CUI 11001020400020250207100 N.I. 148161 Tutela primera instancia A/Karina Galindo Dávila GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP14044-2025 Radicación N° 148161 Acta No.233 Bogotá, D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala se pronuncia en relación con la acción de tutela promovida por Karina Galindo Dávila, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Actuación a la cual se vinculó al Juzgado Dieciocho Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad y a las partes e intervinientes del proceso penal 110016000000202101366.
LA DEMANDA 1. Conforme lo indicado en la demanda, los elementos de convicción allegados y lo reportado en la consulta de procesos de la Rama Judicial, se sabe que, al interior de la actuación penal 110016000000202101366, el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, mediante providencia proferida el 16 de febrero de 2024, declaró a Karina Galindo Dávila y a Diana Marcela Contreras Arévalo coautoras de los delitos de inducción a la prostitución agravada en concurso con proxenetismo de menor de edad agravado.
En consecuencia, le impuso una pena principal de 394,5 meses de prisión y multa de 867.086287 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y de manera accesoria, las inhabilitó para ejercer derechos y funciones públicas por 20 años. 2. En contra de la decisión condenatoria, Galindo Dávila, y la defensa de la otra procesada, interpusieron recurso de apelación, el cual fue remitido el 20 de marzo de 2024 a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá para su conocimiento y trámite. 3.
Sostuvo el accionante que «diferentes Magistrados han manifestado impedimento sobre el recurso de apelación sentido condenatorio, fueron conocedores del mismo dónde absolvieron a la otra persona que se encontraba vinculada y a la fecha no tengo información sobre el recurso de apelación»[footnoteRef:1]. [1: En providencia CSJAP3594-2024 de 26 de junio de 2024, la Sala de Casación Penal de esta Corporación aceptó el impedimento manifestado por el Magistrado Hermens Darío Lara Acuña al encontrar acreditada la causal establecida en el numeral 4º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.] Por ello, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia y, en consecuencia, se ordene desatar la alzada.
RESPUESTAS 1. El Procurador Quinto Judicial II Penal instó a conceder el amparo de los derechos enunciados por la actora «en el sentido de exhortar al tribunal que impulse las actuaciones de manera tal que el recurso de alzada se decida de manera pronta, tomando en cuenta que quien reclama justicia se halla privada de la libertad». 2. Una Magistrada integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá informó que la causa penal 110016000000202101366 arribó a su despacho «el 26 de julio de 2024 con manifestación de impedimento expresada por el Magistrado Manual Antonio Merchán Gutiérrez; así, mediante auto del siguiente 29 de julio de 2024 la Sala presidida por la suscrita, declaró fundado el impedimento en referencia».
En consecuencia, el asunto se encuentra actualmente en estudio para emitir la decisión correspondiente «con la precisión de que el fallo apelado cuenta con 106 folios y el caudal probatorio es abundante». A la vez, señaló «que desde que fuera recibida la actuación en cita, se han recibido en este despacho 147 procesos penales para definir la apelación, más los que ya se tenían a cargo, emitiéndose desde entonces, aproximadamente 218 decisiones en asuntos penales de segunda instancia. Lo anterior sumado a las diferentes actividades que se deben cumplir como la coordinación y evacuación de diferentes audiencias, revisión de proyectos que llegan de otros despachos (más de 1.000 desde entonces) y el trámite de más de 440 tutelas (recibidas luego del 26 de julio de 2024)».
Del mismo modo, precisó que se otorga prioridad en el trámite de las apelaciones a los asuntos con fecha próxima de prescripción, específicamente los días 25 de septiembre, 1 de octubre, 19 y 31 de octubre de 2025, a «los autos interlocutorios para que los procesos en sede de juzgamiento puedan continuar, a los autos provenientes de los juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, y a los procesos que llegan con privados de la libertad».
En ese sentido, indicó que se elaborará el proyecto de decisión y se inscribirá para discusión ante los Magistrados que integran la Sala, una vez se resuelvan los asuntos previamente mencionados, salvo que se presente una situación extraordinaria. Finalmente, expuso que «la accionante no ha elevado al despacho ninguna solicitud de información sobre el estado de su proceso, solamente se registra que el abogado defensor de la nombrada pidió el link de consulta del expediente el cual fue remitido el 26 de junio de 2025». 3.
El Juzgado Dieciocho Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la capital enunció las actuaciones adelantadas en la causa objeto de estudio y, a la par, comunicó que la pretensión de la demandante «está encaminada a que se le dé impulso al recurso de alzada, trámite que escapa de la competencia de este Despacho». Por consiguiente, requirió su desvinculación. CONSIDERACIONES 1.
Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 toda vez que la queja constitucional involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual esta Sala es superior funcional. 2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el presente asunto, el problema jurídico se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá vulneró el derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia de Karina Galindo Dávila, en tanto no ha resuelto el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia emitida el 16 de febrero de 2024 por el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, al interior del radicado 110016000000202101366. 4.
De la mora judicial La Corte Constitucional, al referirse sobre el derecho fundamental del acceso a la administración de justicia, ha señalado: El Art. 29 de la Constitución establece que “el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas” y regula en forma básica este derecho, el cual tiene carácter fundamental, lo que significa que es inherente a toda persona, incluyendo, por la naturaleza y fines del mismo, a las personas jurídicas, y es de aplicación inmediata conforme a lo estatuido en el Art. 85 ibidem.
Dicho derecho, en su modalidad judicial, está estrechamente vinculado al derecho de acceso a la administración de justicia, o derecho a la jurisdicción, que contempla el Art. 229 superior y que consiste en la facultad de acudir a la administración de justicia por parte del Estado para la resolución de los conflictos particulares o para la defensa del ordenamiento jurídico.
Dicha vinculación se explica por ser el proceso y, en particular, la sentencia que ordinariamente le pone fin, el medio para la concreción del derecho a la jurisdicción. (C.C. Sentencia C-1083/05). Ahora, en lo que al concepto de mora judicial se refiere, ha de indicarse que el sistema jurídico se torna generoso en cuanto a la protección de los términos procesales, así, la Carta Política ha conferido singular importancia al cumplimiento de éstos, y por ello en su artículo 228 establece: Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado.
Por la misma vía, el artículo 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en armonía con el carácter normativo que la Constitución le reconoce al tema señala: …la administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales.
Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar. Sin embargo, la Corte Constitucional en sentencia CC-T-133A/07, frente al tema de la mora en la resolución de las decisiones judiciales, tiene dicho: (…) Así las cosas, distintas Salas de Revisión de esta Corporación han indicado que cuando el funcionario judicial concluye que la sobrecarga laboral le impide cumplir los términos procesales, de conformidad con la normatividad vigente, y en particular con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, deberá “solicitar cuantas veces sea necesaria la intervención del órgano instituido para llevar el control del rendimiento de las corporaciones y demás despachos judiciales y a quien legalmente se le ha atribuido adoptar las medidas para descongestionar aquellos en los que se detecte dicha situación”, a fin de darle la oportunidad de hacer las averiguaciones pertinentes y de adoptar oportunamente las medidas orientadas a conjurar la dilación. Pero como quiera que la descongestión adquiere la plenitud de su sentido en el propósito de proteger los derechos fundamentales de los asociados, el juez también debe informar a las personas que esperan la adopción de resoluciones relativas a sus casos, “con precisión y claridad” acerca de “las circunstancias por las que atraviesa el despacho judicial y que impiden una resolución pronta de los procesos”, por cuanto el retraso no puede implicar una dilación indefinida del proceso ni la afectación del derecho del justiciable a una tutela judicial efectiva.
El conocimiento de las específicas condiciones que determinan la demora hace parte de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y le permiten al afectado reaccionar si lo estima pertinente y en la forma que considere adecuada, así como cumplir con los deberes que le atañen en cuanto parte o interviniente en el proceso e, incluso, brindar la colaboración que esté a su alcance en procura de contribuir a la solución del problema.
De esta manera, partes e intervinientes han de ser enterados de las gestiones que el despacho judicial cumple con la finalidad de sortear la congestión y, en un plano más personal e inmediato, el interesado tiene el derecho a recibir información referente a la cantidad de procesos que el despacho debe atender, al turno que le corresponde dentro de ese total, a las circunstancias que determinan la asignación de ese turno y al momento en que, de acuerdo con proyecciones fiables, podría ser adoptada la decisión que espera».
Es así como la doctrina de esa Corporación ha decantado que la mora judicial o administrativa que vulnera el debido proceso, debe reunir las siguientes características: (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente; (ii) que la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el análisis global de procedimiento;
(iii) la falta de motivo o justificación razonable en la demora. Lo anterior, sin perjuicio de la realidad judicial que se vive en algunos despachos donde la carga laboral supera cualquier posibilidad de respetar cabalmente los términos, constituye un problema de naturaleza administrativa que de ninguna manera puede imputársele al funcionario judicial y que hace necesario que se examine cada caso en particular, como que tampoco su carga la debe soportar el demandante.
