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STP1404-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado nº 71816 JOSÉ FERNANDO LÓPEZ GALVIS Impugnación CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP1404-2014 Radicación nº 71816 (Aprobado en Acta nº 39) Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil catorce (2014) Se pronuncia la Sala en primera instancia acerca de la acción de tutela interpuesta por JOSÉ FERNANDO LÓPEZ GALVIS, en procura de amparo para sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, que considera le han sido vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, al negarse a reconocer en su favor la rebaja de la décima parte de la pena, prevista en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, entre otros subrogados.

I.

ANTECEDENTES Del abstracto escrito de tutela y de la documentación obrante en el expediente se llega al conocimiento de los siguientes: 1. El 25 de octubre de 2007, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Manizales condenó a JOSÉ FERNANDO LÓPEZ GALVIS a la pena principal de 31 años y 3 meses de prisión, como autor responsable de las conductas de secuestro simple y agravado, acceso carnal violento, porte ilegal de armas de fuego de defensa personal y violencia contra servidor público, negándole la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

Decisión confirmada el 18 de mayo de 2010 por la Sala Penal del Tribunal Superior de ese mismo Distrito Judicial. 2. La fase de la ejecución de la pena le correspondió al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, que el 6 de febrero de 2013 negó al condenado la rebaja de la pena, determinación confirmada el 1º de abril de ese año por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad. 3.

El 30 de octubre siguiente, ese juzgado nuevamente despachó de manera desfavorable la solicitud de rebaja de pena pretendida, así como la redención, redosificación de condena y la prisión domiciliaria. 4. Acude el actor a la presente acción de tutela, tras considerar que con dicha decisión se han lesionado sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, pues la negativa de tales beneficios perjudica su situación de recluso.

Señala que las Leyes 1121 de 2006 y 1098 de 2006 se han aplicado de manera favorable para algunas personas de la tercera edad, por lo que « a la justicia no le está (sic) suficiente para poner una alta condena sino también negar beneficios para unas pocas personas que no tienen defensa, sometiendo así los presos a un trato cruel y degradante y tortuoso» (fl. 2 cuaderno principal).

II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Admitida la demanda, se ordenó correr traslado para que las autoridades accionadas ejercieran el derecho de contradicción y aportaran la información pertinente, para lo cual se allegaron las siguientes respuestas: 1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué informó que el 1º de abril de 2013 confirmó la decisión de 6 de febrero de ese año emitida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad, mediante la cual se negó la rebaja de pena del 10 % del artículo 70 de la Ley 975 de 2005.

Indicó que no resultaba procedente acceder a las pretensiones del actor, ya que para la época de aplicación de la citada ley, aún no había cobrado ejecutoria la sentencia condenatoria impuesta al actor, además, que uno de los delitos por los que se condenó a LÓPEZ GALVIS fue el de acceso carnal violento, excluido de la rebaja. Señaló que el 22 de abril de 2013, remitió la actuación al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio para lo pertinente, sin que a la fecha (7 de febrero de 2014) haya conocido de ninguna otra impugnación respecto de ese proceso. 2.

Por su parte el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué allegó copia de la providencia de 30 de octubre de 2013, a través de la cual se abstiene de reconocer la redención y redosificación de pena, así como el mecanismo sustituto de la prisión domiciliaria, sin que contra esta se haya interpuesto recurso alguno. III.

CONSIDERACIONES 1. De manera reiterada la jurisprudencia ha afirmado que, en atención a la intangibilidad de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad, tal como lo han expuesto la Corte Constitucional y esta Sala de Casación, se encuentra atada a que se cumplan una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general y otros de carácter específico, estos últimos que apuntan a la procedencia misma del amparo.

De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Si bien las decisiones pueden resultar contrarias a los intereses de alguno de los sujetos procesales, el legislador estableció diversos mecanismos para cuestionarlas al interior del proceso y lograr que el superior funcional estudie y evalúe el asunto.

