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STP14035-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 75916 DIANA PATRICIA PALACIO MATEUS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Magistrado Ponente STP14035-2014 Radicación No. 75916 (Aprobado Acta No.333) Bogotá. D.C., siete (7) de octubre de dos mil catorce (2014).

Decide la Sala la impugnación interpuesta por DIANA PATRICIA PALACIO MATEUS contra el fallo proferido el 23 de julio de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante el cual declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales invocados, supuestamente vulnerados por el Ministerio de Educación Nacional.

Actuación a la cual fue vinculada la Universidad Santiago de Cali.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron sintetizados los fundamentos de la acción en el fallo constitucional de primera instancia: Indica la demandante que mediante Resolución No. 11030 del 15 de diciembre de 2010, el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, dispuso la apertura de investigación administrativa contra la UNIVERSIDAD SANTIAGO DE CALI, incluyendo al Representante Legal y Directivos de dicha institución con el fin de verificar el incumplimiento de las normas de educación y establecer responsabilidad disciplinaria; y el 16 de diciembre de ese año, se avocó conocimiento, empero; no fue notificada de tales decisiones pese a que en ese entonces era miembro del Consejo Superior de dicha entidad lo que le confería la calidad de “Directiva”.

También señala solamente se comunicó, al Representante Legal de la Institución el acto de apertura, lo que significa la violación de sus derechos fundamentales al Debido Proceso y de Defensa, puesto que realizaron actuaciones procesales sin su participación. Finalmente alega que solicitó la nulidad del trámite, por la indebida vinculación al no haberle sido comunicada la etapa de investigación preliminar, no obstante el 17 de abril de 2013, la funcionaria investigadora, denegó tal petición, mediante decisión contra la cual no procede recurso alguno, circunstancia que estima, irregular y arbitraria.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali declaró la improcedencia del amparo invocado porque la notificación de la apertura de la investigación preliminar, en el caso de la accionante, no tiene la suficiente trascendencia a la hora de examinar la posible lesión al componente de defensa del debido proceso, puesto que ella tiene la posibilidad de ejercer su defensa en las posteriores etapas procesales.

Esa autoridad respaldó su decisión en la sentencia de tutela de segunda instancia -rad. 68178-, proferida por esta Sala el 17 de septiembre de 2013, en el cual se abordó un caso idéntico, planteado por uno de los investigados en el mismo proceso disciplinario seguido en contra de la Universidad Santiago de Cali. LA IMPUGNACIÓN La accionante interpuso el recurso de apelación contra la anterior decisión, sin exponer las razones de su inconformidad con el fallo impugnado.

El 31 de julio de 2014, el apoderado general de la Universidad Santiago de Cali, allegó copia de la sentencia de tutela No. 160 de 25 de julio de 2014, rad. 2014-251, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Laboral, dentro de la acción de tutela instaurada por el Sr. Arnulfo Quintana Marín contra el Ministerio de Educación Nacional.

Alega que esa decisión debe tenerse en cuenta al momento de dictarse el pronunciamiento de segunda instancia, porque allí se concedió la protección deprecada por el accionante, en un asunto que “se sustenta sobre los mismos hechos subjetivos, facticos (sic) y de derecho” expuestos por la peticionaria. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar a las autoridades competentes, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante, cuenta con otro medio judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales, requisito de procedibilidad que se encuentra estatuido en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.

La anterior consideración sólo admite, como excepción, la intervención para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones estatales, propiciándose, un desborde institucional en perjuicio de la administración de justicia y del Estado social de derecho.

Análisis del caso concreto 1. A voces del art. 32, inc. 2° del Decreto 2591 de 1991, el juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándolo con el acervo probatorio y con el fallo. Si, a su juicio, la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla; si la encuentra ajustada a derecho, la confirmará. Obsérvese que de la lectura de la mencionada norma se advierte, sin dificultad alguna, que el juez de segunda instancia « estudiará el contenido de la misma », esto es, los motivos consignados en la impugnación, cotejándolos con el acervo probatorio y con el fallo.

Esa labor es lógicamente imposible si lo cotejado con la sentencia y el plenario es la mera afirmación de «apelo», «impugno» o cualquier otra expresión similar, formulada por el censor. La no exposición de las razones de la impugnación desdibuja la segunda instancia y la asemeja al grado jurisdiccional de consulta, dado que el juez queda compelido a examinar el asunto en forma ilimitada, tratando de acertar en el tópico sobre el cual recae la inconformidad.

No obstante, debido a la necesidad de asegurar la prevalencia del derecho sustancial, establecida en el artículo 228 de la Carta Política y la realización material de los derechos fundamentales (artículos 1, 2, y 86 de la Constitución, entre otros) la Sala limitará el análisis al cotejo de la sentencia y el acervo probatorio. Solo en caso de advertir, de la simple lectura de la providencia impugnada, un error trascendente o la ocurrencia de una vulneración objetiva a los derechos fundamentales, siempre y cuando no existan otros medios de defensa judicial; procederá a revocarla y a, en consecuencia, adoptar una determinación que garantice la efectividad de las garantías constitucionales vulneradas. 2.

En cuanto al asunto debatido, debe aclararse que la acción de tutela, como mecanismo de protección y defensa de los derechos fundamentales es, en virtud del artículo 86 de la Carta Política de Colombia, de orden subsidiario y residual, lo que significa que su procedibilidad depende de la inexistencia de otros medios idóneos de defensa judicial al alcance de quien demanda.

