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STP14037-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 906 de 2004

Radicado N° 11001020400020250198500 Tutela primera instancia N° 147952 YOLIMA ESTHER ROSADO MERCADO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP14037-2025 Radicación nº 147952 Acta n.°. 223 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala acerca de la acción de tutela interpuesta por YOLIMA ESTHER ROSADO MERCADO contra la Fiscalía General de la Nación, la Fiscalía 366 Seccional Unidad de Fe Pública y Orden Económico de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia al interior de la acción de la misma naturaleza identificada con el radicado N°08001220400020230001200; trámite constitucional que se hace extensivo, como accionado, a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla[footnoteRef:1]. [1: Inicialmente la demanda fue repartida a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, sin embargo, se dispuso la remisión por competencia del expediente a esta Sala, tras advertir que lo pretendido involucraba al Tribunal del Barranquilla al haber emitido el fallo de tutela 20230001200 por la cual ordenó a la Fiscalía accionadas adelantar las gestiones y actuaciones necesarias a fin de concluir la etapa de indagación dentro del radicado 080016001257201906336.] 2.

Al presente trámite fueron vinculados, como terceros con interés, a la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá, a la Fiscalía 32 Seccional de Barranquilla y a las partes e intervinientes en la aludida acción de tutela. II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 3. De acuerdo con lo relatado en el libelo y los documentos aportados al expediente, se advierte lo siguiente:

3.1. YOLIMA ESTHER ROSADO MERCADO presentó denuncia penal por los delitos de falsedad en documento privado y fraude procesal, la cual fue repartida y radicada ante Fiscalía 32 Seccional de Barranquilla, con SPOA: 080016001257201906336. Lo anterior, afirma, porque el 27 de agosto de 2019 mediante falsificación de documentos públicos y privados, fue despojada de su derecho de dominio o propiedad sobre su camioneta Toyota Prado modelo 2014 de placas HTL 863, ello de acuerdo a “acto administrativo de traspaso, realizado ante la Secretaría de Movilidad de Bogotá, en la cual se aseguró que ella había vendido su derecho a Ingrid Isabel Montes Pérez”.

La Fiscalía desde el 27 de junio de 2023 cuenta con el informe grafológico, el cual da cuenta de la falsedad de su firma en los documentos de traspaso del rodante; sin embargo, no ha tomado decisión alguna sobre la cancelación de las anotaciones fraudulentas. 3.2. Posteriormente, promovió la acción de tutela con radicación 08001220400020230001200 contra la Fiscalía 32 Seccional de la Unidad de Patrimonio Económico de Barranquilla y la Dirección Seccional de Fiscalías del Atlántico, por la vulneración de sus derechos fundamentales en el marco de la indagación penal referida, ya que el delegado del ente acusador no «había sido capaz de realizar el dictamen grafológico sobre los documentos tachados de falsos», por lo que presentaba una mora en las actuaciones, impidiendo el acceso a la administración de justicia. 3.2.

La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante fallo de 26 de abril de 2023, amparó los derechos de la accionante en los siguientes términos: «Primero: TUTELAR el Derecho fundamental al Debido Proceso sin dilaciones injustificadas (art. 29) y el Acceso Efectivo a la administración de justicia (art. 229) de la ciudadana YOLIMA ESTHER ROSADO MERCADO, vulnerados por la FISCALÍA 32 SECCIONAL DE BARRANQUILLA, en ese sentido se ordena a esa autoridad y/o a quien corresponda que dentro del término de seis (6) meses contado a partir de la notificación de esta sentencia, adelante las gestiones y actuaciones necesarias a fin de concluir la etapa de indagación dentro del radicado 080016001257201906336, con una cualquiera de las formas de terminación de esta etapa del proceso penal previstas en la ley, vale decir conforme a la evidencia solicite audiencia de formulación de imputación, y/o en su defecto ordene motivadamente el archivo de la indagación, ó solicite ante el Juez de Conocimiento la preclusión de la misma, y en caso de fracasar dichas diligencias insista por lo menos cada 8 días ante los jueces para que se reprogramen las mismas, en aras de garantizar el derecho al debido proceso sin dilaciones injustificadas de la accionante.

