CUI 11001220400020250294101 Radicado Nro. 147960 Impugnación JOSÉ OTONIEL CORREA FRANCO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP14034-2025 Radicación N°. 147960 (Aprobación Acta No.223) Bogotá D.C, veintiséis (26) de agosto de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por JOSÉ OTONIEL CORREA FRANCO, mediante apoderado, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de julio de 2025[footnoteRef:1], que negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y «petición», presuntamente vulnerados por la Fiscalía 23 Especializada contra el Lavado de Activos de la misma ciudad. [1: Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 15 de agosto de 2025. ] Al trámite se vinculó a la Fiscalía General de la Nación, DIAN, Policía Nacional SIJIN y el Juzgado 15 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá. II.
HECHOS 2. Fueron expuestos por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en los siguientes términos: «El Dr. Jorge Gómez Fonseca manifestó que el 11 de diciembre de 2024 la Fiscalía General de la Nación, a través de funcionarios de la Policía Nacional SIJIN, llevó a cabo diligencia de allanamiento en la oficina principal de su representado, José Otoniel Correa Franco, ubicada en la calle 10 No. 11-54.
En el procedimiento se incautó una suma de dinero vinculada a una investigación penal por los presuntos delitos de lavado de activos y enriquecimiento ilícito. Según se le informó, si en el término de seis meses no se legalizaba la situación jurídica de dichos recursos, estos serían objeto de comiso. No obstante, pese a que en reiteradas oportunidades ha solicitado la devolución de los dineros al órgano investigador, este ha mantenido una posición negativa frente a dicha solicitud.
El 11 de junio de 2025, ante el Juzgado 15 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, se llevó a cabo audiencia con el fin de obtener la devolución de los recursos incautados. En esa oportunidad, la fiscal del caso informó que dichos dineros se encontraban como medio de prueba y no con fines de comiso, y que, transcurridos más de seis meses desde la incautación, aún no se había recibido el informe pericial correspondiente.
Ante esta situación, el despacho ordenó al ente investigador proceder con la entrega del dinero. Por lo anterior, solicita que se imparta la orden a la fiscal delegada para que proceda con la devolución inmediata de los recursos, habida cuenta de que ya transcurrió el término de seis meses establecido para acreditar su presunta ilicitud, lo cual no ocurrió. Asimismo, solicita que se le informe en qué cuenta fueron puestos a disposición dichos recursos, toda vez que no se legalizó su comiso, sino que se mantuvieron únicamente con fines probatorios».
III. EL FALLO IMPUGNADO 3. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 30 de julio de 2025, negó el amparo convocado con fundamento en lo siguiente: 3.1. Advirtió que las solicitudes presentadas por el actor no tienen carácter de petición en los términos previstos en la Ley 1755 de 2017 dado que no están encaminadas a la búsqueda de información general o determinada, sino a dar impulso procesal para que se adopte una decisión de fondo.
Por lo que las postulaciones del actor se enmarcan en el análisis del debido proceso. 3.2. Sobre el plazo referido en el artículo 88 del Código de Procedimiento Penal que establece la devolución de bienes incautados antes de 6 meses contados a partir de la incautación u ocupación, únicamente aplica cuando no sean necesarios para la indagación o investigación. 3.3.
Sin embargo, en la audiencia del 11 de junio de 2025 ante el Juzgado 15 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá en la que se solicitó la devolución de los dineros incautados con fundamento en el artículo 88 ibídem, el despacho no accedió a lo pretendido, bajo el argumento que dichos recursos fueron objeto de una medida cautelar en calidad de elemento material probatorio y que se encuentra en análisis por parte de peritos especializados, quienes debido a la carga de trabajo aún no han emitido el dictamen correspondiente. 3.4.
Tampoco se avizoró que el juzgado antes mencionado haya ordenado al ente acusador la devolución de los dineros como indicó el apoderado del actor, sino que precisó que la determinación sobre su entrega correspondía únicamente a esa entidad en el marco de sus competencias legales. 3.5. No se observó inactividad de la Fiscalía accionada pues informó que los dineros se encuentran en análisis pericial hace menos de 7 meses, tiempo que no resulta desproporcionado dado el monto incautado, y que por ende no se configura una mora judicial ni se evidencia la vulneración de los derechos fundamentales del libelista. 3.6.
Acerca de la solicitud de información de la cuenta donde fueron puestos a disposición los dineros, el apoderado del accionante no mencionó ni aportó evidencia alguna de haber elevado esa postulación al ente investigador, por lo que no podía afirmarse que exista negativa de entregar esa información. IV. LA IMPUGNACIÓN
4. JOSÉ OTONIEL CORREA FRANCO, inconforme con la decisión impugnó el fallo con el fin de que se revoque la sentencia de primera instancia para en su lugar amparar sus derechos con fundamento en lo siguiente: 4.1. El fallo desconoció por completo el contenido objetivo del artículo 88 del Código de Procedimiento Penal donde se establece que el límite de tiempo (6 meses) es claro para que la Fiscalía defina la situación de los bienes incautados, normativa que no se ha acatado. 4.2.
Se configura una mora judicial debido a que no hay una causa objetiva que justifique la retención de los dineros incautados. 4.3. La violación al derecho de petición persiste porque la fiscalía omitió responder oportunamente las solicitudes de la defensa. 4.4. Concluyó que los dineros no están sometidos a medida cautelas ni extinción de dominio, que el peritaje no se ha emitido pese al tiempo transcurrido, el juez de control de garantías dejó claro que la devolución depende de la fiscalía la cual persiste en su omisión. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.
