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STP14044-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N° 76.426 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP14044-2014 Radicación n° 76426 Acta No. 340. Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil catorce (2014). VISTOS Decide la Sala, en primera instancia, la acción de tutela promovida directamente por el señor OSCAR ANDRÉS MALAGÓN RAMOS, en garantía de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio y el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Acacías, trámite que se hizo extensivo a los intervinientes de la actuación procesal que es objeto de censura por el actor.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Cuenta el accionante que siendo condenado en el año 2008, por el delito de fuga de presos, a la pena de 24 meses de prisión, solicitó la extinción de dicha sanción penal por prescripción, al haber transcurrido más de 5 años desde el momento en que ella debió ejecutarse. El Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Acacias negó dicha solicitud, mediante proveído del 18 de junio de 2013, el cual fue confirmado, en sede de segunda instancia, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio el día 4 de octubre de ese mismo año, tras encontrarlo ajustado a la legalidad.

Señala el actor que esas decisiones resultan ser un desatino, ya que desconocen el artículo 89 del Código Penal, habiendo transcurrido el término para la prescripción de la pena que le fue impuesta. En ese sentido, acude a la acción de tutela porque considera que con ellas se violan sus derechos fundamentales, especialmente el debido proceso.

PRETENSIONES DE LA ACCIÓN Solicita el accionante se tutele la garantía constitucional reclamada, y, en consecuencia, se dejen sin efecto las providencias judiciales cuestionadas, para que así se decrete a su favor la extinción de la sanción penal que viene cumpliendo. INFORMES DE LOS FUNCIONARIOS ACCIONADOS Y VINCULADOS AL TRÁMITE PROCESAL Tanto la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, como el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Acacías, defendieron su actuación, aludiendo a los fundamentos consignados en sus proveídos.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela promovida por el ciudadano OSCAR ANDRÉS MALAGÓN RAMOS, en tanto ella involucra directamente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, de la cual esta Corporación en su superior funcional.

La solicitud de protección constitucional formulada por el actor, en el fondo está dirigida a socavar la firmeza de las decisiones proferidas en el año 2013, mediante las cuales los entes accionados, en sede de primera y segunda instancias, resolvieron negarle la extinción de la pena, por prescripción, pues, considera el libelista, tal determinación hace desconocer por completo sus derechos fundamentales.

El asunto objeto de análisis, impondría a la Sala el deber de establecer si la parte accionante tiene razón en la vulneración de derechos fundamentales que alega. No obstante, resulta pertinente recordar que siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de « ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad » (C-590 de 2005 y T-332 de 2006) que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Y recordemos que uno de tales presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, es que « se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración». Este, al igual que las demás exigencias, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificadas por la Corte Constitucional, inicialmente en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra decisiones judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida « …si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto» (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción. Baste entonces con que se incumpla una de tales exigencias, para relevar al juez constitucional del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.

De conformidad con lo establecido por la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la inmediatez pretende evitar que la tutela se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los ciudadanos, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica. Esta condición también está contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de este accionamiento, cuyo objeto es la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que establezca la ley.

Así pues, es inherente a la acción de tutela la protección actual, inmediata y efectiva de aquellos derechos. En el asunto sub-exámine, encuentra la Sala que el amparo solicitado es abiertamente improcedente porque no cumple con el mencionado requisito de procedibilidad. En efecto, los documentos arrimados al accionamiento informan sobre dos hechos básicos que descartan la presencia de un perjuicio irremediable y, de contera, la procedencia transitoria del accionamiento, debido precisamente a la falta de proximidad de la presentación del mismo: 1.

Que la última de las decisiones judiciales cuestionadas que resolvieron de fondo su solicitud de prescripción de la sanción penal fue proferida el 4 de octubre de 2013; y 2. Que fue tan sólo hasta el 2 de octubre de 2014 que el demandante promovió la presente acción de tutela. Como se aprecia, el actor dejó transcurrir poco menos de un (1) año antes de acudir al ejercicio de este mecanismo constitucional sin que el expediente muestre motivos que justificaran dicha inactividad, contrariándose de esta forma el principio de inmediatez que se viene comentando, pues si consideraba que la actuación que repugna había producido lesión directa a sus derechos fundamentales, tenía la carga de alegar tal situación al interior del proceso, concurriendo al mismo, o de actuar ante la jurisdicción constitucional de forma inmediata.

Pero tan sólo desidia y desatención es lo que se nota en el proceder del libelista. Y es que, se itera, una vez lesionado el derecho, o inminentemente amenazado, el agredido debe proceder a invocar su amparo al Juez constitucional, lo que no supone un conocimiento especializado, sino una consecuencia lógica de sentirse afectado, motivo por el cual su reclamación debe ser oportuna.

En síntesis, para la Sala las pretensiones de MALAGÓN RAMOS son definitivamente tardías, de manera que se denegará el amparo constitucional invocado, máxime cuando no se observa demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la protección de los derechos fundamentales invocados por el señor OSCAR ANDRÉS MALAGÓN RAMOS.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente, en el evento que no sea impugnada la presente decisión, a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ Comisión de Servicios EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Ibídem. PAGE 8