CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 76.233 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP14040-2014 Radicación n° 76233 Aprobado acta No. 340. Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil catorce (2014).
VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante SERGIO PARRA VELEZ, a través de apoderado judicial, contra el fallo de tutela emitido el 25 de agosto de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, mediante el cual le negó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario y el Juzgado Promiscuo Municipal de Bolívar (Antioquia).
ANTECEDENTES I
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: Señala el accionante que su defendido actualmente se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario de Puerto Triunfo –Ant-, descontando pena de prisión de 96 meses por el delito de tentativa de extorsión. Mediante auto interlocutorio del 13 de marzo de 2014, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de El Santuario – Ant-, negó la solicitud de libertad condicional presentada por el afectado, al considerar que el artículo 107 de la Ley 1709 de 2014 no derogó expresamente el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006; motivo por el cual, no era viable aplicar el mecanismo liberativo bajo la nueva legislación. Frente a esta decisión, se interpuso el respectivo recurso de apelación ante el juzgado fallador, quien el 30 de julio de 2014, lo confirmó en su integridad, al indicar que la prohibición de conceder beneficios judiciales administrativos, prevista en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, sigue vigente.
Considera el accionante, que las decisiones proferidas por los accionados radican en una vía de hecho por defecto sustancial, pues se niega la aplicación de la ley penal más favorable; ya que en el caso concreto debió aplicarse la Ley 1709 de 2014 en atención a que esta norma derogó tácitamente la proposición jurídica que conforma el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 y el artículo 64 del Código Penal modificado por la Ley 890 de 2004.
II. PRETENSIONES El actor solicita se le tutele el derecho fundamental reclamado, y, en consecuencia, pretende se revoque la decisión confutada. III. INFORMES DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario (Antioquia). Manifestó que, ciertamente, mediante auto del 13 de marzo de 2014, ese despacho negó la solicitud de libertad condicional deprecada por el hoy actor, por expresa prohibición legal, toda vez que en atención al delito por el cual fue condenado el libelista, no es dable su concesión. 2.
Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Bolívar (Antioquia). Señaló que el 30 de julio del año que avanza resolvió el recurso de apelación contra la decisión del Juzgado ejecutor que negó la libertad condicional al accionante, confirmándola en su integridad, en atención a que la Ley 1709 de 2014 no derogó lo normado en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006.
IV. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, mediante la sentencia referenciada, decidió no tutelar el derecho fundamental invocado por el accionante, luego de considerar que la decisión cuestionada fue suficientemente motivada y apegada a la ley. V. DE LA IMPUGNACIÓN El accionante sustentó el recurso vertical interpuesto, básicamente, con los mismos argumentos, expuestos en su escrito de tutela, por lo que insistió que con la decisión de negar la libertad condicional deprecada, se está incurriendo en una vía de hecho, por defecto sustancial, derivado de la inaplicación de normas favorables.
CONSIDERACIONES De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, de la cual esta Corporación es su superior funcional.
La Sala confirmará el fallo impugnado, por las razones que a continuación se exponen: Bien es sabido que la acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente, sumario, y establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los Jueces de la República la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la actividad u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos.
La Corte Suprema de Justicia ha sostenido, de manera insistente, que este instrumento constitucional tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que se debe reiterar en el presente asunto, en el cual la demanda se dirige a resquebrajar la firmeza de la decisión adoptada por los entes judiciales demandados, conforme fue reseñado en precedencia. Y aunque, excepcionalmente, la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales de procedibilidad, o cuando el mecanismo pertinente, previamente establecido en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el cual el amparo procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable; tal situación no se avizora en el caso que se examina, puesto que la decisión que se pretende dejar sin efectos, en virtud de este instrumento constitucional, no puede señalarse que haya sido el resultado de la arbitrariedad, ni el capricho de los funcionarios judiciales que la expidieron, por el contrario, fue proferida en el decurso de un procedimiento legítimo, adecuado y con la intervención de las partes interesadas.
Nótese que el Juzgado Promiscuo Municipal de Bolívar (Antioquia), al confirmar la decisión del Juzgado ejecutor que negó la libertad condicional al hoy actor, dio cuenta de sus razones jurídicas que condujeron a no conceder tal prerrogativa, entre ellas, el citado contenido del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 que prohíbe el beneficio para ciertos delitos, entre ellos, aquél por el cual fue condenado el demandante, al paso que explicó que ese marbete no fue derogado por la Ley 1709 de 2014.
Dichas consideraciones que, sin duda alguna, corresponden a la valoración del Juez de conocimiento bajo el principio de la libre formación del convencimiento, hacen que la decisión censurada sea respetable e inmutable por el sendero de éste accionamiento, aunque el recurrente estime lo contrario. De ese modo, el razonamiento de los funcionarios judiciales no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver.
Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una instancia más, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la apreciación de las pruebas allegadas al expediente, en la interpretación de las normas jurídicas aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido.
Argumentos como los presentados por la parte actora son incompatibles con el amparo de tutela. Si se admitiera que el Juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior.
Según lo expuesto, y sin más disquisiciones sobre el asunto, se denegará la presente petición de amparo, debiendo confirmarse la decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia en primera instancia. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ COMISIÓN DE SERVICIO EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 9