Radicado 76111220400420250062201 Radicación tutela n°. 147987 ANDRÉS FELIPE PEÑAFIEL Impugnación de tutela FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP14036-2025 Radicación n°. 147987 Acta nº. 223 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por el accionante ANDRÉS FELIPE PEÑAFIEL ROMERO, contra el fallo proferido el 22 de julio de 2025[footnoteRef:1], por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, por medio del cual declaró improcedente, la acción de tutela que presentó contra los Juzgados Primero Promiscuo Municipal de El Cerrito y Séptimo Penal del Circuito de Palmira, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso y libertad. [1: Corregida mediante auto del 5 de agosto de 2025, en el sentido de indicar que «el nombre y apellidos del accionante corresponden a ANDRÉS FELIPE PEÑAFIEL y, que los juzgados accionados son el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de El Cerrito y el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Palmira».] 2.
Al trámite constitucional fueron vinculados como terceros con interés las partes e intervinientes dentro del trámite incidental 2025-00137. II.
HECHOS 3. Fueron precisados en el fallo de primera instancia, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, en los siguientes términos: «El accionante señaló que, la señora Yolanda Jojoa Muñoz, presentó un derecho de petición el 15 de agosto de 2024 ante la Junta Administradora del Acueducto de la Vereda Campo Alegre, en El Cerrito (Valle).
El entonces representante legal, señor Jesús García Henao, respondió mediante escrito fechado el 4 de septiembre, entregado el día 7 de ese mes y año, pero la accionante se negó a firmar la constancia de recibido y asumió no haber obtenido respuesta, por lo que interpuso una acción de tutela. La Tutela fue asignada al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de El Cerrito, bajo radicado No. 20242-00666-00.
Mediante auto No. 195 del 24 de octubre de 2024, el juez tuteló el derecho de petición y ordenó al representante legal de la Junta, o a quien haga sus veces, que en un plazo de 48 horas emitiera una respuesta clara, concreta y de fondo a la solicitud presentada. Asevera que, en cumplimiento del fallo de tutela, el 26 de noviembre de 2024, emitió respuesta parcial al derecho de petición presentado por la señora Yolanda Jojoa Muñoz.
En dicha respuesta indicó que conforme al artículo 19 del código contencioso administrativo, la solicitud al ser temeraria y reiterativa ya que no es clara y no se comprende su finalidad u objeto, la accionante deberá corregir la petición dentro de los 10 días siguientes y, con el fin de que la peticionaria sufrague los gastos que ocasiona la copia de los documentos solicitados, se hace necesario l levar a cabo la foliatura de los tomos y carpetas de archivo, incluyendo el costo del transporte que se requiere para el desplazamiento al sitio donde esta (sic) la fotocopiadora del corregimiento de Amaine al corregimiento el Placer y viceversa, trabajo que requiere un colaborado (Sic).
Sin embargo, aduce el accionante que esta adoptó la misma actitud frente a la anterior respuesta del representante legal (Jesús García Henao), negándose a recibir el documento. Ante esta situación, la señora Jojoa Muñoz interpuso el incidente de desacato el cual fue resuelto por el juzgado de instancia mediante auto No.0546 del 18 de marzo de 2025, a través del cual el Juzgado lo requirió para que, en su calidad de representante legal de la Junta Administradora del Acueducto de Campo Alegre ESP, diera estricto cumplimiento a la Sentencia No. 195 del 24 de octubre de 2024, en un término de 48 horas.
Señala que como ya se había cumplido con lo ordenado, el 26 de noviembre de 2024, fecha en la que remitió la respuesta a la señora Jojoa y, quien se negó a recibirla. Acudió al despacho judicial a informar detalladamente lo actuado en relación con el requerimiento. Afirma el representante Legal de la Junta Administradora de la Asociación de Usuarios de Campo Alegre E.S.P, que, frente al presunto desacato de una orden judicial, es necesario precisar que para esta figura proceda, debe demostrarse dolo o mala fe por parte de quien esta (sic) obligado a cumplir el mandato, es decir, que exista una voluntad deliberada de no acatar la orden.