En tal medida, ha de tenerse en cuenta que para nadie es desconocido el cúmulo de trabajo que afrontan los diferentes despachos judiciales, circunstancia que impide adoptar las decisiones dentro de los plazos que establece la norma procesal. 5. Del caso concreto. De acuerdo con el contenido de la demanda de tutela, la queja constitucional se circunscribe a que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, no ha resuelto el recurso de apelación promovido y sustentado por la defensa de Karina Galindo Dávila, en contra de la sentencia condenatoria dictada el 16 de febrero de 2024 por el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la capital del país, por medio de la cual, fue condenada por el punible de inducción a la prostitución agravada en concurso con proxenetismo de menor de edad agravado.
Al respecto, de acuerdo con los informes proporcionados en este diligenciamiento, se estableció que el referido mecanismo de impugnación fue asignado a una Magistrada integrante del Tribunal accionado, luego de aceptarse las manifestaciones de impedimento de dos Magistrados de dicha Corporación, el 26 de julio de 2024 sin que aún se hayan resuelto la alzada.
De manera que, para la presente fecha, en efecto los términos legales previstos en el artículo 179 de la Ley 906 de 2004 para la resolución del recurso de apelación -10 días para elaboración de proyecto, 5 para su discusión en Sala y 10 para lectura de la decisión- ya fenecieron, en consideración a la fecha en la que la actuación arribó al Tribunal –20 de marzo de 2024-.
Sin embargo, el solo vencimiento de los términos judiciales no transgrede, per se, el derecho al debido proceso ni implica la configuración de mora judicial, toda vez que es necesario determinar que la tardanza en resolver el asunto carece de una justificación constitucionalmente admisible. Sobre el particular, la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad, en respuesta otorgada a esta actuación, justificó dicha tardanza en la elevada carga de trabajo que tiene, que incluye 147 asuntos penales de segunda instancia asignados a su conocimiento, aunado al «trámite de más de 440 tutelas (recibidas luego del 26 de julio de 2024)», y a la revisión de «más de 1.000» proyectos remitidos por parte de los demás despachos del cuerpo colegiado, contados a partir de la fecha de llegada del expediente No. 110016000000202101366 al despacho judicial.
Asimismo, manifestó que, previó a la emisión de la providencia reclamada, se deben atender prioritariamente los asuntos con fechas de prescripción correspondientes al 25 de septiembre, 1, 19 y 31 de octubre de 2025, los «autos interlocutorios para que los procesos en sede de juzgamiento puedan continuar, a los autos provenientes de los juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, y a los procesos que llegan con privados de la libertad».
Bajo ese contexto, si bien es cierto que, en estricto sentido, no se ha decidido la alzada propuesta por la demandante, obran razones suficientemente válidas que explican esa situación, entre ellas, está la alta carga laboral que afronta la oficina judicial a cargo de la actuación y la imposibilidad humana de asumir con mayor prontitud la misma.
Además, cabe destacar que el asunto ingresó al Tribunal demandado el 20 de marzo de 2024 y, se encuentra asignado al despacho de la Magistrada sustanciadora desde el 26 de julio del mismo año, es decir, hace 1 año, 1 me y 9 días lo cual es indicativo de que no se ha desbordado el plazo razonable para emitir una decisión al respecto, claro está, si se tienen en cuenta todas las particularidades del descritas previamente, incluso, la descripción que del asunto dio la togada, según la cual, la sentencia es voluminosa al igual que el material probatorio debatido.
En ese orden de ideas, no se observa una dilación injustificada para resolver la alzada, pues de la información allegada no puede hablarse de negligencia o desatención por parte de la funcionaria a cargo, sino, se insiste, todo obedece al exceso en la carga laboral, situación que, infortunadamente, es el común denominador al interior de los diferentes despachos judiciales, como en casos similares ha analizado la Sala (Vg.
STP4538-2023, Rad. 130275, 02 may. 2023, entre otras). Lo señalado de ninguna manera significa que se desconozca la importancia que tiene el cumplimiento de los términos judiciales en el ejercicio efectivo de los derechos al acceso a la administración de justicia y al debido proceso de los usuarios de la administración de justicia. Sin embargo, tales prerrogativas no pueden predicarse como vulneradas cuando concurren causas justificadoras de la tardanza, como en el presente evento.
Por tales motivos, no se torna necesaria la intervención del juez constitucional, y menos, cuando no se evidencia que Galindo Dávila se encuentre amparada por una situación excepcional de la cual derive un perjuicio irremediable que amerite un trato preferencial a su asunto. 6. Consecuente con lo esbozado, se negará la protección de las garantías fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la accionante.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. NEGAR el amparo constitucional deprecado por Karina Galindo Dávila SEGUNDO. De no ser impugnado, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN CON PERMISO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2