eventos procede la acción de tutela, la jurisprudencia constitucional, con sujeción a distintos pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH (T-052/18, T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008) ha señalado que deben ser valoradas las siguientes condiciones: i) Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial. ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009). iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017).
Así entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar en cada caso y atendiendo el acervo probatorio, si en casos de mora judicial ésta es justificada o no (T-357/2007). Una vez hecho ese ejercicio, si el juez de tutela encuentra que la dilación no tiene justificación alguna, habrá de intervenir en defensa de los derechos fundamentales del afectado.
Y en caso de determinar que la mora judicial estuvo – o ésta – justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230/2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución: i) Puede negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad. ii) Puede disponer excepcionalmente la alteración del orden para proferir la decisión que se eche de menos, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado. iii) Puede ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada. 4.
En el presente evento el accionante cuestiona a la Fiscalía 39 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de San Martín – Meta por su omisión en «darle un trámite específico» a la denuncia instaurada en su contra, por los delitos de enriquecimiento ilícito de particulares, administración desleal, corrupción privada, concierto para delinquir, falsedad en documento privado y hurto agravado, teniendo en cuenta que la misma, se encuentra en fase de indagación desde hace más de 3 años.
Atendiendo esta queja y luego de valorar los medios de prueba aportados al trámite constitucional, el a quo determinó que la fiscalía delegada vulneró los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia de los que es titular el actor, al evidenciar que el término para adelantar la respectiva indagación superó los 3 años, de conformidad con lo establecido en el parágrafo del artículo 175 de la Ley 906 de 2004, para formular imputación, ordenar motivadamente el archivo de las diligencias o solicitar preclusión; pues no encontró sustento argumentativo para justificar la inactividad, como quiera que durante el último año no se adelantó ninguna actuación investigativa.
Decisión que comparte la Sala, pues el acceso a la administración de justicia es un derecho fundamental que implica la resolución pronta y oportuna de los asuntos puestos a consideración de los órganos jurisdiccionales incluida la Fiscalía General de la Nación, en armonía con los principios de celeridad y eficiencia consagrados en los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, como en los artículos 4º y 7º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. Así, aunque no se desconoce la importante carga laboral que los despachos judiciales y la Fiscalía General han tenido que asumir constantemente, lo cierto es que en el caso particular, no se aprecia que el titular de la Fiscalía accionada haya otorgado una explicación satisfactoria para justificar la mora en la que ha incurrido en la indagación seguida en contra del accionante, por el contrario, lo que se extracta del paginario es que no se ha avanzado en el desarrollo de actividades investigativas que le permitan tomar la decisión de imputar o archivar las diligencias.
Corolario de ello, en este aspecto se confirma la decisión adoptada en primera instancia. 5. Ahora bien, el a quo amparó los derechos fundamentales del demandante y en consecuencia ordenó a la Fiscalía 39 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de San Martín – Meta que adelante la indagación por la denuncia instaurada en contra de Rafael Ernesto Hernández Lemus y, estableció que ello debía hacerlo dentro de un término razonable; lo que a juicio del recurrente impone una prolongación del desconocimiento de sus derechos fundamentales.
Así las cosas, corresponde a la Sala determinar si con el otorgamiento de un término razonable para cumplir el fallo de tutela se garantiza la protección constitucional deprecada. Al respecto, encuentra la Sala que, en efecto, el término para el cumplimiento del fallo de tutela se otorgó de manera abstracta, sin precisar de manera concreta y cuantificable el término, lo que sin duda deja librada a la interpretación del despacho demandado el cumplimiento de la acción constitucional y de contera desampara al accionante, quien queda desprovisto de mecanismos para asegurar el cumplimiento de la decisión y limitar la continuación de la violación de sus derechos fundamentales.
No resulta admisible para el caso en particular la analogía[footnoteRef:1] que el juez de instancia empleó para emitir su decisión en abstracto, pues si bien se dijo en esa oportunidad que no puede el juez de tutela invadir los escenarios funcionales de competencia de tales servidores, « so pena de hacerlo incurrir en falencias que lo lleven a dictar un acto – de imputación o archivo –, sin el suficiente respaldo probatorio»., pues como él mismo lo determinó en su providencia, en el caso que sirvió de referencia ya contaba con formulación de imputación y lo pretendido por el procesado era la nulidad de ese acto procesal, debido a la mora; situación distinta al presente caso en el que la Fiscalía no ha culminado la etapa de indagación y es por ello precisamente que se ampararon los derechos del accionante. [1: Sentencia STP11596-2015 del 25 de agosto de 2015.] Y es que no se trata en este evento de incidir en las decisiones que deba adoptar la fiscalía, sino de efectivizar su actuación para que supere la mora en la que se encuentra la indagación y con ello definir la situación jurídica del demandante.
Prolongar la etapa de indagación, como lo hizo el Tribunal, implica desconocer que la realidad procesal evidenciada con las pruebas allegadas a este tramite constitucional, pues no se estableció que la inactividad de la fiscalía haya obedecido a la espera del cumplimiento de ordenes a policía judicial, se está a la espera de algún resultado probatorio que se derive de una actuación investigativa con el fin de dar cumplimiento al parágrafo del artículo 175 de la Ley 906 de 2004 o a factores que verdaderamente retrasen el correcto y desempeño de las funciones para desarrollar una adecuada administración de justicia. De manera que para satisfacer la garantía de acceso a la administración de justicia de la que es titular el accionante y en aras de que la Fiscalía 39 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de San Martín – Meta pueda de manera razonada y completa valorar la actividad investigativa y sus resultados y con ello elegir el camino que legalmente corresponda a la indagación seguida con la radicación No. 50001 60 00 567 2017 02679 00, se ordena que en el término de tres (3) meses contados a partir de la notificación de esta providencia, defina la indagación, conforme el parágrafo del artículo 175 de Ley 906 de 2004; informando a la sede de primera instancia lo pertinente.
El tiempo que se otorga responde a la complejidad de los delitos objeto de la referida indagación, al número de personas presuntamente involucradas y a las condiciones de semipresencialidad que se han adoptado en los despachos judiciales para adelantar las labores ante la contingencia de salud pública ocasionada por el COVID-19. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°.
CONFIRMAR CON MODIFICACIONES el fallo impugnado, por las razones expuestas en esta providencia. 2º. ORDENAR a la Fiscalía 39 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de San Martín – Meta, que, en el transcurso de tres (3) meses contados a partir de la notificación de esta providencia, defina la indagación con radicación No. 50001 60 00 567 2017 02679 00, conforme el parágrafo del artículo 175 de Ley 906 de 2004; informando a la sede de primera instancia lo pertinente, y bajo las pautas expuestas en la parte motiva de esta decisión. 3º.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. 4°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR JOSE FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2