Radicado No. 76001220400020250085401 Impugnación de tutela No. 147930 HERNÁN DARIO SALAZAR PÁRAMO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP14040-2025 Radicación No. 147930 Aprobado según acta No.223 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. La Sala se pronuncia sobre la impugnación interpuesta por el accionante HERNÁN DARÍO SALAZAR PÁRAMO contra el fallo de tutela adoptado el 29 de julio de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que declaró improcedente la solicitud de amparo que aquel formuló frente a los Juzgado 11° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
Al trámite constitucional fueron vinculados como terceros con interés legítimo al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario Villahermosa de Cali, al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, al Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, al Ministerio de Trabajo y al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC.
II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 2. De conformidad con la información obrante en el expediente de tutela y lo afirmado por el demandante, se observa que: 2.1. Al interior del proceso penal No. 76 001 6000 679 2015 01220, HERNÁN DARÍO SALAZAR PÁRAMO fue condenado, por el Juzgado 5° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, mediante sentencia del 3 de mayo de 2019, a 10 años y 2 meses de prisión, al haber sido hallado penalmente responsable del delito de Pornografía con menor de 18 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo.
Le fue negada la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 2.2. La vigilancia de la aludida condena, correspondió al Juzgado 11° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, autoridad que a través de auto interlocutorio No. 1771 del 14 de julio de 2025, resolvió: “NEGAR por ahora y hasta tanto el Ministerio de Trabajo reglamente las actividades productivas y ocupacionales como experiencia profesional, acceder a lo solicitado por el sentenciado HERNÁN DARÍO SALAZAR PÁRAMO, en lo que respecta a la aplicación retroactiva del artículo 19 de Ley 2466 de 2025, referente a la redención de 2 días de reclusión por 3 días de trabajo …”. 2.3.
Dicha decisión fue notificada de manera personal al sentenciado el 14 de julio de 2025 y, contra el mismo, fue interpuesto el recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación, cuyo expediente se encuentra en traslado a recurrentes. 2.4. El accionante acude al amparo con la finalidad de que se deje sin efectos la aludida providencia, pues estima que la misma constituye una afrenta a sus garantías fundamentales, dado que, en su criterio, la interpretación efectuada es errada debido a que « el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025 tiene plena eficacia jurídica desde su promulgación y no requiere reglamentación adicional, en tanto se trata de un beneficio penal reconocido expresamente». 2.5.
Con base en lo anterior, solicitó se deje sin efectos la mencionada decisión, y en consecuencia, «se aplique de manera inmediata, lo normado en el Artículo 19 de la Ley 2466 de 2025, reconociendo, de esta manera, el abono de tres días por dos de trabajo realizados y se disponga su libertad inmediata o, en su defecto, “que se disponga el estudio urgente y acumulado del cómputo total de pena y redención».
III. FALLO IMPUGNADO 3. A través de fallo de tutela del 29 de julio de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali declaró improcedente tras considerar que no se satisfizo el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que, frente al auto censurado se encuentra pendiente resolver los recursos de reposición y apelación que el condenado interpuso.
IV. LA IMPUGNACIÓN 4. Fue interpuesta por la accionante quien reiteró los argumentos expuestos en su demanda de tutela. V. CONSIDERACIONES 5. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta frente al fallo de tutela adoptado en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, de quien es superior funcional esta corporación. 6.
Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 7.
En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional. 8.
En esta oportunidad, corresponde a la Sala determinar si el fallo adoptado el 29 de julio de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, que declaró improcedente el amparo invocado por Aura María Caicedo, en calidad de agente oficiosa del accionante HERNÁN DARÍO SALAZAR PÁRAMO, es adecuado frente las circunstancias que motivaron la interposición del amparo. 9.
Para dilucidar sobre la aludida problemática, se establecerá en tal sentido, si el presente mecanismo satisface los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, a efectos de controvertir el auto interlocutorio No. 1771 del 14 de julio de 2025, proferido por el Juzgado 11 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, mediante el cual, negó «la aplicación retroactiva del artículo 19 de Ley 2466 de 2025», invocada por HERNÁN DARÍO SALAZAR PÁRAMO. 10.
