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STP14043-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Gerson Chaverra Castro

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 2213 de 2022

CUI 11001020500020250142201 N.I. 147741 Tutela segunda instancia A/ Sociedad EFICOL S.A.S. en Reorganización GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP14043-2025 Radicación N° 147741 Acta No.233 Bogotá, D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por la Sociedad EFICOL S.A.S. en Reorganización, respecto de la sentencia proferida el 10 de julio de 2025, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó la solicitud de amparo impetrada contra Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, por la presunta trasgresión de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad procesal y acceso a la administración de justicia. Al trámite se vincularon a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral identificado con radicado 76520310500320220028200.

ANTECEDENTES 1. José Domingo Montaño Sinisterra promovió proceso ordinario laboral contra EFICOL S.A.S. en Reorganización, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato con dicha empresa y, en consecuencia, se le pagaran las prestaciones sociales, aportes a seguridad social, indemnización por terminación unilateral del vínculo laboral y la sanción moratoria de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. 2.

El conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira bajo el radicado 76520310500320220028200, despacho judicial que, en auto del 1° de marzo de 2023, admitió la demanda. 3. En virtud de ello, el 10 de octubre de 2023, se notificó a EFICOL S.A.S. en Reorganización de conformidad con el artículo 8° de la Ley 2213 de 2022 y, estando dentro del término de ley, ésta contestó la demanda. 4.

Posteriormente, en proveído del 18 de septiembre de 2024, el juzgado resolvió: i) tener por practicada la notificación del auto admisorio de la demanda a EFICOL S.A.S; ii) inadmitir el escrito de contestación de la demanda presentado por la accionante y; iii) se abstuvo de reconocerle personería para actuar a la abogada Ana Luisa Giraldo Velasco, como apoderada de la mencionada entidad, hasta tanto no subsanara las falencias advertidas en el poder concedido. 5.

El 30 de septiembre de 2024, EFICOL S.A.S. en Reorganización presentó subsanación; sin embargo, con auto del 7 de noviembre 2024, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira dispuso: “Tener por no contestada la demanda por parte de la demandada Eficol S.A., advirtiendo que se dará aplicación a lo establecido en el parágrafo 2.° del artículo 31.º del C.P. del T. y de la S.S.”, a la par que, fijo fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social[footnoteRef:2]. [2: Señalar la hora de las DOS DE LA TARDE (02:00 P.M.) DEL MIÉRCOLES SEIS (06) DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL VEINTICINCO (2025), a fin de celebrar la audiencia de que trata el artículo 77.º del CPT y de la SS.; audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento, fijación del litigio y decreto de pruebas.] 6.

Inconforme con dicha decisión EFICOL S.A.S., interpuso reposición y en subsidio apelación. 7.- Resuelto el primero de manera desfavorablemente, se concedió alzada ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, Corporación que el 2 de mayo de 2025, confirmó el numeral cuarto de la parte resolutiva del auto del 7 de noviembre de 2024 -que dispuso tener por no contestada la demanda por parte de Eficol S.A.S.- y le reconoció personería jurídica a Ana Luisa Cardona Velasco para representar los intereses de EFICOL S.AS.. 8.

EFICOL S.A.S. en Reorganización, acució al mecanismo de amparo al considerar que, el Tribunal Superior de Buga, incurrió en: i) un defecto procedimental absoluto al confirmar la decisión que tuvo por no contestada la demanda ordinaria laboral, al efectuar una interpretación restrictiva, desproporcionada y carente de razonabilidad jurídica respecto del término para subsanar un defecto de forma advertido en la contestación inicial; ii) un exceso ritual manifiesto, por la aplicación desproporcionada y formalista de una sanción procesal como consecuencia de una supuesta subsanación extemporánea; iii) un defecto sustantivo, al emplear de forma automática y sin sustento el parágrafo 2° del artículo 31 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; iv) un defecto fáctico, al omitir tanto, el juzgado como el tribunal, valorar los hechos y pruebas objetivamente relevantes allegados al proceso, que evidenciaban el cumplimiento sustancial y de buena fe de las cargas procesales por parte de EFICOL S.A.S. en Reorganización. Con fundamento en ello, pidió se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y acceso a la administración de justicia, dejando sin efectos las providencias emitidas el 7 de noviembre de 2024 y 2 de mayo de 2025, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, respectivamente y, en su lugar, se admita la contestación de la demanda presentada dentro del proceso ordinario laboral radicado 76520310500320220028200.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de esta Corporación, negó la tutela interpuesta por EFICOL S.A.S. en Reorganización, tras considerar razonable la decisión por medio de la cual, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, confirmó el numeral 4º de la parte resolutiva del auto emitido el 7 de noviembre de 2024, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, que tuvo por no contestada la demanda.