Segundo: DENEGAR por improcedente, el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso (art. 29) y el acceso efectivo a la administración de justicia (art. 229), invocados por la ciudadana YOLIMA ESTHER ROSADO MERCADO por parte de la Dirección Seccional de Fiscalías del Atlántico. Tercero: HACER UN LLAMADO A PREVENCION (Art. 24 decreto 2591 de 1991) al Director Seccional de Fiscalías del Atlántico, para que garantice el debido proceso sin dilaciones injustificadas (art 29 y 229) del accionante a efectos de que este cuente con una pronta y cumplida justicia, en lo ilativo a la solicitud de variación de la asignación de la investigación penal con radicado 80016001257201906336 a otro fiscal». 3.3.

Al vencerse el plazo el 16 de noviembre de 2023, la titular de la Fiscalía 32 Seccional Unidad de Patrimonio Económico no había adoptado decisión que concluyera la etapa de indagación, lo que motivó que el 18 de enero de 2024 la accionante solicitara la apertura del incidente de desacato ante el Tribunal Superior de Barranquilla. 3.4. Según la accionante, tras notificarse de la apertura del incidente de desacato el 18 de enero de 2024, al día siguiente la funcionaria titular de la Fiscalía 32 Seccional de Barranquilla trasladó la carpeta al distrito de Bogotá, asignándola a la Fiscalía 362 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Recta Impartición de Justicia de esta ciudad. 3.5.

La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante auto de 19 de enero de 2024, archivó el incidente de desacato bajo la consideración de que ninguna de las dos fiscalías previamente mencionadas había incumplido sus órdenes. 3.6. Por lo anterior, la aquí accionante instauró acción de tutela contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla; y, esta Corporación mediante fallo STP5212-2024 de 19 de marzo de 2024 tuteló el derecho fundamental al debido proceso de ROSADO MERCADO y dejó sin efectos el auto de 19 de enero anterior y previno «al Tribunal Superior de Barranquilla para que, en lo sucesivo, verifique el cumplimiento del fallo respecto de las autoridades que, en su condición de juez de tutela, hubiera llamado a prevención, y las vincule a los trámites de cumplimiento y desacato en cuanto el accionante manifieste la vulneración de derechos fundamentales». 3.7.

Manifiesta que el 16 de septiembre de 2024 la Fiscalía 362 Seccional de Bogotá solicitó la preclusión de la investigación penal No. «080016001257201906336»; y, por reparto correspondió al Juzgado 53 Penal del Circuito de Bogotá «quien desde esa fecha pretermitió la vacilación de las audiencias programadas ante la inasistencia reiterada de la fiscalía». 3.8.

Por reasignación, el 16 de enero de 2025, le correspondió el expediente a la Fiscalía 366 de la Unidad de Fe Pública y Orden Económico de Bogotá, entidad que « no se presentó a las audiencias programadas y el día 31 de julio de 2025, retiró la solicitud de preclusión presentada por su antecesora, pero no formuló imputación, no ordenó archivo motivado ni inició nuevas actuaciones con finalidad de cierre».

4. YOLIMA ESTHER ROSADO MERCADO se aqueja por la demora que presenta la delegada de la Fiscalía y acude en acción de tutela para solicitar que (i) se ampare sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia; (ii) se ordene a la Fiscalía 366 Seccional de Bogotá que, formule imputación, decrete archivo motivado o solicite preclusión ante el juez de conocimiento; y, (iii) se compulse copias a la autoridad disciplinaria y penal competente para investigar la posible comisión de conductas tipificadas del representante del ente investigador.

III. ACTUACIÓN PROCESAL Y RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS 5. Mediante auto de 20 de agosto de 2025, esta Sala de Tutelas avocó el conocimiento de la acción y dio traslado a las partes a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción. 5.1. La Fiscalía 362 Seccional de Bogotá informó que conoció de la denuncia instaurada por José Vicente Marín Perea y YOLIMA ESTHER ROSADO MERCADO con radicado 080016001257201906336, la cual me fue asignada el día 19 de enero de 2024, proveniente de la homóloga 32 Seccional de Barranquilla, debido al factor de competencia territorial, en atención a que los hechos relacionados con el traspaso ilícito de vehículo de placas HTL-863 se llevaron a cabo en la Secretaría de Movilidad de esta ciudad.

