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STP14035-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991

CUI 11001020400020250193600 Radicado interno 147826 Tutela primera instancia ELIAS ISAAC COHEN GONZÁLEZ FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP14035-2025 Radicación nº 147826 Acta n°. 223 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por ELIAS ISAAC COHEN GONZÁLEZ, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Veintisiete Penal Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, al interior del proceso penal 11001-60000-00-2024-01705-01. 2.

Al trámite constitucional fueron vinculados como terceros con interés la EPS SANITAS, la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad y, todas las partes e intervinientes en el proceso penal 11001-60990-69-2019-10767. II.

HECHOS 3. De acuerdo con los documentos aportados al expediente, se advierte lo siguiente: 3.1. El Juzgado Veintisiete Penal Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá mediante proferida el 4° de junio de 2025, resolvió: « PRIMERO. CONDENAR a ELIAS ISAAC COHEN GONZALEZ (sic), (…), a una pena de CINCUENTA Y UNO (51) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISIÓN y MULTA equivalente a 7.708,10839 UVT que deberá ser cancelada a favor del Consejo Superior de la Judicatura, por ser hallado responsable a título de autor del delito de OMISION (sic) DE AGENTE RETENEDOR O RECAUDADOR, conforme a lo motivado precedentemente.

(…)

TERCERO. NO SUSPENDER la ejecución de la pena de prisión intramural impuesta a ELIAS ISAAC COHEN GONZALEZ, ni otorgar la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, por expresa prohibición legal y de acuerdo con lo motivado, por lo tanto, por lo que se ordena librar orden de captura en contra del sentenciado, una vez ejecutoriada la presente decisión. (…)»

3.2. ELIAS ISAAC COHEN GONZÁLEZ por intermedio de su apoderado judicial presentó recurso de apelación contra la decisión de primera instancia y, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante decisión aprobada el 23 de julio de 2025, la confirmó. 4. El libelista, promueve la presente acción de tutela, por cuanto: 4.1.

Solicitó la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia porque es «padre cabeza de hogar y cuidador directo» de su hijo S.C.R. diagnosticado con «síndrome Phelan-Mcdermid (enfermedad huérfana), déficit cognitivo moderado y trastorno del espectro autista dependencia permanente». 4.2. Aportó certificados médicos, afiliación a la EPS, declaración extrajuicio y contrato de arrendamiento, con los que demostró que «mi rol como único afiliado en salud del grupo familiar, que soy el sustento económico de hogar, que mi esposa es ama de casa sin ingresos, que mi hija mayor no convive conmigo ni con mi hijo en estado de incapacidad, que el joven requiere cuidado constante por su condición de enfermedad huérfana Phelan-Mcdermid». 4.3.

El Juzgado «negó mi solicitud alegando que no soy el púnico (sic) responsable del cuidado, pese a los medios probatorios contundes», y el Tribunal «confirmó la negativa sin realizar un análisis sustancial de las pruebas». 4.4. Las instancias «omitieron analizar de forma integral y constitucional las pruebas relacionas con la situación de mi hijo y no valoraron debidamente el allanamiento voluntario ni mi ausencia total de antecedentes». 5.

En consecuencia, solicita «Dejar sin efectos las decisiones del Juzgado 27 Penal del Circuito y del Tribunal Superior de Bogotá, en lo relativo a la negación de la prisión domiciliaria». III. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 6. Mediante auto del 14 de agosto de 2025, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y vinculados, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción. Tal proveído fue notificado por Secretaría en la misma fecha. 7.

La Sala accionada y vinculados informaron lo siguiente: 7.1. Una Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante oficio del 15 de agosto de 2025, expuso que mediante providencia del 23 de julio de la misma anualidad resolvió el recurso de apelación que interpuso el defensor de ELÍAS ISAAC COHEN GONZÁLEZ contra la decisión proferida en primera instancia. Destacó que luego de analizar los argumentos expuestos y las pruebas obrantes en el expediente, la Sala decidió confirmar en su integridad la decisión adoptada por el juzgado de conocimiento.

