CUI 05001220400020250088801 N.I. 147734 Tutela segunda instancia A/Carlos Maviel Varela Giraldo GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP14041-2025 Radicación N° 147734 Acta No. 233 Bogotá, D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por Carlos Maviel Varela Giraldo respecto de la sentencia proferida el 30 de julio de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que declaró improcedente la acción de tutela promovida contra el Juzgado Once Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa misma ciudad, por la presunta vulneración del derecho al debido proceso.
Trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes del proceso penal radicado con número 05001600020720210013400. LA DEMANDA 1. En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela, se extrae que en contra de Carlos Maviel Varela Giraldo se adelantó proceso penal, por los delitos de actos sexuales con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo y sucesivo y en concurso heterogéneo con el punible de tentativa de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado.
En desarrollo de la precitada actuación el actor permaneció privado de la libertad en establecimiento carcelario, condición que no ha cambiado en la actualidad. 2.El Juzgado Once Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Medellín, mediante sentencia del 9 de febrero de 2024, condenó al accionante como autor de los delitos en mención a la pena de 13 años de prisión, sin la concesión de subrogados penales.
A dicha vista pública asistieron el actor y su defensor público, quienes no interpusieron recursos contra el fallo condenatorio[footnoteRef:2]. [2: Cfr. 05001600020720210013400 expediente digital. ] 3. Carlos Maviel Varela Giraldo acude a la acción de tutela, en búsqueda de la protección del derecho al debido proceso. En sustento, expuso que dicha condena se produjo con base en un ajuste «fáctico» y de « derecho » errado, sustentado, principalmente, en testimonios y pruebas de referencia, más no en « pruebas científicas » o técnicas que permitieran desvirtuar la presunción de inocencia « más allá de toda duda razonable ».
Alegó que en el trámite procesal se vulneraron sus garantías constitucionales al debido proceso y a la aplicación de la ley sustancial, consagradas en el artículo 29 de la Constitución, así como el derecho a una defensa técnica adecuada, de conformidad con lo previsto en los artículos 7 y 8 de la Ley 906 de 2004. En ese sentido, precisó que su abogado asignado por el sistema de defensoría pública no actuó con la diligencia debida, ni mucho menos con «ética y criterio », al no solicitar pruebas esenciales ni controvertir adecuadamente las presentadas por el ente acusador, lo que debilitó «gravemente » su derecho de defensa.
Sostuvo que dentro de esas falencias se encuentra la omisión de realizarse un cotejo de voz sobre los audios aportados por la Fiscalía, en los que presuntamente aparecía conversando con la menor víctima por la aplicación WhatsApp, cuando en realidad, según adujo, esas voces no le correspondían. Igualmente, resaltó que el dictamen practicado por Medicina Legal no arrojó signos de abuso sexual en la menor, elemento que debía ser determinante para descartar los hechos atribuidos en su contra.
En su criterio, la sentencia se basó en dichos y especulaciones de la menor víctima y su madre, sin que estas fueran soportadas con elementos de convicción sólidos ni con « pruebas científicas » concluyentes. Por ello, señaló que fue condenado de manera injusta, quedando sometido a una pena privativa de la libertad sin que existiera un verdadero equilibrio procesal ni una defensa eficaz. 4.Conforme con lo esbozado, solicitó: A) QUE A LA RECEPCIÓN DE ESTA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL, ENTRE LA SALA PLENA A ANALIZAR TODO LO EXPUESTO EN LA PARTE MOTIVA DE ESTA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD, EN CONTRA DEL FALLO EMITIDO POR EL JUZGADO 11 PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE MEDELLÍN ANTIOQUIA, PARA QUE POR SU PARTE SEÑORES MAGISTRADOS, SE BRINDE LA OBSERVANCIA A LOS ARGUMENTOS PRESENTADOS POR MI PARTE Y LA DISCUSIÓN QUE SE PRESENTA SOBRE BASE A LOS MEDIOS DE SENTENCIA POR LA CUAL SE ME AJUSTÓ SOBRE FÁCTICO Y SOBRE DERECHO, A UN (sic) PENA DE 13 AÑOS DE PRISIÓN POR ESTOS DELITOS LOS CUALES, SE DISCUTEN POR MI PARTE COMO LIBELISTA, EN CONTRA DE ESE FALLO DE SENTENCIA. B) QUE DESPUÉS DE HABERSE ANALIZADO ESTA, (sic) ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL, SEA DEROGADA EN BASE A LOS PLANTEAMIENTOS Y CONTRADICCIONES SOBRE LAS CUALES FUI CONDENADO, Y SEA DEROGADA ESTA PENA Y DECLARADA MI LIBERTAD INMEDIATA.
C) EN BASE DE LA INMEDIATEZ SE NOTIFÍQUE ESA DECISIÓN A MI PARTE SOBRE LOS TIEMPOS ESTUPULADOS BAJO ESE PRINCIPIO DEL DECRETO LEY 2591 DE 1991. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín declaró improcedente el amparo al considerar que no se superaron los requisitos de subsidiariedad e inmediatez.