Sin embargo, puede ocurrir, y así lo ha dicho la Corte Constitucional, que a pesar de que los interesados cuenten con los medios ordinarios para defender sus derechos concretos, ninguno de estos mecanismos actúe de manera efectiva y eficiente. Es precisamente en dichos casos, que el juez de tutela debe hacer un examen razonable y ponderado en cuanto a la validez y efectividad del medio judicial alternativo.

Este dinamismo judicial permite, en un Estado Social de Derecho, asegurar la vigencia de un orden justo, de conformidad con lo establecido en el artículo 2º de la Constitución Política. De acuerdo con lo anterior, la misma disposición superior, en casos extraordinarios en los cuales la falta de amparo inmediato generaría un perjuicio irremediable al titular del derecho, admite la procedibilidad de la tutela como mecanismo transitorio, hasta tanto la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, se pronuncie.

Con todo, no se puede olvidar que la eficacia de los medios de defensa ordinarios, no necesariamente depende de la velocidad con la cual se resuelve un asunto, pues con este parámetro todas las demás acciones instituidas en el ordenamiento jurídico, con excepción del hábeas corpus, serían ineficaces y por lo mismo, ningún sentido tendrían los otros medios de defensa -consecuencia contraria a la esencia y teleología de la acción de tutela-. 3.

La Sala observa que en un caso anterior, -rad. 68178-, de 17 de septiembre de 2013- resolvió una acción de tutela impetrada por uno de los investigados en el mismo proceso disciplinario seguido en contra de la Universidad Santiago de Cali, con similar descripción fáctica, accionado y pretensión. Aunque no se desconoce la legitimidad para actuar de la peticionaria, revisado el plenario no se encuentra una circunstancia diferenciadora que haga necesario reevaluar el criterio allí expuesto.

Se indicó, en la sentencia citada, lo siguiente: (… ) al ser la decisión que resuelve la nulidad y la inclusión de pruebas, un acto de trámite que no pone fin a la actuación administrativa y que no decide de fondo el asunto ni crea ni extingue derechos, y ante la ausencia de disposición legal que así lo permita, no es dable su impugnación, como tampoco que el juez de tutela se inmiscuya en las decisiones e interpretaciones de la administración. Entonces, no le resta al actor sino agotar el trámite administrativo hasta obtener una decisión de fondo, contra la cual, ante eventuales inconformidades, podrá ejercer las acciones contencioso administrativas como la de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho, ante la respectiva jurisdicción para el reclamo de sus derechos.

En concordancia, ante la inexistencia de una amenaza de perjuicio irremediable y evidenciado la existencia de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela se torna improcedente debido a la carencia del requisito de subsidiariedad, característica básica de este mecanismo de protección constitucional. 4. Por último, el apoderado de la Universidad Santiago de Cali, en el trámite de la impugnación solicitó a la Sala tener en cuenta la sentencia de tutela No. 160 del 25 de julio de 2014, rad. 2014-251, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela instaurada por el Sr. Arnulfo Quintana Marín contra el Ministerio de Educación Nacional, de la cual anexó copia.

De plano se advierte que no se puede acceder a lo solicitado por el interviniente debido a que: i) En virtud del artículo 230 de la Constitución Nacional, los jueces, al dictar las providencias sólo estamos sometidos al imperio de la ley, las demás decisiones judiciales -salvo que se trate de sentencias con efecto erga omnes o líneas jurisprudenciales debidamente consolidadas- son útiles en la medida en que sirven de criterios auxiliares de la actividad judicial; ii) El fallo invocado corresponde a una decisión de primera instancia que, de ser impugnada, deberá ser analizada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y eventualmente revocada, y iii) La decisión impugnada se fundamenta en una providencia de segunda instancia de esta Corporación que, como se vio anteriormente, evidencia la ausencia de un perjuicio irremediable y la existencia de otro medio de defensa judicial a la cual puede acudir la accionante, argumentación que resulta razonable y coherente con la doctrina constitucional sobre la subsidiariedad de la acción de tutela.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fls. 31-32 � Fl. 39 � Ver también sentencias: T- 1277 de 2005, T-771 de 2004, T-408 de 2002, T-432 de 2002, SU-646 de 1999 y T-007 de 1992 � Ver entre otros: sentencia T-1277 de 2005, T- 771 de 2004, T- 408 de 2002, T-432 de 2002 y SU- 646 de 1999. � Ver también las sentencias: T- 1277 de 2005, T- 771 de 2004, SU-1052 de 2000, T-815 de 2000, T-418 de 2000, T-156 de 2000, T-716 de 1999, SU-086 de 1999, T-057 de 1999, T-554 de 1998, T-414 de 1998, T-235 de 1998, T-331 de 1997, T-273 de 1997, T-026 de 1997 y T- 287 de 1995. �“En este sentido, los actos de trámite son “actos instrumentales”, que integran el procedimiento anterior a la decisión que finalmente resuelva el asunto y sus defectos jurídicos podrán cuestionarse cuando se impugne el acto definitivo, el cual podrá ser invalido, v.gr., por haberse adoptado con desconocimiento del procedimiento previo que constituye requisito formal del mismo acto.

Por lo tanto, es necesario esperar a que se produzca la resolución final del procedimiento para poder plantear la invalidez del procedimiento por haberse presentado anomalías en los actos de trámite”. Corte Constitucional C- 557 de 2001.  1 11