Finalmente, expuso que «La anterior decisión fue leída el pasado 12 de agosto y a los asistentes se les anunció que contra la misma procedía el recurso extraordinario de casación, por lo tanto, el convocante aún está en términos si lo considera para hacer uso del recurso legal de acuerdo con lo previsto en el artículo 183 del C.P.P.». 7.2.

La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, informó que: «(…) verificado el link proceso de la referencia, me permito informar que se dio lectura de la decisión el día 12 de agosto de 2025 donde asistieron el procesado (s) ELÍAS ISAAC COHEN GONZALES (sic), Apoderado de víctimas Camilo Andrés Roa Boscan, Defensor de confianza Diego Gilberto Tovar defensor de confianza Fabio Giovany Duque Riveros, al revisar el acta y el audio se estableció que ninguna de las partes interpuso recurso alguno. Ahora bien, por parte del suscrito se corrió el traslado que reza el art 183 c.p.p., el cual dio inicio el 13 de agosto de 2025 a las 08:00 am y finaliza el 20 de agosto de 2025 a las 05:00 pm.

Para finalizar, verificado el correo de la sección, hasta el momento no ha recibido ningún recurso dentro del proceso de la referencia». En alcance a la respuesta inicial, la Secretaría mediante oficio del 21 de agosto de 2025, precisó que: «1. Verificado el expediente me permito informar que actúan como defensores el Dr. Diego Gilberto Tovar y el Dr. Fabio Giovany Duque Riveros. 2.

Se realizó la verificación del correo electrónico de la sección T5 de esta corporación, encargada del trámite del despacho de la H. Magistrada Yanet Liliana Martínez Palma, se pudo establecer que no se interpuso recurso alguno por parte de la bancada de la defensa técnica y material. (Destaca la Corte) 3. Para finalizar se pudo establecer comunicación telefónica con el Dr. Diego Gilberto Tovar abonado 3138051670, el cual manifestó que no se presento (sic) recurso extraordinario de casación y de igual manera se estableció comunicación telefónicamente con el Sr. ELÍAS ISAAC COHEN GONZÁLEZ abonado 3013399162 manifestando lo dicho por la defensa». 7.3.

Los demás vinculados guardaron silencio durante el traslado[footnoteRef:1]. [1: Para la fecha de entrega del proyecto al despacho no se advirtieron respuestas adicionales.] IV. CONSIDERACIONES 8. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015[footnoteRef:2], es competente esta Sala para pronunciarse sobre la acción de tutela interpuesta contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al ser su superior funcional. [2: Modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.] 9.

Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 10.

En el presente asunto, ELÍAS ISAAC COHEN GONZÁLEZ pretende que se dejen sin efectos los fallos condenatorios emitidos en primera y segunda instancia por el Juzgado Veintisiete Penal Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, el 4° de junio y 23 de julio de 2025, respectivamente, en lo que respecta a la negativa de concederle la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia, y en su lugar, se ordene la concesión de dicho subrogado. 11.

Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala procederá de la siguiente manera: (i) reiterará las reglas jurisprudenciales y hará algunas precisiones respecto de la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) analizará la configuración de los requisitos generales en el caso concreto y, (iii) solo si se cumplen los presupuestos generales, la Sala estudiará la posible configuración de algún vicio o defecto de carácter específico. 12.

Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. 12.1. La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. 12.2.

Al respecto, en sentencia CC C–590 de 2005 tal Corporación expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.    12.3.

En relación con los «requisitos generales» de procedencia, la jurisprudencia ha indicado que deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada;

(v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.   12.4. Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales.

En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto: defecto fáctico, defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación, desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución.     13.

Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad. 13.1. En el caso concreto: i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional, en la medida en que se invoca la protección, entre otros, al derecho constitucional al debido proceso, ii) la solicitud de amparo se instauró dentro de un margen temporal razonable[footnoteRef:3] iii) no se trata de una irregularidad procesal ya que el demandante alega que las decisiones cuestionadas son erradas –respecto a la valoración probatoria-, iv) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y el derecho fundamental afectado y, finalmente, v) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela. [3: La providencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá data del 23 de julio de 2025, y la demanda de tutela se radicó el 11 de agosto de la misma anualidad.] 13.2.

