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STP14042-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N° 76.326 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP14042-2014 Radicación n° 76326 Acta No. 340. Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil catorce (2014). VISTOS Decide la Sala, en primera instancia, la acción de tutela promovida por el señor PEDRO LEONEL ESPINOSA BOCANEGRA, en garantía de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales y el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, trámite que se hizo extensivo a los intervinientes de la actuación procesal que es objeto de censura por el actor.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De lo narrado por el accionante y la información allegada al accionamiento se tiene que el señor PEDRO ESPINOSA BOCANEGRA fue condenado en el año 2008 por el delito de homicidio agravado, a la pena principal de 300 meses de prisión. Posteriormente, solicitó ante el Juzgado que vigilaba su pena la redosificación de su condena en aplicación del principio de favorabilidad, con ocasión de la entrada en vigencia de las normas contenidas en la ley 599 y 600 de 2000 referentes a la sentencia anticipada.

Tal petición le fue negada mediante auto adiado el 27 de abril de 2011, el cual fue confirmado, en sede de segunda instancia, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, el día 28 de septiembre de ese mismo año, tras encontrarlo ajustado a la legalidad. Más tarde, presentó ante el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, quien tiene a cargo desde el 10 de mayo de 2013 la vigilancia de su condena, la misma solicitud de redosificación, junto con la de reembolso del dinero que pagó en el año 2002 como caución para gozar de la libertad provisional que le fue otorgada por vencimiento de términos. Mediante auto del 11 de abril de 2014, dictado por el mencionado despacho judicial, y confirmado en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, le fueron negados ambos pedimentos, considerándose, de un lado, que en torno a la aplicación del principio de favorabilidad invocado, ya existía pronunciamiento previo en el año 2011, que hizo tránsito a cosa juzgada y al cual había que estarse, y de otro, que no era procedente hacer la devolución de la caución reclamada por haber mediado incumplimiento de las obligaciones a cargo del sentenciado, respaldadas con dicha garantía. Señala el actor que esas decisiones resultan desatinadas y arbitrarias, ya que desconocen el derecho que le asiste a una y otra prerrogativa.

En ese sentido, acude a la acción de tutela para que se enmiende el error contenido en ellas. PRETENSIONES DE LA ACCIÓN Solicita el accionante se tutele la garantía constitucional reclamada, y, en consecuencia, se dejen sin efecto las providencias judiciales cuestionadas, para, así, acceder a la redosificación punitiva deprecada, y le sea devuelta la caución prestada.

INFORMES DE LOS FUNCIONARIOS ACCIONADOS Y VINCULADOS AL TRÁMITE PROCESAL 1. Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada. Explicó que la petición de redosificación punitiva por favorabilidad del actor, fue negada porque existía pronunciamiento previo del Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales y del Tribunal Superior de esa misma ciudad, en primera y segunda instancias, resolviendo la misma solicitud en sentido negativo.

Acerca de la devolución de la caución prestada para gozar de libertad provisional, explicó que no era procedente concederla, toda vez que no existe norma que obligue a ello, mediando incumplimiento de la obligación a cargo del actor de presentarse ante las autoridades judiciales que requerían de su comparecencia. 2. Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales.

Se remitió a las consideraciones expuestas en el auto de segunda instancia proferido por esa Corporación el pasado 26 de junio, anexando copia del mismo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela promovida por el ciudadano PEDRO LEONEL ESPINOSA BOCANEGRA, en tanto ella involucra directamente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, de la cual esta Corporación en su superior funcional.

Como se precisó, la solicitud de protección constitucional formulada por el actor, está dirigida, en el fondo, a socavar la firmeza de las decisiones que le negaron la solicitud de redosificación de su condena en aplicación del principio de favorabilidad, teniendo en cuenta la entrada en vigencia de la ley 599 de 2000 y las rebajas de pena por aceptación de cargos y sentencia anticipada; así como la devolución de la caución pagada en el año 2002 para poder gozar de la libertad provisional, pues, considera el libelista, tales determinaciones trasgreden su derecho fundamental al debido proceso.

En lo que tiene que ver con el tema de la rebaja punitiva solicitada, correspondería a la Sala el deber de establecer si la parte accionante tiene razón en la vulneración de la garantía constitucional que invoca frente a las decisiones con las cuales le fue negado ese pedimento. No obstante, resulta pertinente recordar que siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de « ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad » (C-590 de 2005 y T-332 de 2006) que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Y recordemos que uno de tales presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, es que « se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración». Este, al igual que las demás exigencias, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificadas por la Corte Constitucional, inicialmente en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra decisiones judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida « …si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto» (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción. Baste entonces con que se incumpla una de tales exigencias, para relevar al juez constitucional del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.

De conformidad con lo establecido por la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la inmediatez pretende evitar que la tutela se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los ciudadanos, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica. Esta condición también está contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de este accionamiento, cuyo objeto es la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que establezca la ley.

Así pues, es inherente a la acción de tutela la protección actual, inmediata y efectiva de aquellos derechos. En el asunto sub-exámine, encuentra la Sala que el amparo solicitado es abiertamente improcedente frente al punto que se analiza, porque no cumple con el mencionado requisito de procedibilidad. En efecto, los documentos arrimados al accionamiento informan sobre dos hechos básicos que descartan la presencia de un perjuicio irremediable y, de contera, la procedencia transitoria del accionamiento, debido precisamente a la falta de proximidad de la presentación del mismo: 1.

