CUI 11001020500020250121301 Número Interno 147630 Tutela 2ª Instancia Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP14038-2025 Radicación No.147630 Acta n.°223 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., a través de su Directora de acciones constitucionales, contra el fallo de tutela emitido el 18 de junio de 2025[footnoteRef:1], por la Sala de Casación Laboral, mediante el cual declaró improcedente el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla – Sala Laboral, al interior de los procesos laborales con radicados n.° 08001-31-05-008-2022-00311-00, 08001-31-05-003-2021-00108-00, 08001-31-05-004-2024-00071-00, 08001-31-05-005-2019-00167-00, 08001-31-05-012-2023-00058-00 y 08001-31-05-009-2022-00278-00. [1: El expediente se asignó por reparto del 1 de agosto de 2025.] 2.
Al presente trámite fueron vinculados, como terceros con interés, a los Juzgados 3°, 4°, 5°, 8°, 9° y 12 Laborales del Circuito de Barranquilla y las partes e intervinientes dentro de los citados procesos ordinarios laborales. II.
HECHOS 3. Fueron expuestos por la Sala de Casación Laboral en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: «A través de su representante legal, la sociedad accionante promueve la acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, en los asuntos que se relacionan a continuación. 1.
Proceso N.° 76001310501120220014500 Claudia Patricia Luna Ruiz promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y Porvenir S. A., con el fin de que se declarara la «ineficacia» del traslado que realizó del régimen de prima media –RPM- al de ahorro individual con solidaridad -RAIS-. Dicho asunto se asignó al Juez Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla bajo radicado n.° 08001310500820220031100, quien a través de sentencia de 27 de julio de 2023 declaró la ineficacia del traslado y ordenó a Porvenir S. A. trasladar a Colpensiones todos los valores que recibió con motivo de la vinculación de la demandante.
En virtud de los recursos de apelación que Porvenir S. A. y Colpensiones promovieron contra el fallo de primera instancia, así como del grado jurisdiccional de consulta a favor de esta última, a través de sentencia de 14 de junio de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla modificó el numeral segundo de la decisión de primera instancia en el sentido de: […] Ordenar a Porvenir S.A., para que en el término improrrogable de 20 días a partir de la ejecutoría de esta providencia, traslade todos los valores correspondientes a las cotizaciones, rendimientos financieros, intereses, bono pensional si a ello hubiere lugar, durante el tiempo que la actora permaneció en el RAIS.
Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen y, devuelva las sumas percibidas por concepto de cuotas de administración, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, a órdenes de Colpensiones […].
Inconforme con la anterior decisión, Porvenir S. A. interpuso recurso extraordinario de casación y por medio de auto de 11 de septiembre de 2024, la autoridad judicial de segundo grado negó su concesión por falta de interés económico para recurrir. Contra dicha decisión, la AFP referida interpuso recurso de reposición y, en subsidio, queja, y por medio de auto de 7 de octubre de 2024, el ad quem negó el primero y concedió el segundo, razón por la cual el 22 de octubre de 2024 remitió las diligencias a esta Corte.
En consecuencia, a través de auto CSJ AL1902-2025 de 11 de marzo de 2025, esta Sala declaró bien denegado el recurso de queja, al concluir que la recurrente no acreditó el perjuicio económico que la sentencia del Tribunal le irrogó en cuanto a las condenas relacionadas con la devolución a Colpensiones del capital ahorrado, junto con las cotizaciones, bonos pensionales, rendimientos financieros, «saldo de cuentas de rezago y cuentas de no vinculados», aportes voluntarios, primas de seguros previsionales, comisiones, gastos de administración y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima con cargo a sus propios recursos. 2.
Proceso N° 08001310500320210010800 Wilson Rafael Vargas Monsalvo promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y Porvenir S. A., con el fin de que se declarara la «ineficacia» del traslado que realizó del régimen de prima media –RPM- al de ahorro individual con solidaridad -RAIS-. Dicho asunto se asignó al Juez Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla bajo radicado n.° 08001310500320210010800, quien a través de sentencia de 26 de mayo de 2023 declaró la ineficacia del traslado y ordenó a Porvenir S. A. trasladar a Colpensiones todos los valores que recibió con motivo de la vinculación del demandante, incluidos como «aportes, cotizaciones, bonos pensionales que se hubieren solicitado, sumas adicionales con intereses o rendimientos que se hubieren causado en los términos del artículo 1746, así mismo las sumas que hayan sido descontadas por conceptos de gastos de administración y de seguros provisionales sumas que se deberán sufragar de manera indexada».