Sin embargo, por reparto, el mencionado expediente le fue reasignado a la Fiscalía 366 de la Unidad de Fe Pública y Orden Económico de Bogotá, por lo que solicita su desvinculación. 5.2. La Fiscalía 366 Seccional Unidad de Fe Pública y Orden Económico de Bogotá comunicó que se encuentra como titular de ese despacho desde el 12 de febrero de la anualidad; y, asumió una carga laboral de « (más de 2000 procesos)».

La noticia criminal N°080016001257201906336 le fue allegada el 16 de enero de 2025; y, de igual forma, le correspondió a esa delegada «la ruptura generada a raíz de la solicitud de preclusión por muerte (a la que se refiere la accionante) solicitada por la Fiscalía 362 Seccional radicado 080016000000202400616», esto debido a una reestructuración interna dentro de esa unidad; y, que no cuenta con personal suficiente para evacuar la cantidad de órdenes que emanan de los despachos.

Se dispuso apertura de la indagación, al estudiar minuciosamente el expediente se evidenció «el error al solicitar la preclusión de investigación por muerte del indiciado al no poderse tener ni vincular como tal al señor LEONARDO FABIO CARRASCAL, no se ha realizado ninguna estrategia procesal de evasión como lo indica la accionante». Por el momento no se puede solicitar la cancelación de los registros obtenidos fraudulentamente a favor de la accionante, pues existen terceros de buena fe, circunstancia conocida por la accionante.

Emitió orden a policía judicial con el fin de allegar la carpeta del vehículo de placas HTL863 y el certificado de tradición actualizado a la fecha, ya que con el que se cuenta en las diligencias tiene más de un año de expedición; y, así poder verificar quién registra como último propietario y citarlo en debida forma. Solicitó se desestime las pretensiones incoadas por la accionante, ya que no le ha vulnerado derecho fundamental alguno, ni ha realizado «estrategia alguna de evasión» como lo afirma ROSADO MERCADO. 6.

Los demás vinculados a trámite guardaron silencio durante el término del traslado. IV. CONSIDERACIONES Competencia 7. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela formulada por YOLIMA ESTHER ROSADO MERCADO, al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, de quien es su superior funcional. 8.

El artículo 86 de la Constitución Política dispone, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 9.

De acuerdo con los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que las actuaciones judiciales y administrativas se desarrollen sin dilaciones injustificadas. De lo contrario, se vulneran los derechos al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia (T-348/1993), además de contravenir los principios de celeridad, eficiencia y respeto por las prerrogativas de quienes intervienen en el proceso. 10.

No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de la situación. 11. De ahí que, para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas en la actividad judicial y, por consiguiente, en cuáles eventos procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional[footnoteRef:2], con sujeción a distintos pronunciamientos de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, ha establecido que debe estudiarse: [2: Cfr. T-052/18, T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008.] i) Si se presenta un incumplimiento de los términos legales para adelantar alguna actuación judicial; ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana esté mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T 186/2017). 12.

Entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial ésta es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta (T 357/2007). 13. Una vez hecho ese ejercicio, el juez de tutela, en caso de determinar que la tardanza judicial estuvo —o está— justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230 de 2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución: i) Negar la vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad. ii) Ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir la decisión que se echa de menos, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando el atraso supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; o iii) Conceder un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada.

Análisis del caso concreto 14. Hechas las anteriores precisiones y, confrontados los argumentos de la demanda con la respuesta de la Fiscalía 366 Seccional Unidad de Fe Pública y Orden Económico de Bogotá, esta Sala considera que en el presente caso no ha existido la vulneración a los derechos reclamados por la demandante, o por lo menos la amenaza seria y actual de su afectación. 15.

En efecto, la congestión y mora judicial son fenómenos multicausales y estructurales que afectan el ejercicio del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, en los términos de los artículos 29, 228 y 229 de la Constitución. 16. Es claro, tal como ha sido reiterado en repetidas oportunidades por esta Corporación, el deber que tienen todas las autoridades públicas de adelantar y resolver las actuaciones a su cargo de forma diligente y oportuna.