No obstante, se advierte la insatisfacción del presupuesto de subsidiariedad, razón por cual se declarará improcedente la solicitud de amparo por las razones que a continuación se exponen. 13.3. En efecto, la demanda de tutela resulta improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, habida cuenta que, contra la sentencia emitida en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá procedía el recurso extraordinario de casación, mismo que no fue instaurado, en consecuencia, ELÍAS ISAAC COHEN GONZÁLEZ permitió que la decisión cobrara firmeza. 13.4.

Por ende, como la parte accionante no agotó ese medio de defensa judicial que se advierte idóneo, la solicitud de amparo se torna improcedente (numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991), tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional en sus diversas decisiones (sentencias SU–111 de 1997 y T–1217 de 2003, entre otras), pues no es adecuado invocar este medio de defensa excepcional cuando no se agotan en debida forma los recursos ordinarios y extraordinarios establecidos por el Legislador. 13.5.

En sentencia T-108 de 2003, la Corte Constitucional estableció: «El recurso extraordinario de casación constituye un requisito de procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al mecanismo excepcional previsto en el artículo 86 Superior. De lo contrario la acción de tutela se convertiría en una vía alterna para la resolución de las controversias y se desvanecería con ello su carácter subsidiario y residual». 13.6.

Se trata de un mecanismo idóneo para promover la defensa de los derechos fundamentales que el accionante considera le han sido vulnerados, porque permitiría subsanar los posibles errores en que habría incurrido la providencia atacada. En sentencia T-212 de 2006, la Corte Constitucional reafirmó: «Como regla general, no procede la tutela para analizar la vulneración de los derechos fundamentales cuando existe un mecanismo ordinario idóneo de protección de tales derechos.

Cuando se cuestiona alguna providencia judicial, en principio, la tutela es improcedente si dentro del mismo proceso en el cual se profirió la providencia existen recursos mediante los cuales se pueda cuestionar la validez de la decisión tomada por el funcionario judicial. […] Esta regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una providencia judicial de tipo penal.

Así las cosas, se exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son idóneos para la garantía del debido proceso. 13.7. Debe recordarse que la acción de tutela contra decisiones judiciales se condiciona al despliegue diligente y leal de los derechos y deberes de las partes en una actuación[footnoteRef:4].

Por lo tanto, lo pretendido resulta improcedente toda vez que desconoce la órbita de competencia del juez constitucional frente a providencias judiciales, pues no puede soslayarse que las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación son el primer escenario de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías que conforman el debido proceso. [4: Cfr. CSJ SCP STP5406-2018, 24 abr 2018, rad. 98080.] 13.8.

Se observa que aun cuando contaban con la posibilidad de ejercer el derecho de contradicción y presentar las correspondientes censuras al interior del proceso ordinario, ELÍAS ISAAC COHEN GONZÁLEZ asumió una actitud pasiva y permitió que la decisión proferida en segunda instancia cobrara firmeza. 13.9. De ese modo, no resultan jurídicamente atendibles los argumentos, en punto a la intervención del juez de tutela en el referido asunto, pues de haber sido tal el desafuero causado por las sentencias de primera y segunda instancia, lo propio hubiese sido seguir adelante con el recurso de casación y demostrar, por esa vía extraordinaria, los supuestos defectos en la valoración probatoria que aquí menciona. 13.10.

Así las cosas, dado que la solicitud de amparo no cumple con el requisito general de subsidiariedad consistente en «que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada », esta será declarada improcedente. 14. A modo de conclusión, la Sala declarará improcedente el amparo por insatisfacción del requisito de subsidiariedad, toda vez que ELÍAS ISAAC COHEN GONZÁLEZ no agotó los mecanismos de defensa judicial que tenía a su alcance.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, V.

RESUELVE

1. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo constitucional invocado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. 2. NOTIFICAR a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada la presente decisión. Cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaría 13