En este caso, señala que la entidad siempre ha mostrado disposición para cumplir con lo ordenado por el despacho judicial. Agrega que el desacato implica una actitud reticente, rebelde o caprichosa frente al cumplimiento de lo ordenado por una autoridad judicial, lo cual no se presenta en este asunto. Asegura que nunca ha sido esa la conducta asumida por él como representante legal, razón por la cual no puede hablarse ni de desacato ni de incumplimiento doloso.
Resalta que ha informado a la señora Jojoa Muñoz sobre los pasos necesarios para dar cumplimiento al fallo de tutela, siendo ella quien se ha negado a recibir las comunicaciones y ha dejado vencer los términos. En respaldo de su posición, cita las sentencias T- 763 de 1998 y T- 684 de 2004. Manifiesta que la orden impartida en la sentencia proferida por el despacho accionado fue cumplida, y que la respuesta fue debidamente entregada a la accionante.
Además, en muchos de los documentos que solicita la actora figura su firma como verificadora de la asamblea al momento que fueron realizadas las reuniones. Por ello, considera que la sanción económica y la orden arresto resultan injustificadas, ya que es posible verificar el cumplimiento de lo ordenado mediante los archivos que reposan en ese despacho y los videos que anexa como prueba.
Asimismo, señala que, una vez fue requerido en el trámite incidental, elevó un oficio solicitando al despacho la aclaración del contenido del auto, por carecer de motivación, y remitió nuevamente las pruebas, incluidos los videos que evidencian la negativa de la señora Jojoa a recibir y no firmar la respuesta. Concluye que el despacho no valoró lo expuesto y, pese a ello, profirió el auto No.0870 del 23 de abril de 2025, mediante el cual lo sancionó con un día de arresto y multa.
El grado de consulta de esta sanción, correspondió por reparto al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Palmira, quien por auto interlocutorio No. 162 del 29 de abril de 2025, tampoco observó el análisis del asunto y, haciendo las mismas apreciaciones del juez de primera instancia confirmó la sanción; lo que adolece de motivación, incluso, erróneamente hace alusión a la EPS COMFENALCO como la entidad accionada.
Por lo anterior, solicita que se tutelen los derechos fundamentales invocados y se ordene al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de El Cerrito, Valle del Cauca, abstenerse de continuar dar inicio al incidente de desacato, por cuanto se dio cumplimiento a la orden impartida por el despacho, diferente es que la accionante se rehusó a notificarse, y se declare que el representante legal de la Junta Administradora de la Asociación de Usuarios del Acueducto de Campo Alegre E.S.P, no se encuentra en desacato, y sea archivado el trámite de incidente de desacato, pues ya se dio cumplimiento al mismo y no existe objeto para imponer sanción alguna al respecto, debido a que se presentó un hecho superado».
III. EL FALLO IMPUGNADO 4. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, mediante fallo constitucional del 22 de julio de 2025, declaró improcedente el amparo de tutela, tras considerar que: 4.1. Al analizar el argumento de la providencia adoptada por la autoridad demandada, que actuó en primera instancia y que emitió la sanción, la Sala no encuentra reparo alguno. Por el contrario, sus argumentos resultan sensatos, razonables y ajustados a la normativa y jurisprudencia aplicable al caso. 4.2.
Al valorar los argumentos y pruebas presentadas, los jueces de instancia concluyeron que los planteamientos de la parte accionada no satisfacen la carga argumentativa ni probatoria exigida para exonerarse del cumplimiento de la orden impartida en sede de tutela. El señor ANDRÉS FELIPE PEÑAFIEL ROMERO, en calidad de representante legal de la Junta Administradora de la Asociación de Usuarios del Acueducto de Campo Alegre E.S.P., alegó haber emitido una respuesta de fondo al derecho de petición elevado por la señora Yolanda Jojoa Muñoz, «en la que solo sostuvo que sus solicitudes eran supuestamente temerarias y reiterativas». 4.3.
