CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 76.070 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP14038-2014 Radicación n° 76070 Acta No. 340. Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil catorce (2014) VISTOS Decide la Sala la impugnación presentada por JUAN ÁNGEL MONTIEL MARTÍNEZ, contra el fallo proferido el 2 de septiembre hogaño por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través del cual tuteló el derecho fundamental a la salud, dentro de la acción de tutela instaurada en contra la Dirección General de Sanidad del Ejército Nacional, trámite al que además fueron vinculados el Dispensario Médico del Ejército Nacional “Gilberto Echeverry Mejía” y el Teniente Coronel Javier Guillermo Cely Barajas, Subdirector Científico de la entidad accionada.
ANTECEDENTES I
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: El ciudadano JUAN ÁNGEL MONTIEL MARTÍNEZ aduce que padece de diabetes, patología por la cual ha recibido tratamiento con insulina desde abril 5 de 1993. De igual modo, que en el 2005 le fue diagnosticada artrosis en ambas rodillas, por lo que en 2010 el ortopedista prescribió la toma de sulfato de glucosamina en sobre.
Ese medicamento, sin embargo, contiene azúcar, de modo que en el año 2014 la médica tratante recetó un sustituto adecuado para su condición, en concreto, glucosamina + condroitin 500. Esta última receta fue confirmada por el especialista, quien expidió entonces la correspondiente fórmula. No obstante, el subdirector científico de Sanidad Militar, teniente coronel Javier Guillermo Cely Barajas, negó la entrega del medicamento “por no tener diabetes”, o lo que es igual, según el libelista, “trató de mentirosos a los médicos tratantes” II.
PRETENSIONES El demandante solicita se ordene a la entidad accionada le suministre el Kit de glucometría y las pastillas glucosamina + condroitin 500 + 1200mg – unidad-, las cuales son para tratar la artrosis de forma permanente hasta que el médico tratante lo considere permanente. III. INFORME DEL ACCIONADO Y VINCULADOS Únicamente se pronunció la Dirección General de Sanidad del Ejército Nacional indicando que para que un afiliado pueda acceder a un fármaco que se encuentra por fuera del Manual Único de Medicamentos, tiene que ser avalado por el Comité Técnico Científico, quien determina si es procedente o no su suministro, sin embargo, el accionante no ha solicitado aprobación por parte del CTC para la entrega del medicamento glucosamina + condroitin.
Finalmente, sostuvo, el glucómetro, las tiras de glucometría y las jeringas para insulina no se encuentran dentro del Plan de Servicios Médicos de Sanidad Militar. IV. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la sentencia referenciada, decidió tutelar el derecho fundamental a la salud del actor y ordenar al teniente coronel Javier Guillermo Cely Barajas que, en el término de 48 horas, siguientes a la notificación del fallo, someta a estudio del Comité Técnico Científico las ordenes médicas del accionante, en las que le fue formulado el Kit de glucometría, con el propósito de establecer si es procedente su entrega.
V. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante, asegurando que se debió ordenar a la entidad accionada, igualmente, el suministro del medicamento glucosamina + condroitín 500 para evitar siga avanzando sus problemas de artrosis. CONSIDERACIONES De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de la cual es su superior funcional.
La acción de tutela constituye un mecanismo diseñado para brindar protección directa, inmediata y efectiva a los derechos fundamentales de los ciudadanos, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la actividad u omisión de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o de los particulares en los casos específicamente señalados en la ley.
En los términos que ha sido formulada la impugnación, surge claro que el accionante pretende se revoque parcialmente el fallo proferido por el tribunal a quo y, en consecuencia, se atienda su pretensión de ordenar a la entidad accionada entregue el medicamento glucosamina + condroitín 500. Previo a definir la prosperidad de la censura presentada, debe recordarse que frente al tema planteado, jurisprudencialmente se han establecido una serie de requerimientos que permiten que por vía de este instrumento constitucional se ordene en protección de los derechos fundamentales de un paciente, el suministro de medicamentos o procedimientos médicos.
En efecto, entre esos requisitos, resulta obligatorio que el fármaco, paliativo o tratamiento necesario para atender la patología, debe ser ordenado por el médico tratante adscrito a la entidad encargada de la prestación del servicio de salud a la cual se encuentra afiliado el demandante; no embargante, en el caso de marras esa exigencia se encuentra ausente como bien lo estableció el Tribunal a quo, pues de conformidad con la profesional de la salud vinculada a la entidad accionada y quien de acuerdo con las foliaturas atiende al actor, ese medicamento «no se considera pertinente renovar» (ver folio 13).
Así las cosas, el hecho que el accionante estuviere anteriormente con esa formulación médica, ello no es suficiente para que se continúe indefinidamente con un mismo tratamiento, razón por la cual si no existe la orden médica de la persona autorizada, en este caso, el galeno tratante, resulta inconveniente que por vía de una orden de tutela se supla ese concepto profesional, lo cual puede ir adicionalmente, en contra de la salud y la integridad física del tutelante, impidiendo los verdaderos fines de esta acción de amparo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ COMISIÓN DE SERVICIO EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 7