En virtud de los recursos de apelación que Porvenir S. A. y Colpensiones promovieron contra el fallo de primera instancia, así como del grado jurisdiccional de consulta a favor de esta última, a través de sentencia de 14 de junio de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla modificó el numeral cuarto de aquella providencia, en el sentido de: […] 4º) Condenar a Porvenir S.A. para que en el término improrrogable de ocho (8) días hábiles a partir de la ejecutoría de esta providencia, traslade todos los valores correspondientes a las cotizaciones, rendimientos financieros, intereses, bono pensional si a ello hubiere lugar, durante el tiempo que la actora permaneció en el RAIS.
Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen y, devuelva las sumas percibidas por concepto de cuotas de administración, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, a órdenes de Colpensiones […].
Inconforme con la determinación anterior, la hoy accionante promovió recurso extraordinario de casación y por medio de auto de 28 de agosto de 2024, el ad quem negó su concesión, por falta de interés económico para recurrir. Contra dicha decisión, la AFP referida interpuso recurso de reposición y, en subsidio, queja, y por medio de auto de 17 de septiembre de 2024, el ad quem negó el primero y concedió el segundo, razón por la cual el 16 de octubre de 2024 remitió las diligencias a esta Corte.
En consecuencia, a través de auto CSJ AL2310-2025 de 12 de febrero de 2025, esta Sala declaró bien denegado el recurso de queja, al concluir que la recurrente no acreditó el perjuicio económico que la sentencia del Tribunal le irrogó en cuanto a las condenas relacionadas con la devolución a Colpensiones del capital ahorrado, junto con las cotizaciones, bonos pensionales, rendimientos financieros, «saldo de cuentas de rezago y cuentas de no vinculados», aportes voluntarios, primas de seguros previsionales, comisiones, gastos de administración y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima con cargo a sus propios recursos. 3.
Proceso N.° 08001310500420240007100 Patricia Inés Barraza Cortés promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y Porvenir S. A., con el fin de que se declarara la «ineficacia» del traslado que realizó del régimen de prima media –RPM- al de ahorro individual con solidaridad -RAIS-. Dicho asunto se asignó al Juez Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla bajo radicado n.° 08001310500420240007100, quien a través de sentencia de 26 de junio de 2024 declaró la ineficacia del traslado y ordenó a Porvenir S. A. trasladar a Colpensiones «a la devolución de las cotizaciones de la demandante […] en conjunto con los rendimientos obtenidos […], de acuerdo con lo establecido en el artículo 1746 del Código Civil».
En virtud de los recursos de apelación que Porvenir S. A. y Colpensiones promovieron contra el fallo de primera instancia, así como del grado jurisdiccional de consulta a favor de esta última, a través de sentencia de 24 de septiembre de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla modificó el fallo impugnado en el sentido de: […] “2) Condenar a […] Porvenir S.A., para que en el término improrrogable de ocho (8) días hábiles a partir de la ejecutoría de esta sentencia, traslade todos los valores correspondientes a las cotizaciones, rendimientos financieros, intereses, bono pensional si ello hubiere lugar, durante el tiempo que la actora permaneció en el RAIS.
Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.” “4) Condenar a […] Porvenir S.A., para que en el término improrrogable de ocho (8) días hábiles a partir de la ejecutoría de esta sentencia, a devolver las sumas percibidas por concepto de cuotas de administración, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, a órdenes de Colpensiones.” […] Inconforme con la determinación anterior, la hoy accionante promovió recurso extraordinario de casación y por medio de auto de 31 de octubre de 2024, el ad quem negó su concesión, por falta de interés económico para recurrir.