No se acreditó que las solicitudes de la accionante fueran temerarias, pues no se demostraron los elementos jurídicos ni fácticos que permitieran calificarla así en los términos de Ley 1755 de 2015, artículo 19. 4.4. La respuesta ofrecida por el accionado no resolvió de fondo, de manera clara, precisa y congruente, las solicitudes contenidas en el escrito presentado por la ciudadana, con lo que, vulneró su derecho fundamental de petición, en tanto no dio cumplimiento a la orden emitida en la sentencia de tutela No. 195 del 24 de octubre de 2024, conforme a los términos establecidos por la jurisprudencia constitucional y por el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015. 4.5.
Las decisiones se emitieron con fundamento en un análisis razonado del caso concreto y los presupuestos de ley para determinar la imposición de una sanción por desacato dentro de la competencia y autonomía constitucional y legal. 4.6. En la providencia demandada no se observa yerro alguno, pues, al margen de si se amolda o no a las expectativas del interesado, tópico que, por principio, es extraño a la acción de tutela, la misma contiene argumentos razonables, además, lo que se evidencia, es que frente a interpretaciones diversas y razonables adoptaron la tesis que consideraron más ajustadas al caso concreto; por lo tanto, el pronunciamiento judicial atacado no desconoce las leyes y la jurisprudencia aplicables al asunto, sin que se aprecie, irrazonable, desproporcionada, arbitraria o caprichosa. 4.7.
Las situaciones venideras posteriores a la sanción, deben ser resueltas dentro del mismo cause del incidente de desacato, cuando se logre establecer que la parte accionada cumplió con lo que a ella se le ordenó en la sentencia del 24 de octubre de 2024. 4.8. Los argumentos utilizados para cuestionar el actuar del Juez natural de la causa, por vía de la presente acción constitucional, no resulta en una verdadera «vía de hecho», pues las decisiones tomadas y que son objeto de crítica, fueron fruto del análisis de los elementos de juicio acopiados en el trámite procesal y, de la aplicación de la norma vigente y la jurisprudencia referente al asunto. 4.9.
Lo que pretende el accionante, cuando evoca la presencia de la vía de hecho en las decisiones objeto de debate, es que esta Colegiatura se convierta en una tercera instancia que analice su pretensión inicial; sin embargo, ello no puede convalidarse, pues la naturaleza del trámite Constitucional resulta incompatible cuando lo que se pretende es que el Juez de tutela, actúe como Juez de instancia. IV.
IMPUGNACIÓN
5. ANDRÉS FELIPE PEÑAFIEL ROMERO, impugnó el fallo constitucional de primera instancia, con fundamento en lo siguiente: 5.1. En la respuesta que envió a la señora Yolanda Jojoa Muñoz «se estaba invitando acercarse a la oficina para discutir lo que necesariamente estaba solicitando ya que esta era una solicitud muy compleja y se requería de otros elementos tales como fotocopiadora, transporte, y la colaboración de la misma tutelante para que la labor rinda y se le conmina a sufragar unos costos de fotocopiado y transporte porque el archivo contiene tomos voluminosos que requieren de una erogación presupuestal (económica)». 5.2.
Invocó el artículo 19 de la Ley 1755 de 2015 el cual, indica que «vencido el termino (sic) de 10 dias (sic) que da la misma Ley procedí a ordenar el archivo de la petición». 5.3. «No se pudo dar respuesta de fondo a la libelista, más que todo por su actitud caprichosa de no quererse (sic) notificarse y más aun siendo vecina del acueducto que sostiene buena relación con los encargados del mismo bien pudo acercarse si ningún problema a discernir sobre el mismo (…)». 6.
Finalmente solicitó se revoque el fallo constitucional de primera instancia y en su lugar, «ordenar la revocatoria y el archivo de los fallos proferidos en instancias anteriores, esto las de por los juzgados Promiscuo Primero Municipal Del (sic) El Cerrito y Séptimo Penal de Circuito de Palmira Valle». V. CONSIDERACIONES 7. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015[footnoteRef:2], es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, de quien es su superior funcional. [2: Modificado por el Decreto 333 de 2021», en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991] 8.
Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 9.
En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y con el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla, o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional. 10.
En atención al problema jurídico planteado en la demanda, resulta necesario precisar que esta acción constitucional es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 10.1.