Advirtió que se trata de unas decisiones prevalidas del debido fundamento, razón por la cual no puede el juez de tutela inmiscuirse so pretexto de tener un criterio diferente, en tanto, es el juez natural quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto. LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la accionante, quien señaló que: La afirmación hecha por el a quo, según la cual la decisión del Tribunal cuestionada era razonable por evidenciar en ella un análisis normativo y fáctico plausible, resultaba jurídicamente insostenible, al observar con detenimiento su impacto real frente a la garantía de sus derechos fundamentales.

Ello debido a que, con la providencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, se le priva a EFICOL S.A.S. del derecho a ejercer su defensa procesal, al tenerse por no contestada la demanda con fundamento en una irregularidad puramente formal en el poder conferido, lo que derivó en que esa empresa no pudiera proponer excepciones, solicitar pruebas y ejercer válidamente su derecho de contradicción. Finalizó afirmando que, esto configuró un defecto procedimental absoluto con efectos sustanciales, que debió ser reparado por el juez de tutela, en aplicación del principio de prevalencia del derecho sustancial, para evitar un perjuicio irreparable, por haberse marginado injustificadamente a una parte del ejercicio de su defensa técnica al interior del proceso.

Por lo que, solicitó se revoque el fallo impugnado y, en consecuencia, se amparen los derechos fundamentales invocados. CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. 2.

Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el asunto bajo estudio, el problema jurídico se centra en determinar si la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, acertó al negar la acción de tutela promovida por EFICOL S.A.S. en Reorganización, en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, al estimar que, las decisiones emitidas por estos, en particular, por el juez de segundo grado, eran razonables. 4.

De la procedencia de la tutela contra providencia judicial. Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad.

En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. En ese sentido, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales.

Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; d) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela.

Al mismo tiempo, los requisitos de carácter específico han sido reiterados a partir de la sentencia CC C-590/05, los cuales son: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales.

No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial.

Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía. 5. Caso concreto. 5.1 En este caso específico, se advierten cumplidos los presupuestos de orden general, toda vez que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, ya que se trata de analizar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron derechos fundamentales con las providencias adoptadas al interior del proceso ordinario laboral rad. 76520310500320220028200, promovido por José Domingo Montaño Sinisterra contra EFICOL S.A.S. En Reorganización. Igualmente, se corrobora que la parte actora no contaba con otro medio de defensa distinto al de la acción de tutela, toda vez que, como se expuso en el fallo confutado « contra la decisión cuestionada no procedía recurso alguno».

Del mismo modo, se encuentra satisfecho el principio de inmediatez, puesto que la providencia de segundo grado que puso fin a la litis data del 2 de mayo de 2025 y, esta tutela fue interpuesta el 1º de julio del 2025[footnoteRef:3], es decir, transcurridos menos de seis meses, lo cual deviene en que se este instrumento se promovió dentro de un plazo prudente. [3: Esto de acuerdo con la información consignada en el acta individual de reparto del 1º de julio de 2025. ] Finalmente, se determinó que la parte actora identificó de forma razonable, tanto los hechos que originaron la vulneración denunciada como los derechos que estima afectados, no se alegó una irregularidad procesal y, el asunto demandado no corresponde a otro trámite de tutela. 5.2 No obstante, respecto de las causales específicas, al analizarse la decisión de segunda instancia, que se reitera, puso fin a la discusión respecto a la no contestación de la demanda al interior del proceso ordinario laboral, no se vislumbra defecto alguno que torne necesaria la intervención del juez constitucional[footnoteRef:4], por lo que el fallo impugnado habrá de ser confirmado. [4: Ello pese a que la accionante refirió la estructuración de i) un defecto procedimental absoluto; ii) un exceso ritual manifiesto; iii) un defecto sustantivo y; iv) un defecto fáctico] Así, examinada la decisión del 2 de mayo de 2025, no se advierte ninguna irregularidad que haga procedente la intervención del juez de tutela, dado que, al resolver el recurso de apelación, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga resolvió conforme con las pruebas obrantes y las normas aplicables al caso.