Contra dicha decisión, la AFP referida interpuso recurso de reposición y, en subsidio, queja, y por medio de auto de 25 de noviembre de 2024, el ad quem negó el primero y concedió el segundo, razón por la cual el 9 de diciembre de 2024 remitió las diligencias a esta Corte. En consecuencia, a través de auto CSJ AL2148-2025 de 12 de febrero de 2025, esta Sala declaró bien denegado el recurso de queja, al concluir que la recurrente no acreditó el perjuicio económico que la sentencia del Tribunal le irrogó en cuanto a las condenas relacionadas con la devolución a Colpensiones del capital ahorrado, junto con las cotizaciones, bonos pensionales, rendimientos financieros, «saldo de cuentas de rezago y cuentas de no vinculados», aportes voluntarios, primas de seguros previsionales, comisiones, gastos de administración y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima con cargo a sus propios recursos. 4.
Proceso N.° 08001310500520190016700. Sirley Carlota Ramírez Ponce promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y Porvenir S. A., con el fin de que se declarara la «ineficacia» del traslado que realizó del régimen de prima media –RPM- al de ahorro individual con solidaridad -RAIS-. Dicho asunto se asignó al Juez Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla bajo radicado n.° 08001310500520190016700, quien a través de sentencia de 4 de febrero de 2020 declaró la ineficacia del traslado y ordenó a Porvenir S. A. trasladar a Colpensiones «todos los valores recibidos con motivo de la afiliación de la demandante, tales como cotizaciones, bonos pensionales si se han redimido, sumas adicionales aseguradas y rendimientos causados, así como los frutos e intereses, sin descontar cuota de administración, tal como lo dispone el artículo 1746 del CC».
En virtud de los recursos de apelación que Porvenir S.A. y Colpensiones promovieron contra el fallo de primera instancia, así como del grado jurisdiccional de consulta a favor de esta última, a través de sentencia de 30 de agosto de 2024 modificó el fallo impugnado en el sentido de: […] MODIFICAR el numeral segundo […] de la parte resolutiva de la sentencia [en el sentido de] ORDENAR a ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. devolver a COLPENSIONES todos los valores recibidos con motivo de la afiliación de la demandante, tales como cotizaciones, bonos pensionales si se han redimido, rendimientos causados, así como los frutos e intereses, sin descontar cuota de administración del aporte, tal como lo dispone el artículo 1746 del CC.
Traslados y devoluciones que deberán efectuarse dentro de los ocho (08) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta providencia […]. Inconforme con la determinación anterior, la hoy accionante y Colpensiones promovieron recurso extraordinario de casación y por medio de auto de 24 de enero de 2025, el ad quem negó el promovido por Colpensiones por falta de interés económico para recurrir.
Por otra parte, el propuesto por Porvenir S. A. lo rechazó por extemporáneo. Contra dicha decisión, la AFP referida interpuso recurso de reposición y, en subsidio, queja, y por medio de auto de 9 de mayo de 2025, el ad quem mantuvo la decisión de 24 de enero de 2025 y negó el recurso de queja, con fundamento en que contra el auto que rechazaba por extemporáneo el recurso de casación no procedía recurso. 5.
Proceso Nº.° 08001310501220230005800 Henry Alberto Rojas Ariza promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y Porvenir S. A., con el fin de que se declarara la «ineficacia» del traslado que realizó del régimen de prima media –RPM- al de ahorro individual con solidaridad -RAIS-. Dicho asunto se asignó al Juez Doce Laboral del Circuito de Barranquilla bajo radicado n.° 08001310501220230005800, quien a través de sentencia de 28 de mayo de 2024 declaró la ineficacia del traslado y ordenó a Porvenir S. A. trasladar a Colpensiones « todos los fondos, rendimientos e intereses, así como sumas adicionales aseguradas, cuotas abonadas, bonos pensionales, seguros previsionales, primas de reaseguros y los gastos de administración contenidos en la cuenta de ahorro individual» debidamente indexados.
En virtud de los recursos de apelación que Porvenir S. A. y Colpensiones promovieron contra el fallo de primera instancia, así como del grado jurisdiccional de consulta a favor de esta última, a través de sentencia de 29 de julio de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla modificó el fallo impugnado en el sentido de: […] Ordenar a Porvenir S.A., para que en el término improrrogable de 15 días hábiles a partir de la ejecutoría de esta providencia, traslade todos los valores correspondientes a las cotizaciones, rendimientos financieros, intereses, bono pensional si a ello hubiere lugar, durante el tiempo que la actora permaneció en el RAIS.
Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen y, devuelva las sumas percibidas por concepto de cuotas de administración, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, a órdenes de Colpensiones […].
Inconforme con la determinación anterior, la hoy accionante promovió recurso extraordinario de casación y por medio de auto de 10 de septiembre de 2024, el ad quem negó su concesión, por falta de interés económico para recurrir. Contra dicha decisión, la AFP referida interpuso recurso de reposición y, en subsidio, queja, y por medio de auto de 21 de octubre de 2024, el ad quem negó el primero y concedió el segundo, razón por la cual el 29 de octubre de 2024 remitió las diligencias a esta Corte.
En consecuencia, a través de auto CSJ AL2579-2025 de 19 de marzo de 2025, esta Sala declaró bien denegado el recurso de queja, al concluir que la recurrente no acreditó el perjuicio económico que la sentencia del Tribunal le irrogó en cuanto a las condenas relacionadas con la devolución a Colpensiones del capital ahorrado, junto con las cotizaciones, bonos pensionales, rendimientos financieros, «saldo de cuentas de rezago y cuentas de no vinculados», aportes voluntarios, primas de seguros previsionales, comisiones, gastos de administración y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima con cargo a sus propios recursos. 6.
Proceso N° 08001310500920220027800 Eduardo Villegas de los Ríos promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y Porvenir S. A., con el fin de que se declarara la «ineficacia» del traslado que realizó del régimen de prima media –RPM- al de ahorro individual con solidaridad -RAIS-. Dicho asunto se asignó al Juez Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla bajo radicado n.° 08001310500920220027800, quien a través de sentencia de 9 de mayo de 2024 declaró la ineficacia del traslado y ordenó a Porvenir S. A. trasladar a Colpensiones «el porcentaje de gastos de administración, y las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantías de pensión mínima, debidamente indexados con cargo a sus propios recursos».
En virtud de los recursos de apelación que Porvenir S. A. y Colpensiones promovieron contra el fallo de primera instancia, así como del grado jurisdiccional de consulta a favor de esta última, a través de sentencia de 29 de agosto de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla confirmó el fallo impugnado. Inconforme con la determinación anterior, la hoy accionante promovió recurso extraordinario de casación y por medio de auto de 30 de octubre de 2024, el ad quem negó su concesión, por falta de interés económico para recurrir.
Contra dicha decisión, la AFP referida interpuso recurso de reposición y, en subsidio, queja, y por medio de auto de 25 de noviembre de 2024, el ad quem negó el primero y concedió el segundo, razón por la cual el 9 de diciembre de 2024 remitió las diligencias a esta Corte. En consecuencia, a través de auto CSJ AL2756-2025 de 26 de marzo de 2025, esta Sala declaró bien denegado el recurso de queja, al concluir que la recurrente no acreditó el perjuicio económico que la sentencia del Tribunal le irrogó en cuanto a las condenas relacionadas con la devolución a Colpensiones del capital ahorrado, junto con las cotizaciones, bonos pensionales, rendimientos financieros, «saldo de cuentas de rezago y cuentas de no vinculados», aportes voluntarios, primas de seguros previsionales, comisiones, gastos de administración y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima con cargo a sus propios recursos.
Señala respecto de todos los procesos enunciados que las autoridades judiciales accionadas transgredieron sus derechos fundamentales, toda vez que las decisiones constituyen una vía de hecho, con fundamento en que: 1. La inaplicación del precedente jurisprudencial pasando por alto las reglas de interpretación fijadas en la sentencia de unificación SU 107 de 2024 qué busca blindar el sistema de seguridad social, ante una eventualidad que desborda sus capacidades de gestión y financiera, generando al mismo tiempo inseguridad jurídica a terceros de buena fe que no participaron en los traslados aquejados y 2.