Los primeros se contraen a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela[footnoteRef:3]. [3: CC C-590/05;
T-780/06; T-332/12 -entre otras.] 10.2. Mientras que los específicos, exigen la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). 11.
Adicionalmente, cuando el amparo invocado se dirige contra una decisión judicial que se adopta durante el trámite de un incidente de desacato o con ocasión de la solicitud de cumplimiento de un fallo de tutela, la Corte Constitucional ha establecido que solo es procedente sí la actuación se encuentra en firme y existe consonancia entre lo planteado al interior del proceso y lo que se solicita en la nueva demanda.
Sobre el particular, en sentencia CC SU-034/18 indicó: «Se tiene que la jurisprudencia trazada por esta Corporación sostiene que para enervar mediante acción de tutela la providencia que resuelve un incidente de desacato, es preciso que se reúnan los siguientes requisitos: i) La decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada; es decir que la acción de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite –incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso–. ii) Se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos, la configuración una de las causales específicas (defectos). iii) Los argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio».
Análisis del caso concreto 12. Sobre los requisitos generales, se evidencia lo siguiente: (i) el presente asunto es de relevancia constitucional, en la medida que la decisión censurada involucra el derecho al debido proceso; (ii) en principio, el accionante no cuenta con otros medios de defensa judicial, pues contra el auto emitido en segunda instancia en el trámite de incidente de desacato no procedía recurso alguno;
(iii) se encuentra acreditado el requisito de inmediatez, toda vez que la decisión proferida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Palmira data del 29 de abril de 2025 y la demanda constitucional se radicó el 8 de julio de la misma anualidad, es decir, acudió a esta vía excepcional dentro de un término razonable; (iv) identificó los hechos que generaron la presunta vulneración de sus derechos fundamentales y (v) no se dirige contra un fallo de tutela.
Así las cosas, se observan someramente acreditados los requisitos generales. 13. ahora, previo a verificar si en efecto se está ante la existencia de defectos específicos, la Sala hará un recuento de lo ocurrido en el presente asunto: 13.1. La señora Yolanda Jojoa Muñoz, el 15 de agosto de 2024 radicó ante la Junta Administradora del Acueducto de la Vereda Campo Alegre, la siguiente solicitud: 13.2.
El 4 de septiembre de 2024, el entonces representante legal de la Junta Administradora del Acueducto de la Vereda Campo Alegre, le informó a la señora Yolanda Jojoa Muñoz que «la información se encuentra debidamente archivada, foliada y organizada en tomos físicos y algunos archivados digitales, en la sede de nuestra oficina (…). por tanto, dado que nos encontramos en el proceso de elección de la nueva Junta Administradora, es menestra aprovechar y programar dicha entrega de la información a los nuevos directos; para no duplicar el mismo esfuerzo cuando corresponda dicha actuación». 13.3.
Como la señora Yolanda Jojoa Muñoz consideró que dicho comunicado no resolvía de fondo su solicitud instauró acción de tutela en contra de la Junta Administradora del Acueducto de la Vereda Campo Alegre. 13.4. Correspondió conocer de la demanda constitucional al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de El Cerrito, y mediante sentencia del 24 de octubre de 2024, resolvió: «ORDENAR al representante legal de la JUNTA ADMINISTRADORA DE LA ASOCIACION (sic) DE USUARIOS DEL ACUEDUCTO DE CAMPO ALEGRE E.S.P. y/o quien haga sus veces, que en el término de cuarenta y ocho horas (48) horas contadas a partir de la notificación de este proveído, emita y ponga en conocimiento una respuesta clara, precisa, congruente y que resuelva de fondo la solicitud contenida en el documento enviado por la señora YOLANDA JOJOA MUÑOZ, el pasado 26 de agosto de 2024». 13.5.