En tal senda, el juez colegiado planteó como problema jurídico el siguiente: (…) si la decisión de tener por no contestada la demanda (…) está o no ajustada a derecho. Para resolver el punto en controversia, partió por señalar que, acorde con el inciso 3° del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, para contabilizar los términos de la notificación de las actuaciones que deban hacerse personalmente, al llevarse a cabo de manera electrónica, esta se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje, de modo que, los términos empezarán a contarse cuándo el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje Conforme con esa pauta normativa, indicó que, si bien el memorial inicial con el cual se dio respuesta a la demanda por parte de la accionada fue allegado de manera oportuna, lo que permitió que el juez estudiara su contenido, este no fue aceptado al no cumplir los requisitos exigidos para ello, por lo que se requirió a la parte demandante para que subsanara las deficiencias advertidas con la advertencia que, de no hacerlo, se tendría por no contestada la demanda.

Al respecto, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga señaló que: (…) En el caso, el memorial inicial con el cual se dio respuesta a la demanda por parte de Eficol S.A.S. fue allegado oportunamente; de ahí que el Juez estudiara su contenido y, al no encontrar satisfechos los requisitos exigidos por el art. 31 del CPTSS y en aplicación de su parágrafo 3° concedió a la demandada un término de cinco (5) días para subsanar lo advertido como causal de devolución -lo que no está en discusión-, expresándole que si no lo hiciere, tendría por no contestada la demanda, teniendo ello como indicio grave contra la pasiva.

Este segundo auto surgido a raíz de no haber encontrado satisfechos los requisitos exigidos para tener por contestada la demanda, es notificado por estados no de manera personal. Este es el quid del asunto. Para la parte demandada, la notificación de este segundo auto se entiende hecha dos días después de haberse ordenado; está en error. Al notificarse por estados, el término comienza a correr desde el día siguiente a su fijación. El art.41 del CGP dispone en lo pertinente que se notificarán por estados las decisiones adoptadas por fuera de audiencia y que se entenderán surtidos sus efectos cuando venza su publicación, que se hará por un día. El inciso 1° del art.9 de la Ley 2213 de 2022 preceptúa: “Las notificaciones por estado se fijarán virtualmente, con inserción de la providencia, y no será necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva.” El inciso 1° del art.118 del CGP regla: “El término que se conceda en audiencia a quienes estaban obligados a concurrir a ella correrá a partir de su otorgamiento.

En caso contrario, correrá a partir del día siguiente al de la notificación de la providencia que lo concedió.” (subraya nuestra) Sigue de lo anterior que, habiéndose notificado por estados del 19 de septiembre de 2024, el conteo de términos de los cinco (5) días concedidos para subsanar la contestación de la demanda corrieron del 22 al 26 del mismo mes y año; de manera que, al haberse radicado el memorial, el último día del mes, lo fue extemporáneamente, debiendo confirmarse en este punto el auto recurrido.

(…) Por ello, el Tribunal concluyó que efectivamente como lo había señalado la primera instancia al haberse radicado el memorial el último día del mes este había sido presentado de manera extemporánea. En ese orden, determinó que, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira acertó al tener por no contestada la demanda por parte EFICOL S.A.S., dando aplicación a lo establecido en el parágrafo 2° del artículo 31º del C.P. del T. y de la S.S. y, por tal razón, confirmó el auto por el proferido el 7 de noviembre de 2024, respecto a dicho tópico. 6.

Conforme con lo dicho, advierte la Sala que como lo concluyó el a quo, no es viable conceder la protección invocada, pues quedaron claras las razones de hecho y de derecho por las cuales la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, de manera razonable, resolvió la alzada. 7. Así las cosas, independientemente de la interpretación particular que al respecto tienen la impugnante sobre el tema, el análisis que el Tribunal accionado dio al asunto puesto a su consideración, no revela que la providencia confutada esté alejada del ordenamiento jurídico ni cercene las garantías de orden superior invocadas, luego la tutela en los términos propuestos deviene impróspera. 8.

En ese orden de ideas, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN CON PERMISO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2