Porque deja de ver las cotizaciones como un todo, desglosando el capital que pertenece a la CAI de los demás conceptos contemplados en la norma, eludiendo el interés jurídico de Colfondos en el todo qué representa a nivel de gestión administrativa los aportes realizados por empleadores y empleados, dando al traste con la imposibilidad de cumplir los topes mínimos del artículo 86 del CPL.
Conforme a lo anterior, solicita que se amparen los derechos fundamentales que invoca y que, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto las decisiones de segunda instancia en cada uno de los procesos referidos. En su lugar, requiere que se ordene emitir un nuevo pronunciamiento con base al «precedente de la Sentencia SU-107 de 2024, en particular en lo referente a la exoneración de la devolución de las cuotas de administración y las primas de seguro».
III. FALLO IMPUGNADO 4. La Sala de Casación Laboral, mediante providencia STL10581-2025 de 18 de junio de 2025, declaró improcedente el amparo constitucional deprecado, luego de considerar que se desconoció el principio de subsidiariedad, por cuanto, respecto de los radicados 2022-00311-00, 2021-00108-00, 2024-00071-00, 2023-00058-00 y 2022-00278-00, la accionante no hizo uso debido del recurso extraordinario de casación, pues le correspondía demostrar el interés económico para recurrir en casación ante el juez de segunda instancia. 4.1.
Por otra parte, respecto al proceso Nº 2019-00167-00 tampoco se advierte cumplido el mencionado requisito general, pues si bien la convocante promovió recurso extraordinario de casación contra el fallo de segundo grado, lo cierto es que el mismo fue rechazado por extemporáneo, pese a que era la oportunidad procesal pertinente para exponer los reparos que por esta vía promueve. 4.2.
Agregó que «es claro que la proponente actuó con incuria en el trámite de los procesos judiciales en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela sea quien ejerza control de legalidad sobre las providencias que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios».
IV. IMPUGNACIÓN 5. Notificada del contenido del fallo, la entidad vinculada Porvenir S.A., a través de su Directora de acciones constitucionales, lo impugnó, con fundamento en lo siguiente: 5.1. Indicó que la orden proferida dentro del proceso ordinario afecta los recursos de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones, toda vez que la devolución de dichos valores a Colpensiones se paga con recursos propios, con lo que se evidencia que se genera un perjuicio irremediable. 5.2.
Se demostró en cada caso la existencia de un interés jurídico y económico que justificaba la interposición del recurso, el cual derivaba de los perjuicios que podrían causarse como consecuencia de la ejecutoria de las sentencias cuestionadas. 5.3. Solicitó revocar el fallo de tutela de primera instancia y acceder a sus pretensiones. V. CONSIDERACIONES 6.
De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 7º del Decreto 1069 de 2015[footnoteRef:2] y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002), es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por la entidad Porvenir S.A., a través de su Directora de acciones constitucionales, contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral. [2: Modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.] 7.
La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional, en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. 8.
Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala procederá de la siguiente manera: (i) reiterará las reglas jurisprudenciales y hará algunas precisiones respecto de la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) analizará la configuración de los requisitos generales en el caso concreto y, (iii) solo si se cumplen estos se estudiará la posible configuración de algún vicio o defecto de carácter específico. 9.
Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. 9.1. La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. 9.2.
Al respecto, en sentencia CC C–590 de 2005 tal Corporación expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, concernientes con la procedencia del amparo. 9.3.
En relación con los «requisitos generales» de procedencia, la jurisprudencia ha indicado que deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada;
(v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. 9.4. Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales.
En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto: defecto fáctico, defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación, desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. 9.5.
A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los « requisitos generales » de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedencia de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s) » de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso.
Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto. 10. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad. 10.1. En el caso concreto: i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional, en la medida en que se invoca la protección del derecho constitucional al debido proceso; ii) la solicitud de amparo se instauró dentro de un margen temporal razonable[footnoteRef:3]; iii) no se trata de una irregularidad procesal ya que la demandante alega que la decisión cuestionada es errada; i v) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y el derecho fundamental afectado; y, v) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela. [3: Las últimas actuaciones dentro de los procesos de la referencia datan del 11 de marzo (2022-00145-00), 12 de febrero (2021-00108, 2024-00071), 9 de mayo (2019-00167), 26 de marzo (202200278) y 19 de marzo, todos de 2025 (2023-00058), y la demanda de tutela se radicó el 9 de junio de la anualidad. ] No obstante, tal como lo advirtió la Sala de Casación Laboral, la solicitud de amparo no cumple con el presupuesto de subsidiariedad, pues, respecto a los radicados N° 08001-31-05-008-2022-00311-00, 08001-31-05-003-2021-00108-00, 08001-31-05-004-2024-00071-00, 08001-31-05-012-2023-00058-00 y 08001-31-05-009-2022-00278-00, pese a que en todos aquellos trámites la sociedad accionante promovió recurso reposición y, en subsidio, queja contra el auto que negó la concesión del recurso extraordinario de casación, lo cierto es que la Homóloga Laboral declaró bien denegados los recursos de casación, al considerar que a la aquí accionante le correspondía acreditar el perjuicio que la sentencia en segunda instancia cuestionada le generó; sin embargo, no lo hizo.
Por tanto, como lo indicó la Homóloga Laboral, la accionante no hizo uso debido del recurso extraordinario de casación, ya que le correspondía demostrar el interés económico para recurrir al mencionado recurso ante el juez de segunda instancia, incuria que no puede ser subsanada a través de este mecanismo preferente. Igualmente, respecto del proceso N° 08001-31-05-005-2019-00167-00 tampoco se advierte cumplido el requisito genérico, pues si bien la accionante promovió recurso extraordinario de casación contra el fallo de segundo grado, lo cierto es que el mismo fue rechazado por extemporáneo, y esa era la oportunidad procesal para exponer los reparos que por esta tutela promueve.
Así, se tiene que aun cuando se contó con la posibilidad de ejercer el derecho de contradicción y presentar las correspondientes censuras, no lo hizo; y, contrario a ello, la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., permitió que los autos cobraran firmeza. 10.2. La Corte Constitucional en Sentencia T-042 de l 4 de febrero de 2019, recalcó que «conforme al Estatuto Procesal del Trabajo existen dos momentos para dilucidar si se acredita o no la cuantía».
Así lo precisó: «(i) Cuando se interpone ante el juez de alzada el recurso de casación, ya sea de modo verbal en el acto de notificación personal de la sentencia o por escrito presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia. (ii) Cuando el Tribunal niega el recurso, contra dicho proveído se interpone recurso de reposición y en subsidio queja[footnoteRef:4], la cual, es resuelta por la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, quien decide lo pertinente explicando las razones por las cuales procede o no la casación.» [4: CSJ-SL, Auto AL1369-2018, Radicación N° 79793 de 21 de marzo de 2018: “De conformidad con el artículo 353 del Código General del Proceso, aplicable por analogía en materia laboral, tal como lo prevé el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el recurso de queja se interpone en subsidio del de reposición, razón por la que los argumentos expuestos para sustentar este último, son válidos para el primero y, en esos términos procede la Sala a resolver”.] 10.3.
En este orden, se torna improcedente el amparo constitucional bajo el entendido de que debió acudir a los mecanismos de defensa que tenía a su alcance para formular allí sus pretensiones respecto de la decisión proferida por el Tribunal al momento de resolver los recursos de apelación presentados por los apoderados de Porvenir S.A., a efectos de que fuera el juez natural quien definiera sobre tal situación, habida cuenta que la omisión frente a los medios ordinarios de defensa no puede ser revertida a través de este excepcional instrumento de protección. Así lo plasmó la Corte Constitucional (CC T-272/97): «Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción.» 10.4.
Se concluye de lo anterior que, constatado el desconocimiento e incumplimiento del requisito de subsidiariedad, lo procedente será confirmar el fallo impugnado. 10.5. Las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías que conforman el debido proceso. 10.6.
Además de lo anterior, ha de precisar la Sala que la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., en la contestación de la presente tutela, no explicaron ni demostraron la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable, como son la inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad, que hagan forzosa la intervención transitoria del juez de tutela, aspectos que sólo se trató de esbozar en la impugnación; y, contrario a ello, únicamente se limitaron a mencionar que las decisiones que adoptó la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla dentro de los procesos que son materia de estudio en la presente acción de amparo «se aparta del precedente jurisprudencial sin justificar su posición y omitiendo el estudio dentro del marco de la sentencia de unificación SU – 107 de 2024, con lo cual se están violentando los derechos fundamentales de esta Sociedad Administradora», sin que desarrollaran tal argumento que le permitiera a la Sala hacer un análisis en tal sentido. 11.