La inconformidad de las partes con lo resuelto ha de ser planteada y debatida en forma oportuna acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los estatutos procesales. Así, para cuestionar las decisiones proferidas por los juzgados de ejecución de penas, se previeron los recursos de reposición y apelación, medios que, sin duda, son idóneos para obtener el restablecimiento de los derechos conculcados y el reconocimiento de las garantías constitucionales.

Ahora, la simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no habilita la interposición de la tutela. Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce al funcionario judicial está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras.

Sin embargo, ello, per se, no hace procedente la petición de protección constitucional, pues la razonabilidad en la argumentación resulta relevante al momento de hacer la valoración respectiva. 2. En el asunto objeto de análisis, la inconformidad del actor se dirige contra las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales demandadas, en virtud de las cuales se le denegó la rebaja de pena de un 10%, según lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, y otros subrogados.

Nótese que mediante auto de 6 de febrero de 2013, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, negó el descuento pretendido por el actor, siendo confirmado por el Tribunal accionado el 1º de abril de 2013, el cual claramente expuso que: “(…) el a quo acertó al negar la rebaja, toda vez que la sentencia contra el señor López Galvis quedó ejecutoriada el 9 de agosto de 2010, es decir que su firmeza no se dio durante la vigencia de la norma – julio 25 de 2005 y 18 de mayo de 2006 – destacándose como lo afirma el a quo “que se encuentra descontando pena impuesta por este proceso desde el 8 de abril de 2007”.

Es importante precisar que uno de los delitos por los cuales se condenó a López Galvis es el de acceso carnal violento, y los delitos contra la integridad sexuales están excluidos de esta rebaja (…) (fl. 5 respuesta Tribunal). Examinado lo anterior, esta Sala advierte que la reclamación del actor es abiertamente improcedente porque el actor no satisfizo las exigencias previstas para acceder al beneficio deprecado, es decir, que las providencias cuestionadas descansan sobre criterios de interpretación razonables y son fruto de un serio y juicioso análisis respecto de la aplicación de los beneficios que comporta la ley.

De ahí que la interpretación ponderada del juez al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administrador de justicia y no puede controvertirse su criterio a través de una acción de tutela. Regla que resulta inaplicable por vía de excepción, cuando los funcionarios judiciales en las actuaciones cumplidas hayan desconocido los derechos fundamentales, situación que no se concreta en el caso sometido a estudio en el que los jueces accionados expusieron las razones fácticas y jurídicas que los llevaron a adoptar la decisión, sin que el desacuerdo con ella adquiera la aptitud suficiente para considerar tal actuación como causal de procedibilidad. 3.

Ahora, si lo que pretende el actor es refutar los argumentos expuestos el 30 de octubre de 2013, por el juez ejecutor al abstenerse de reconocer la redención de pena, en razón a la prohibición expresa del numeral 8 de la Ley 1098 de 2006, así como de redosificación, y el sustituto de la prisión domiciliaria, debió haber agotado los mecanismos ordinarios previstos para el efecto, tales como el recurso de reposición o el de apelación contra dicho proveído, lo cual obra cumplido en la actuación. En efecto, la acción de amparo deviene impropia, cuando en el decurso de un trámite procesal, ordinario o especial, se alega el presunto quebranto de algún derecho fundamental, cuyo restablecimiento es imperioso buscar en el interior del mismo proceso mediante los mecanismos allí dispuestos, mas no por la vía de la acción de tutela que, por su naturaleza residual y subsidiaria, no puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios, tal como ocurrió en el presente asunto, tornando en improcedente el reclamo constitucional. 4.

Finalmente, respecto de la lesión al derecho fundamental de igualdad alegado por el actor, lo cierto es que éste no estableció un parámetro objetivo, razonable, determinado y específico que permita hacer una comparación y ponderación de la cual se infiera una aplicación normativa discriminatoria en su caso particular, pues la simple discrepancia con las decisiones judiciales no lesiona sus derechos fundamentales. 5.

Acorde con lo anterior, la demanda de amparo presentada por JOSÉ FERNANDO LÓPEZ GALVIS no tiene vocación de prosperidad. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Negar la demanda de tutela presentada por JOSÉ FERNANDO LÓPEZ GALVIS, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero: Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, la no ser impugnada la presente decisión. Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 2