Que la última de las providencias por medio de las cuales se resolvió de fondo su pedimento de rebaja de pena por favorabilidad fue proferida el 28 de septiembre de 2011 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales; y 2. Que fue tan sólo hasta el 1º de octubre de 2014 que el demandante promovió la presente acción de tutela. Como se aprecia, el actor dejó transcurrir poco menos de tres (3) años antes de acudir al ejercicio de este mecanismo constitucional sin que el expediente muestre motivos que justificaran dicha inactividad, contrariándose de esta forma el principio de inmediatez que se viene comentando, pues si consideraba que la actuación que repugna había producido lesión directa a sus derechos fundamentales, tenía la carga de alegar tal situación al interior del proceso, concurriendo al mismo, o de actuar ante la jurisdicción constitucional de forma inmediata.

Pero tan sólo desidia y desatención es lo que se nota en el proceder del libelista. Y es que, se itera, una vez lesionado el derecho, o inminentemente amenazado, el agredido debe proceder a invocar su amparo al Juez constitucional, lo que no supone un conocimiento especializado, sino una consecuencia lógica de sentirse afectado, motivo por el cual su reclamación debe ser oportuna.

Conclusión que no alcanza a ser distinta, incluso si se aludiera a los autos con los cuales los entes accionados, recientemente volvieron a referirse sobre la misma petición de redosificación punitiva, pues en ellos se hace expresa remisión a lo decidido sobre el particular en los proveídos del 27 de abril y 28 de septiembre de 2011, dejando claro que no cabría un nuevo pronunciamiento al respecto notándose la ausencia de argumentos nuevos en la solicitud, sin atentar gravemente contra los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y la preclusividad de los actos procesales.

En síntesis, para la Sala las pretensiones del actor son definitivamente tardías, y solo están dirigidas a reabrir debates ya agotados al interior del proceso respectivo, olvidando, además, que la tutela no puede ser empelada como tercera instancia, en la que, por la inconformidad de la parte afectada, se pueda entrar a revisar lo decidido por el juez natural de manera motivada y razonable.

Esto último, también constituye razón suficiente para desestimar las alegaciones que el accionante plantea frente la negativa de los entes judiciales accionados de devolverle el dinero que fue pagado en el año 2002 como caución para acceder a su libertad, otorgada por vencimiento de términos. En efecto, la Sala descarta la presencia de causales de procedibilidad en este caso, pues dichos proveídos no se pueden tildar como el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de los funcionarios judiciales que los expidieron; por el contrario, nota la Corte fueron proferidos en el decurso de un procedimiento legítimo con su intervención, y debidamente motivadas.

Ello se constata, con el fundamento de las razones que condujeron a emitirlos, así como el análisis lógico y jurídico de las circunstancias que rodearon el asunto puesto a consideración, debidamente sustentado en el ordenamiento jurídico y en la jurisprudencia nacional, aspectos estos que necesariamente corresponden a la valoración del Juez de conocimiento.

Para la Corte, la fundamentación esbozada en punto a la improcedencia del reembolso solicitado por el actor, responde a lo consagrado en el artículo 370 de la Ley 600 de 2000, es decir, al incumplimiento de parte suya de las obligaciones que fueron caucionadas, conforme expresamente se consignó en la providencia de segundo grado emitida por la Corporación demandada, al avalar la proferida por el juez inferior: …Por lo anterior cabe cuestionarse ¿cumplió el señor PEDRO LEONEL ESPINOSA con las obligaciones que le permitieran recuperar su garantía pecuniaria? Y la respuesta es que no, toda vez que una de ellas era presentarse ante las autoridades cuando fuera requerido, pero el procesado una vez recuperó su libertad “tomó la de Villadiego” y abandonó el proceso, como se esperaba que no lo hiciera, siendo así como acertó el a quo al determinar que la caución estaba llamada a ser perdida por quien la ofreció, bajo el tamiz del artículo 370 de la Ley 600 de 2000… De ahí que la aplicación sistemática de las normas y la interpretación ponderada de los jueces al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia y no puede controvertirse su criterio a través de una acción de tutela, aduciendo el supuesto desconocimiento de garantías fundamentales, menos aun cuando sus decisiones no se presentan desproporcionadas ni arbitrarias, como ocurre en este caso donde las determinaciones objeto de cuestionamiento se encuentran ceñidas a lo dispuesto en el estatuto penal patrio.

Por ello, se insiste, para concluir, que el proceso penal en curso ha representado, respecto de la pretensión del aquí demandante, adecuado y suficiente escenario de discusión del tópico examinado, con intervención oportuna de las autoridades judiciales y razonada respuesta, motivo por el cual no cabe acudir a la excepcional acción de tutela, demostrado como se encuentra que no estamos frente a decisiones irracionales o caprichosas, lo que las hace respetables e inmutables por el sendero de éste accionamiento.

De manera que se denegará el amparo constitucional invocado, máxime cuando no se observa demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la protección de los derechos fundamentales invocados por el señor PEDRO LEONEL ESPINOSA BOCANEGRA.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente, en el evento que no sea impugnada la presente decisión, a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ Comisión de Servicios EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Ibídem. � Autos del 11 de abril y 26 de junio de 2014, proferidos por el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada y la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, respectivamente. �Artículo 370.

Devolución de las cauciones. La caución se devolverá al cumplir el sindicado las obligaciones impuestas, o cuando se revoque la medida que la originó, o cuando termine la actuación procesal por causa legal. � Folio 9 del auto del Tribunal. PAGE 12