CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Primera Instancia Rad. 75255 DIEGO LEÓN ATEHORTUA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Magistrado Ponente STP14034-2014 Radicación No 75255 (Aprobado Acta No.333 ) Bogotá. D.C., siete (7) de octubre de dos mil catorce (2014).
Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por DIEGO LEÓN ATEHORTUA, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Catorce Penal del Circuito de la misma ciudad, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El accionante fue condenado por el Juzgado Catorce Penal del Circuito de Medellín, el 31 de agosto de 2011, a la pena de prisión de 15 años y 2 meses por la conducta punible de acceso carnal violento agravado e incesto. Decisión confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 4 de marzo de 2013, aunque modificó la dosificación punitiva a 180 meses.
No se interpuso el recurso extraordinario de casación. 2. Se queja el actor porque “los hechos acaecidos no tienen ni principio ni fin”. Expone que la decisión condenatoria es consecuencia de “un montaje entre su hijo y su mamá”. Sustentó esa afirmación en los siguientes alegatos: i) ¿Por qué a su hijo, al ingresar al centro médico, no le determinaron “la patología de la enfermedad o la supuesta violación” de la cual le acusan?. ii) Se tenga en cuenta que el niño no se quedó esa noche en casa “sino que no se en que (sic) sitio se había quedado pues llego (sic) con esas ropas bueltas (sic) nada y con síndrome de aver (sic) consumido algun (sic) alucinógeno”. iii) Solo Dios sabe la verdad de los hechos.
Agrega: “… yo no e echo (sic) tal aberración que me tiene entre rejas, balga (sic) la redundancia su señoria (sic) lo uviera (sic) hecho con mis hijas que también dormían conmigo cuando fui aprendido…” iv) Fue enviado a prisión sin tener en cuenta sus peticiones sobre “una valoración por medicina legal” y el testimonio de sus hijas. v) No entiende por qué el tío del niño, también vinculado al proceso, fue absuelto y a él, que nada tiene que ver, le condenan a una pena tan alta. vi) Le han aplicado una doble incriminación, por actos y acceso carnal violento. vii) Hace unos días le llegó un acta para reparación simbólica a la víctima, por medio de una emisora o un periódico. 3.
En consecuencia, solicita al juez de tutela decretar la nulidad procesal y ordenar su libertad inmediata. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS No hubo pronunciamiento por parte de las autoridades accionadas. CONSIDERACIONES DE LA SALA La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Tan exigente es, que la acción de tutela contra providencias judiciales, requiere: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del accionante. e. “ Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ”. -C-590 de 2005- Análisis del caso concreto 1. Prima facie, se observa que el accionante no interpuso el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segundo grado, de 4 de marzo de 2013, dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Se precisa recordar que la acción de tutela deviene impropia cuando en el decurso de un trámite procesal, ordinario o especial, se alega la presunta violación de algún derecho fundamental, cuyo restablecimiento es imperioso buscar en el mismo proceso mediante los mecanismos allí dispuestos, mas no a través de la acción de tutela que, por su naturaleza residual y subsidiaria, no es constitutiva de instancia adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios, menos aún como en este caso, en el cual el demandante no planteó ni demostró hallarse en alguna situación de perjuicio irremediable, que habilite la intervención transitoria del juez de tutela. 2.
Pese a lo anterior, la Sala debe aclarar que, aunque se aceptara la procedencia de la acción, incumbe a quien la ejercite demostrar, de forma irrefutable, que las decisiones atacadas sólo están envueltas en un manto de legalidad pues, en el fondo, no son otra cosa que la expresión arbitraria o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia. Además, cuando las censuras recaen sobre la valoración probatoria como ocurrió en el sub júdice, se debe tener en cuenta que la tutela no es el instrumento idóneo para efectos de cuestionar el análisis empleado por la autoridad jurisdiccional, así la apreciación del afectado, e incluso la del mismo juez de tutela, resulten razonables, pues hasta tanto la del primero posea cierto grado de fundamentación, el artículo 228 de la Constitución Política, que consagra los principios de autonomía e independencia judicial, obligan a respetarla.
En concordancia, debe tenerse en cuenta que un defecto fáctico se presenta cuando no se ha “decretado, practicado o valorado pruebas debidamente solicitadas o recaudadas en el curso de proceso, o por haberse valorado pruebas nulas o vulneradoras de derechos fundamentales”, caso en el cual debe demostrarse, además, que el medio no valorado, o incorporado ilícitamente, era relevante en la determinación de los hechos que sirvieron de sustento a la decisión judicial.
Entonces, no sólo debe estar probado que el medio probatorio cuestionado fue introducido de manera irregular o no fue practicado en su momento, además, debe acreditarse que el mismo ha sido la conditio sine qua non en que se funda la sentencia condenatoria. No es suficiente con señalar un error cualquiera, es necesario demostrar la trascendencia del mismo, a tal grado que, corregido el desatino, la decisión resulte claramente diferente.
Nótese que el actor se queja de una presunta omisión probatoria sin señalar, con claridad, la trascendencia de la misma, es decir, en qué medida los testimonios a los que se refiere y el dictamen pericial que echa de menos hubiesen sido determinantes, al grado de cambiar el sentido de la decisión de primera y segunda instancia. 3. En conclusión, descartada la existencia de una violación a los derechos incoados, la Sala negará la protección constitucional deprecada, sumado a que este trámite constitucional no es una instancia más del proceso Penal, ni está instaurado como una jurisdicción paralela a la ordinaria y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando no han prosperado los medios de impugnación o no se los ha empleado oportunamente.
Aceptar la intervención del juez constitucional, en este caso, conduciría a quebrantar la autonomía e independencia judicial, situación que solo es aceptable excepcionalmente, cuando las providencias se apartan abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelven con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, eventos en los que está habilitada esa intervención. Hipótesis que, como se ha dicho con anterioridad, no se presentan conforme a los medios probatorios existentes en el expediente.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR la protección constitucional deprecada. NOTIFICAR esta sentencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión de no ser impugnada –Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991-
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Cfr. Sentencia T-957 de 2010, Corte Constitucional. PAGE 2