De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de quien es su superior funcional. 6. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 7.
En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional. 8.
A efectos de resolver la pretensión del actor, la Sala atenderá la línea jurisprudencial que ha establecido la Corte Constitucional y esta Corporación, respecto del derecho de postulación para posteriormente referirse al caso concreto. Derecho de postulación 9. Debe recordarse que esta Corporación ha establecido que cuando los sujetos procesales presentan peticiones ante autoridades judiciales en el curso de actuaciones donde se encuentren vinculados, la falta de resolución de las mismas desconoce el derecho al debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, y no el de petición. 10.
Ello es así porque, cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso.[footnoteRef:2] [2: CC T-115/2018, T-130/2014 y T-226/2003; y CSJ STP14284-2017, STP14641- 2019, STP14603-2019 y STP14592-2019, entre otras.] 11.
Así las cosas, en los eventos en los cuales se elevan peticiones dentro de una actuación, éstas no deben ser entendidas como la materialización del derecho fundamental de petición, sino de postulación, que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso (artículo 29, Constitución Política) y, por tanto, su desarrollo está regulado por las normas que determinan la oportunidad de su ejercicio. 12.
En efecto, en el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de un proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no es propiamente invocable (C.C.S.T-377/2002), pues si bien puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también es cierto que «el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)» (C.C. S.T-215A/2011). 13.
De ese modo, la solicitud enviada por el accionante no constituye en sí un derecho de petición como así lo indicó, sino el ejercicio de la garantía constitucional de postulación atinente al debido proceso. Caso concreto 14. De acuerdo con los hechos que soportan la demanda de tutela y los elementos de prueba aportados, pronto advierte la Sala la confirmación del fallo impugnado, por lo siguiente: 15.
Estima el actor que no se dio una debida aplicación del artículo 88 del Código de Procedimiento Penal relativo al término de seis meses para que la Fiscalía defina la situación de los bienes incautados. Sin embargo, esta Corte avizora que el juez constitucional de primera instancia analizó lo dispuesto por el libelista en su demanda e incluso revisó la audiencia de devolución de bienes llevada a cabo el 11 de junio de 2025, ante el Juzgado 15 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá dentro de la cual se indicó en el minuto 14:33 que «la entrega la podrá efectuar la Fiscalía, siempre y cuando no lo requiera para la investigación o porque lo requiere para más adelante solicitar una extinción de dominio». 16.
En ese sentido no se advierte un desconocimiento objetivo de la norma dado que el dinero requerido obra como elemento material probatorio y si se analiza el artículo 88 del Código de Procedimiento Penal, el término de 6 meses que extraña el accionante solo aplica cuando no sean necesarios para la indagación o investigación, así lo establece: «Además de lo previsto en otras disposiciones de este código, antes de formularse la acusación y por orden del fiscal, y en un término que no puede exceder de seis meses, serán devueltos los bienes y recursos incautados u ocupados a quien tenga derecho a recibirlos cuando no sean necesarios para la indagación o investigación, o se determine que no se encuentran en una circunstancia en la cual procede su comiso; sin embargo, en caso de requerirse para promover acción de extinción de dominio dispondrá lo pertinente para dicho fin».
(Resaltado por la Sala) 17. Ahora bien, el accionante expuso que no existe una causa objetiva que acredite la mora judicial injustificada para la devolución de los dineros, dado que no hay una causa legítima para suspender los derechos fundamentales y muchos menos si se excusa la carga laboral. 18. En efecto vale recordar la sentencia SU-179 de 2021: «existe mora judicial injustificada o indebida, cuando quiera que se acredite que el juez no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones.
En ese sentido, de manera reiterada, ha sostenido que la dilación injustificada que viola los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, se configura cuando está demostrado que “(i) se presenta un incumplimiento de los plazos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de la autoridad judicial”» 18.1.
Lo anterior es traído a colación debido a que para el juez constitucional resulta necesario evaluar, bajo el acervo probatorio correspondiente, si en casos de retrasos en la gestión de un proceso, éstos son justificadas o no, pues la mora judicial no se presume, ni es absoluta (T-357/2007). 18.2. Analizado el caso concreto no se advierte un desbordamiento de un plazo desproporcionado que trasgreda las prerrogativas fundamentales del interesado, esto, porque el término de seis meses establecido en el artículo 88 del Código de Procedimiento Penal como se mencionó con anterioridad, para el caso concreto, no aplicaba porque el dinero hacía parte de la investigación. 19.
Frente a la supuesta vulneración al derecho de petición, debe tenerse en cuenta, como se desarrolló en la parte considerativa, en realidad se hace alusión al debido proceso (postulación) pues adviértase que es parte dentro de una causa penal en la que no solicita información sino la devolución del dinero. 19.1. Al respecto debe indicar la Corte que; la fiscalía en el contenido de su contestación respondió de manera desfavorable las solicitudes elevadas por el actor en las que solicitó la devolución del dinero y que en ningún momento, se ordenó por parte del Juzgado 15 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá la entrega del mismo a CORREA FRANCO, pues solo manifestó que era facultativo del ente acusador al ser un elemento material probatorio. 20.
En ese orden de ideas, estima la Sala que la decisión recurrida debe ser confirmada al no haber vulneración de los derechos fundamentales del libelista así como tampoco la existencia de un perjuicio irremediable que requiera la intervención del juez constitucional. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. 2. Notificar a los sujetos procesales este fallo de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 3. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaría 1 10