Ahora, el hecho de que la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., en calidad de accionante, no se encuentren conforme con lo decidido en los procesos laborales, no implica, sin más razones, que se deba conceder la protección invocada, decisiones que luego de verificadas se observan razonables, con base en la ley y la jurisprudencia aplicable. 12.
De allí que impedido se encuentra el fallador constitucional para inmiscuirse en la discusión jurídica debatida ante los jueces naturales de la actuación, al no concurrir quebrantamiento a garantías constitucionales y ello torna improcedente el amparo constitucional invocado, además, la acción constitucional no puede convertirse en una tercera instancia. 13.
Bajo este panorama, lo procedente será confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.
RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado, conforme los argumentos expuestos en precedencia. 2. Notificar a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado Aclaración de voto CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaría ACLARACIÓN DE VOTO Radicación n.º 147630 1.
Respetuosamente expongo los motivos por los cuales, si bien comparto la decisión emitida por la Sala de Decisión de Tutelas n.º 1 dentro del radicado de referencia, es necesario presentar una aclaración pues, en otros asuntos que versan sobre el tema de nulidad del traslado de régimen pensional, he manifestado mi impedimento. 2. La demanda de tutela formulada por Porvenir S.A. busca la protección del derecho fundamental aldebido proceso, se pretende dejar sin efectos las decisiones emitidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla dentro de los procesos ordinarios laborales de radicado: 08001310500820220031100, 08001310500320210010800, 08001310500420240007100, 08001310500520190016700, 08001310501220230005800 y 08001310500920220027800 para, en su lugar, se emita un nuevo pronunciamiento en el que se exonere a la demandante de pagar los gastos de administración, seguros previsionales y aportes al fondo de garantías de pensión mínima. 3.
En otros asuntos[footnoteRef:5] donde la pretensión principal de la parte accionante es objetar la decisión que resuelve la solicitud de traslado de régimen pensional, he manifestado mi impedimento ante los otros magistrados que integran la Sala de Decisión de Tutelas n.º 1. Esto con fundamento en la causal 4º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, teniendo en cuenta que interpuse demanda ordinaria laboral contra Colpensiones S.A., Colfondos S.A., Old Mutual S.A. y Porvenir S.A., la cual, actualmente se encuentra en curso ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá bajo el radicado n.º 11001310501520210052501. [5: Entre otros: radicados internos n.º 132991, 133864 y 138229.] 3.1.
En la demanda ordinaria que promoví contra las citadas autoridades, señalé que, en mi caso, resultaba más conveniente el régimen de prima media, dado el tiempo de servicios que llevaba acumulado, que el de ahorro individual con solidaridad (RAIS). Considero que, a pesar de haber diligenciado el formulario de traslado al RAIS, la administradora del régimen de pensiones no cumplió con su obligación de brindar información objetiva, comparada y transparente sobre las características de los dos regímenes pensionales, condiciones, acceso, riesgos, ventajas y desventajas de cada uno, así como los efectos y consecuencias del traslado. 4.
Ahora bien, al analizar los argumentos y pretensiones expuestos por la parte accionante en el presente caso, se advierte que este trámite constitucional no reviste identidad con el problema jurídico por el que previamente he manifestado mi impedimento, en la medida que, específicamente, se ataca la obligación de pagar los gastos de administración, seguros previsionales y aportes al fondo de garantías de pensión mínima. 5.
Así las cosas, si bien la acción constitucional se deriva de procesos laborales en los que se evaluó la nulidad de un traslado de régimen pensional, ese no es el objeto de discusión en este asunto. Siendo así, no se compromete la opinión que emití por fuera del ejercicio de mi labor jurisdiccional. 6. Bajo los argumentos antes mencionados, expongo los motivos por los cuales aclaro mi voto.
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado 23