Ello, porque de presentarse una dilación injustificada en la actividad de la administración o la inobservancia de los términos judiciales, podrían afectarse los derechos fundamentales al debido proceso o de acceso a la administración de justicia. No obstante, la Corte Constitucional frente a la dilación injustificada ha indicado: «(…) a fin de que proceda la acción de tutela, es indispensable que determinada dilación o mora judicial sean injustificadas, pues el mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso, no constituye per se una violación al debido proceso, salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio irremediable.

Así entonces, la mora judicial sólo se justifica si la autoridad correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se encuentra ante situaciones "imprevisibles e ineludibles", tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los términos señalados por la ley. De lo expuesto se concluye que constituye una violación de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, aquella denegación o inobservancia de los términos procesales que se presenten sin causa que las justifiquen o razón que las fundamenten».

(C.C. T-1154/04) (Negrillas fuera de texto). 17. En el caso que ocupa la atención, la accionante presenta demanda de tutela en contra de la Fiscalía 366 Seccional Unidad de Fe Pública y Orden Económico de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, por la mora en que ha incurrido la mencionada entidad en adelantar la indagación No. 080016001257201906336 donde figura como denunciante, por haber transcurrido más de 6 años a partir de la asignación de la noticia criminal[footnoteRef:3], sin que se hubiese resuelto el archivo o la formulación de imputación. [3: Inicialmente asignada a la Fiscalía 32 Seccional de barranquilla.] 18.

Como petición principal, solicitó se ordene a la Fiscalía 366 Seccional de Bogotá que, formule imputación, decrete archivo motivado o solicite preclusión ante el juez de conocimiento. 19. Pues bien, verificado el expediente y las respuestas allegadas, se encontró que la Fiscalía 366 Seccional de Bogotá aseveró que se encuentra como titular de ese despacho desde el 12 de febrero de la anualidad; y, asumió una carga laboral de «(más de 2000 procesos)». 19.1.

Que el expediente No. 080016001257201906336 le fue asignado el 16 de enero de 2025, debido a una reestructuración interna dentro de esa unidad de Fiscalías. 19.2. Ha procedido a estudiar y verificar el expediente objeto de indagación y a emitir orden a policía judicial con el fin de allegar la carpeta del vehículo de placas HTL-863 y el certificado de tradición actualizado a la fecha, ya que con el que se cuenta en las diligencias cuenta con más de un año de expedición; y, así poder verificar quién registra como último propietario y citarlo en debida forma. 20.

Por otra parte, en cuanto al término para decidir si se realiza imputación de cargos o se archiva la investigación, el parágrafo primero del art. 175 de la Ley 906 de 2004, establece: «PARÁGRAFO 1°. La Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Este término máximo será de tres años cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados.

Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los jueces penales del circuito especializado el término máximo será de cinco años». 21. Ahora, aun cuando en la denuncia penal YOLIMA ESTHER ROSADO MERCADO refirió como delitos la falsedad en documento privado y fraude procesal, lo cierto es que reposa en cabeza del órgano instructor su tipificación, por lo que se debe tener en cuenta el primer término señalado, de 2 años, los que se encuentran vencidos en este momento.

Aplicadas las premisas previamente expuestas frente al caso que concita la atención de la Sala, se advierte que si bien existe una tardanza frente al desarrollo de la investigación que se suscitó por la denuncia que formuló la accionante, esa mora está justificada, y en todo caso, el tiempo transcurrido desde la formulación de la denuncia no comporta un plazo irracional. 22.

Al efecto, si bien están desbordados los términos dispuestos en el artículo 175 del Código de Procedimiento Penal, lo cierto es que esto no constituye per se una violación al debido proceso, máxime cuando la delegada explicó los motivos y las causas que sustentan la tardanza en la adopción de la decisión que a bien considere. 23. En el presente caso no es posible afirmar que el tiempo transcurrido obedece al incumplimiento negligente o deliberado de la función a cargo de la Fiscal 366 Seccional de Bogotá, pues es evidente que se han adelantado actividades investigativas para recolectar elementos materiales probatorios y evidencia física que lleven a la adecuación típica que corresponde, y que sustenten con claridad la eventual imputación que se pueda formular de así considerarlo la fiscal dentro de su autonomía. 24.