Lo anterior, por cuanto el actor no agotó los recursos ordinarios que procedían contra la providencia que declaró su responsabilidad penal, pues, de no estar de acuerdo con la decisión, pudo interponer el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria, lo cual no hizo, sin que además expusiera una justificación razonable para tal omisión. De igual modo, precisó que el accionante contaba con otros mecanismos de defensa judicial para controvertir la decisión confutada, entre ellos, la acción de revisión, por lo que no se cumplía el requisito de subsidiariedad.
Adicionalmente, resaltó que tampoco se satisfacía el requisito de inmediatez, en tanto la condena se profirió el 9 de febrero de 2024 y la tutela fue presentada aproximadamente 17 meses después, sin que el actor adujera causa alguna que explicara su inactividad. LA IMPUGNACIÓN Carlos Maviel Varela Giraldo se encontró inconforme con el fallo impugnado, sin explicar razones de su disenso.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer de la presente impugnación, dado que se trata de un fallo de tutela proferido, en primera instancia, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. 2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el presente asunto, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si acertó el Tribunal a quo al declarar improcedente el amparo solicitado por Carlos Maviel Varela Giraldo, por no cumplirse los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. 4. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Corresponden al primer grupo: i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y vi) que no se trate de sentencia de tutela.
Y son requisitos específicos la observancia de: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o; h) la violación directa de la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, cuál es el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales.
No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial.
Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía. 5. Del caso concreto. Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción que reposan al interior del expediente constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo respecto de providencias judiciales. 5.1.
En cuanto a los requisitos de orden general, se tiene lo siguiente: i) Inicialmente, resulta incuestionable que se está frente a un asunto con relevancia constitucional, en la medida que, entre los derechos cuya protección se invoca, se encuentra el debido proceso, mismo que se alega trasgredido bajo la tesis de que el Juzgado Once Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Medellín emitió sentencia condenatoria en contra del accionante, en un ajuste « fáctico » y « jurídico » equivocado, apoyado en testimonios y pruebas de referencia, sin contar con « pruebas científicas » que permitieran desvirtuar la presunción de inocencia, sumado al hecho de que su defensor público no ejerció una defensa adecuada y eficaz.
Sin embargo, no se verifican los concernientes a la subsidiariedad e inmediatez como a continuación se explica. ii) De la subsidiariedad. Para satisfacer este presupuesto, como se indicó en precedencia, es indispensable que la persona interesada haya agotado todos y cada uno de los medios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico, lo cual, como se anticipó, no ocurrió en el caso materia de análisis.
Valera Giraldo, de acuerdo con las pruebas aportadas al proceso, estuvo presente en la audiencia de « lectura de sentencia » realizada el 9 de febrero de 2024 ante el Juzgado Once Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Medellín. Sin embargo, a pesar de asistir a dicha diligencia, no interpuso en ese momento el recurso de apelación[footnoteRef:3], herramienta judicial idónea que hacía parte del ejercicio de su defensa material, para así expresar su oposición frente a la decisión de condena, lo cual habría posibilitado, inclusive, la interposición posterior del recurso extraordinario de casación ante esta Corporación. [3: Cfr. 05001600020720210013400 expediente digital.
Archivo acta lectura sentencia. ] De modo que, si no se hizo uso de los referidos medios de defensa no resulta válido que se intente ahora revivir tal oportunidad y subsanar así el descuido por una vía que no resulta adecuada, circunstancia que indefectiblemente torna improcedente el amparo. Así lo ha precisado la Corte Constitucional (CC T-477/04): quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos.
De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal.
La razón de tal postura es la de evitar que la tutela se convierta en un instrumento adicional, supletorio o alternativo para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es otra que denunciar la violación de los derechos fundamentales. Lo anterior, según lo expuesto por la Corte Constitucional (CC T- 1101 de 2005): Tal como se puso de presente en la Sentencia T-1247 de 2005, cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, la misma no puede orientarse a que el juez constitucional desplace al juez ordinario en el ámbito propio de sus competencias y, por consiguiente, su objeto no es el de hacer prevalecer una interpretación jurídica distinta o una diferente apreciación de los hechos.
Para la Corte esos son “… escenarios librados a la autonomía judicial y, en cada caso concreto, el juez habrá de decidir a partir de su convicción en torno a ellos, sin que quepa que en ese proceso, el juez constitucional sustituya al juez ordinario. Por esta razón, las hipótesis de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales remiten a la consideración de defectos superlativos, objetivamente verificables y cuya constatación lleva a la conclusión de que la persona que acudió a la Administración de Justicia no ha recibido una respuesta debida, conforme al ordenamiento jurídico, esto es, que la decisión judicial, que corresponde a la expresión del derecho aplicable al caso concreto, ha sido sustituida por el arbitrio del funcionario, que ha proferido una decisión incompatible con el ordenamiento jurídico.
Bajo esa línea, para la Sala no resulta de recibo permitir la flexibilización del requisito de subsidiariedad bajo la tesis según la cual el actor no tuvo una defensa técnica adecuada y eficaz. Por el contrario, de los soportes probatorios allegados al trámite tutelar se observa que Valera Giraldo tuvo una debida defensa técnica que materializó la protección de sus prerrogativas constitucionales al interior del proceso, ya que, conforme las evidencias allegadas, estuvo representado por un profesional del derecho tanto en la audiencia de formulación de imputación, como en las vertidas en el juzgado de conocimiento.