Contra la anterior determinación la accionada interpuso recurso de apelación y el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Palmira, mediante sentencia No. 058 del 14 de noviembre de 2024, la confirmó. 13.6. Mediante escrito del 25 de noviembre de 2024, ANDRÉS FELIPE PEÑAFIEL ROMERO en calidad representante legal de la Junta Administradora del Acueducto de la Vereda Campo Alegre, le contestó a la señora Yolanda Jojoa Muñoz: «(…) En virtud que esta no es una petición irrespetuosa, pero si temeraria ya que no se comprende la finalidad u objeto de la petición, haciendo uso de lo que nos permite la norma en cometo, nos permitimos devolver las peticiones para que las corrijan y las aclaren dentro de los diez (10) siguientes días al recibo de esta comunicación. “(ii) En segundo término, el artículo 19 prevé que sólo en los casos en que no se comprenda la finalidad o el objeto de la petición ésta será devuelta, para que se corrija o aclare dentro de los siguientes diez días.
Esta norma resulta compatible con el contenido esencial del derecho de petición, en tanto plantea una única excepción (devolución del derecho de petición), a una regla general que resulta garantista del derecho en cuestión (aceptación de la petición). Devolución que se aprecia como una solución razonable ante la imposibilidad de dar una respuesta de fondo, por carencia absoluta de claridad respecto de lo solicitado.
(…) 2-) de igual forma me permito informarle que como este un derecho de petición voluminoso que acarrea la toma de fotocopias, manejo de tomos existentes desde el año 2012 hasta el año 2024, como lo solicitan en derecho de petición entre otros documentos solicitados que se encuentran carpeteados también solicitados desde estas vigencias, dice la norma que el peticionario le asiste el derecho de sufragar los gastos que estas copias ocasione, es por ello que invito a la peticionaria que se acerque a las instalaciones (oficinas) de la ASOCIACION (sic) DE USUARIOS DEL ACUEDUCTO CAMPO ALEGRE –EL CERRITO.
(…)
PRIMERO: Por medio del presente anexo envió del derecho de petición impetrado ante esta instancia quedando a la espera que el libelista aclare o lo corrija el derecho de petición dentro de los diez (10) dias (sic) siguientes al recibo de esta misiva.
SEGUNDO: con el fin el que la libelista sufrague los gastos que ocasiona las copias solicitas, se hace necesario de llevar a cabo de la foliatura de los tomos y al igual que las carpetas que en existen en nuestros archivo y demás documentos que forman parte de la solicitud en Derecho de Petición con el fin de sacar el presupuesto de los costos de la cantidad que copias, incluyendo el costo del transporte que se requiere para desplazamiento de estos volúmenes hasta el sitio de la fotocopiadora cuyo itinerario será de Corregimiento de AMAIME, al corregimiento del PLACER y viceversa, trabajo que se realizara con la colaboración de la libelista y a quien ella delegue como estipula la norma, con ocasión que en nuestra sede no se cuenta fotocopiadora, de igual forma se requiere un auxiliar para este trabajo que bastante dispendioso y de volumen para sacar folio por folio de las carpetas.
Lo anterior para dar respuesta de fondo al derecho de petición de la referencia o en comento». 13.7. La señora Yolanda Jojoa Muñoz solicitó la apertura del incidente de desacato ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de El Cerrito al no evidenciar el cumplimiento del fallo de tutela mediante auto No. 0631 del 3 de abril de 2025, abrió incidente de desacato y a través de No. 0834 del siguiente 10 de abril, decretó pruebas y finalmente, por auto No. 0870 del 23 de abril de la misma anualidad impuso al representante legal una sanción de arresto de un (1) día y multa de 68.459 UVB. 13.8.
El Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Palmira por auto No. 162 del día 29 de abril de 2025, confirmó la sanción impuesta. 14. El anterior recuento, permite advertir que si bien el impugnante sostuvo que sus derechos fundamentales fueron vulnerados por las autoridades judiciales convocadas, porque omitieron valorar al interior de incidente de desacato los documentos que aportó, con los cuales demostraba que sí contestó la petición que radicó la ciudadana Yolanda Jojoa Muñoz a quien le advirtió que contaba con el término de 10 días para que la «aclare o lo corrija el derecho de petición» y que como no lo hizo la archivó; de los elementos de juicio incorporados al expediente se advierte errada tal apreciación. 15.