Al efecto, se insiste en que, si bien la actuación ha superado los términos del artículo 175 de la Ley 906 de 2004; lo cierto es que la Fiscalía 366 Seccional de Bogotá Antioquia manifestó que: i) Cuenta con más de 2 mil procesos desde su asignación a ese despacho el 12 de febrero de 2025. ii) Que ha estudiado minuciosamente el expediente, por lo cual, procedió a emitir orden a policía judicial el 6 de agosto de 2025 a efectos de allegar la carpeta de dicho vehículo de placas HTL-863 y el certificado de tradición actualizado a la fecha. iii) No cuenta con personal suficiente para evacuar la cantidad de órdenes que emanan de los despachos. iv) Indicó que, al estudiar el caso, por el momento no puede solicitar la audiencia de «cancelación de registros obtenidos fraudulentamente» a favor de la accionante, ya que se puede afectar a terceros de buena fe y que esto es de conocimiento de la accionante. 25.

Razones que son suficientes para negar la presente acción de amparo, al hallarse justificada la mora judicial en la que ha incurrido la accionada. Aunado a lo anterior, no se puede perder de vista que, virtualmente, todas las personas que están a la espera de alguna actuación por parte de la fiscalía tienen comprometidos sus intereses personales en la acción penal que ejerza el ente acusador, y no es inusual que algunas de ellas sean sujetos de especial protección, como adultos de la tercera edad, niños, sujetos discapacitados, etc. 26.

Por ello, si se autoriza la alteración de turnos sin someter la solicitud a un riguroso análisis del caso concreto, el sistema de turnos y la priorización que naturalmente debe hacer la fiscalía (de casos complejos o cercanos a la prescripción, entre otros) se enfrenta a un irremediable colapso. Visto así el problema, deben existir motivos de un peso excepcional para que se justifique desplazar a los demás usuarios de la administración de justicia para dar prelación a uno específico (Cfr. T-708 de 2006), los cuales no se han demostrado en el presente asunto. 27.

Así las cosas, al no existir razones que hagan pensar que la fiscalía accionada esté causando a la interesada un agravio susceptible de ser cuestionado por vía de tutela, es pertinente concluir sobre la ausencia de vulneración a derechos de raigambre constitucional. 28. De otra parte, no sobra indicar que, si la inconformidad de la accionante persiste frente a la presunta tardanza injustificada en la que ha incurrido la titular de la Fiscalía 366 Seccional de Bogotá, el ordenamiento jurídico contempla diversos mecanismos para conjurar la hipotética mora en la que pueda incurrir un funcionario judicial en la toma de sus decisiones, a saber: (i) La figura jurídica de la recusación, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 7º del artículo 565 de la Ley 906 de 2004, con la finalidad de remover del caso al servidor público moroso y reasignar la actuación a otro, para que adopte las determinaciones que en derecho correspondan de forma célere;

(ii) La vigilancia judicial administrativa (Núm. 6º, Art. 1016 L.270/1996), o (iii) La acción disciplinaria, a la cual puede acudir la parte actora si lo considera pertinente. 29. Finalmente, frente a la postulación de la accionante referente a que se compulse copias a la autoridad disciplinaria y penal competente para investigar la posible comisión de conductas tipificadas en las que pudo incurrir la representante del ente investigador, esta Corte se permite indicar a la señora YOLIMA ESTHER ROSADO MERCADO, que cuenta con la posibilidad de acudir ante el organismo pertinente y exponer lo que aquí aqueja, pues la acción de tutela no es el escenario pertinente para resolver dichas pretensiones. 30.

Por último, se exhortará a la Fiscalía 366 Seccional de Bogotá para que dé el trámite correspondiente en la mayor brevedad posible en lo que respecta al objeto de reproche. Por las anteriores razones, se negará el amparo deprecado por la señora YOLIMA ESTHER ROSADO MERCADO. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, V.

RESUELVE

1º NEGAR el amparo constitucional reclamado la señora YOLIMA ESTHER ROSADO MERCADO, por presunta mora judicial por parte de la Fiscalía 366 Seccional de Bogotá, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. 2º. Notificar a las partes esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. 3º.

Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaría 2 2