Acorde con lo anterior, oportuno resulta advertir que cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales es necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos generales fijados en la SU-215 de 2022, es decir, que: i) Se acredite la legitimación en la causa; ii) la providencia cuestionada no sea un fallo de tutela -excepto que se acredite que el mismo es producto de una situación de fraude, «ni una decisión proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, como tampoco la que resuelva el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado[footnoteRef:1]»; iii) cumpla las exigencias de subsidiariedad e inmediatez; iv) identifique con claridad los hechos y los derechos vulnerados o amenazados y la discusión haya sido planteada dentro del proceso judicial. [1: Sentencia SU-074 de 2022] 11.
La Sala encuentra necesario recordar que la acción de tutela no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa judiciales comunes, ni tampoco se instituyó como último recurso al cual se pueda acudir cuando aquéllos no se ejercitan o, habiéndolo hecho, resultan desfavorables al interesado. 12.
Bajo ese entendimiento, advierte prima facie la Corte que no se satisface el requisito que tiene que ver con el agotamiento de todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada con la actuación o la decisión emanada de la autoridad pública comprometida. 13. Por consiguiente, para la Corte la censura planteada contra el auto interlocutorio No. 1771 del 14 de julio de 2025, proferido por el Juzgado 11 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, incumple el presupuesto de subsidiariedad, y por ende, prima la confirmación del fallo impugnado.
Ello, porque la providencia sobre la cual el interesado pide se deje sin efectos, el sentenciado interpuso recurso de reposición y apelación, el cual se encuentra, según lo informado por el Juzgado demandado, surtiéndose los respectivos traslados para eventualmente pronunciarse en torno a los mismos. 14. En esta línea, resulta importante rememorar que la acción de tutela procederá solo de manera excepcionalísima tratándose de procesos en curso.
Para esos escenarios, en la sentencia SU-338 de 2021 de la Corte Constitucional (CSJ STP5155-2024), se sintetizaron las subreglas bajo las que se estudia la procedibilidad del instrumento constitucional, así: El accionante debe haber agotado todos los medios de defensa judicial (ordinarios y extraordinarios), siempre y cuando estos resulten idóneos y eficaces para remediar la presunta amenaza o vulneración de los derechos fundamentales.
Contrario sensu, cuando los mecanismos de defensa judicial disponibles no sean idóneos ni eficaces, será procedente la acción de tutela, aunque el accionante cuente con otro medio de defensa judicial, y, en igual sentido, lo será cuando el amparo persiga la protección del acaecimiento de un perjuicio irremediable. Asimismo, es importante anotar que al analizar la acreditación del requisito de subsidiariedad se puede estar en uno de dos escenarios (i) que el proceso haya culminado y la providencia que pone fin al proceso se encuentre en firme; o (ii) que sea un trámite judicial en curso.
De estar en el segundo escenario, la intervención del juez constitucional será aún más excepcional, puesto que la acción de tutela no puede erigirse en un mecanismo paralelo al proceso ordinario. 15. De ahí que, aterrizadas dichas premisas jurisprudenciales al asunto materia de estudio, se concluye que la acción de tutela fue instaurada de manera prematura, y sin el agotamiento de todos los mecanismos de defensa judicial que la parte activa tenía a su alcance dentro de la causa penal censurada, por lo que su interposición paralela al recurso interpuesto no supone más que el desbordamiento de las garantías con las que cuenta la interesada dentro de la causa natural, de la cual, el juez constitucional tiene vedada su intervención al no observar, inclusive, sobre la protuberante transgresión a sus garantías fundamentales. 16.
Por esta razón, es en esa instancia donde debe adelantarse el debate que aquí se propone, más aún, cuando no se advierte la materialización de un perjuicio irremediable en el caso concreto. 17. Así las cosas, como en efecto lo concluyó el Tribunal, la solicitud resulta improcedente acorde con lo establecido en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional –Sentencia T–1217 de 2003-, por lo que se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.
RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado acorde con los motivos decantados en precedencia. 2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaría 19