En efecto, no desconoce la Sala que la solicitud de la señora ciudadana Yolanda Jojoa Muñoz tiene 14 numerales que relacionan varios documentos y ello, conllevó a que el 4 de septiembre de 2024, el entonces representante legal de la Junta Administradora del Acueducto de la Vereda Campo Alegre, le contestara que «la información se encuentra debidamente archivada, foliada y organizada en tomos físicos y algunos archivados digitales, en la sede de nuestra oficina (…). por tanto, dado que nos encontramos en el proceso de elección de la nueva Junta Administradora, es menestra aprovechar y programar dicha entrega de la información a los nuevos directos; para no duplicar el mismo esfuerzo cuando corresponda dicha actuación».
No obstante, del cumplimiento de lo allí indicado no obra copia. 16. Ahora, tampoco desconoce la Sala que mediante escrito del 25 de noviembre de 2024, Andrés Felipe Peñafiel Romero en calidad representante legal de la Junta Administradora del Acueducto de la Vereda Campo Alegre, le contestó a la señora Yolanda Jojoa Muñoz que: «como este un derecho de petición voluminoso que acarrea la toma de fotocopias, manejo de tomos existentes desde el año 2012 hasta el año 2024, como lo solicitan en derecho de petición entre otros documentos solicitados que se encuentran carpeteados también solicitados desde estas vigencias, dice la norma que el peticionario le asiste el derecho de sufragar los gastos que estas copias ocasione, es por ello que invito a la peticionaria que se acerque a las instalaciones (oficinas) de la ASOCIACION (sic) DE USUARIOS DEL ACUEDUCTO CAMPO ALEGRE –EL CERRITO».
No obstante, también se advierte que el impugnante es su escrito de apelación, expuso que en la respuesta que suministraron a la peticionaria, se invocó el artículo 19 de la Ley 1755 de 2015 y le advirtieron que contaba con el término de 10 días para corregir y aclarar su solicitud y que como lo hizo «procedí a ordenar el archivo de la petición». 17.
En primer lugar, se aprecia que en efecto no se ha resuelto la solicitud que radicó la señora Yolanda Jojoa Muñoz, pues lo que corresponde es que la Junta Administradora del Acueducto de la Vereda Campo Alegre, se pronuncie punto por punto de su petición, sin que ello implique que tenga que acceder a su solicitud, sino que se pronuncie de fondo, por ejemplo, indicándole que respecto de los documentos a que alude en los numerales 1 al 5 se encuentran en la oficina y que corresponden a 20 folios, y que como no cuentan con fotocopiadora, una opción sería escanear los documentos, pero nótese que ninguna solución se propone a la accionante y contrario a ello, se le archivó su petición. 18.
Lo anterior, quiere indicar que el accionado no demostró que hubiese adelantado actos positivos para el cumplimiento de la orden de amparo y que los juzgados demandados hubiesen desconocido o inadvertido esa situación; por el contrario, optó por archivar la petición de la que se reconoce es voluminosa, pero que por lo mismo, no se advierte que se hayan propuesto soluciones para cumplir con la orden constitucional.
En tal sentido, se advierten razonables las decisiones adoptadas en sede de incidente de desacato- 19. Por último, debe resaltar la Sala que la naturaleza y finalidad del desacato no es la sanción en sí misma, sino propiciar que se cumpla el fallo de tutela (Ver, CC C-367/2014 y CSJ ATP1598-2019, reiterado en ATP 12 may. 2020, rad. 109784;
ATP1142-2020 y ATP136-2021, entre otros). Por ello, de presentarse actos positivos para el cumplimiento de la orden de amparo por parte del incidentado, lo procedente es demostrar ese aspecto con elementos de juicio idóneos, y por esa vía solicitar la inaplicación de la sanción. 20. Así las cosas, concluye la Sala que lo procedente será confirmar el fallo impugnado, pues de acuerdo con lo expuesto en precedencia, el recurrente no acreditó que los autos emitidos en el trámite incidental hubiesen vulnerado sus derechos fundamentales o desconocido los elementos de juicio que aportó. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.
RESUELVE
1. Confirmar el fallo recurrido, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. 2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. Cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaría 21