Además, el hecho de que el defensor no haya solicitado ciertas pruebas o que su estrategia procesal no haya resultado satisfactoria para el accionante, y que además no hubiese presentado el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria, no implica per se que dicha metodología haya sido trasgresora de sus derechos, comoquiera que pudo no considerarlo pertinente.
Así, la ausencia de dicha carga procesal no se traduce en una afrenta a sus garantías. Lo anterior implica reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos (CC T-580 de 2006). Así las cosas, aquella Corporación ha insistido en que la tutela no constituye « un medio alternativo, ni facultativo, que permita adicionar o complementar los mecanismos judiciales ordinarios establecidos por el Legislador » (CC T-108 de 2012); tampoco fue concebida para sustituir a los jueces ordinarios, ni como un elemento supletorio de las normas procesales (CSJ STP8181-2024, STP8186-2024, STP8575-2024, STP11309-2024, STP11457-2024, STP12845-2024 y STP16485-2024). iii) De la inmediatez.
Este presupuesto parte de la premisa, según la cual, es necesario que la persona afectada, acuda a la acción de tutela dentro de un término razonable a partir del hecho que originó la vulneración de los derechos fundamentales, plazo que según la jurisprudencia se ha establecido en 6 meses. En este caso, sin dificultad alguna se advierte que la tutela no se promovió dentro de ese plazo, toda vez que entre la fecha de la emisión de la sentencia condenatoria -9 de febrero de 2024- y la de la presentación de la acción de tutela -10 de julio de 2025[footnoteRef:4]- transcurrió un lapso superior a los 6 meses, razón por la cual el amparo deprecado se torna improcedente. [4: Cfr. expediente digital tutela.
Archivo 001_001 recibido reparto. ] Tal circunstancia hace inviable la intervención del juez de tutela en la medida que, si la pretensión principal va dirigida a la pronta y efectiva protección de las garantías fundamentales, lo lógico es que su reclamación se presente una vez haya acaecido el hecho que generó la vulneración y no cuando ya ha avanzado un tiempo considerable, lo cual indiscutiblemente es indicativo de que la urgencia con la que invoca ya no existe.
Sobre este principio, entre otras decisiones, la Corte Constitucional, en sentencia T-037 de 2013, expuso: …la solicitud de amparo es procedente, cuando trascurrido un extenso lapso de tiempo entre la situación que dio origen a la afectación alegada y la presentación de la acción, sean analizadas las condiciones específicas del caso concreto, es decir, la valoración del requisito de inmediatez se vuelve menos estricto bajo las siguientes circunstancias: “(i) La existencia de razones que justifiquen la inactividad del actor en la interposición de la acción. (ii) La permanencia en el tiempo de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, esto es, que como consecuencia de la afectación de sus derechos, su situación desfavorable continúa y es actual.
(iii) La carga de la interposición de la acción de tutela resulta desproporcionada, dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros”. Ahora bien, ese término razonable debe ser valorado por el juez de acuerdo a las circunstancias del caso concreto.
Y más recientemente en providencia SU108/2018, indicó: Ahora bien, la Corte ha reiterado que, en aras de proteger la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias judiciales se erige como un recurso excepcional, que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan los requisitos generales y específicos de procedibilidad.
En este sentido, el requisito de inmediatez, aplicado al análisis de procedencia de una tutela contra providencia judicial, corresponde a un examen más estricto, en el sentido en el que su desconocimiento sacrificaría los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica, generando una total incertidumbre sobre la firmeza de las decisiones judiciales.
Así lo reconoció esta Corporación en la sentencia C-590 de 2005, en la que, al referirse a la aplicación del principio de inmediatez en tutela contra providencia judicial, la Corte estableció que “de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.” La anterior consideración de esta Corporación reviste la mayor importancia, por cuanto los ciudadanos confían en el sistema judicial como una institución legítima para la resolución de los conflictos que se pueden presentar en la sociedad, por lo que el cuestionamiento incesante a través de la tutela con respecto a las decisiones emitidas por el sistema judicial, podría generar una desconfianza frente a la legitimidad de las vías institucionales para dar solución final a los conflictos.
Sin que, en el caso materia de análisis, se evidencie: (i) razón alguna que justifique la inactividad del accionante al interponer la acción, ya que no la expuso y la Sala tampoco la advierte de manera oficiosa; (ii) la permanencia en el tiempo de la vulneración o amenaza a sus derechos fundamentales, pues estos se circunscriben al momento en que el juzgado accionado emitió sentencia condenatoria en contra del actor -9 de febrero de 2024-; y (iii) que la exigencia de acudir prontamente a la acción de tutela, constituya una carga desproporcionada. 6.
En conclusión, al no advertirse cumplidos los requisitos de la subsidiariedad y la inmediatez, la acción de tutela se torna improcedente, por lo que el fallo impugnado será confirmado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO. REMÍTASE el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO
NOTIFÍQUESE de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN CON PERMISO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 29