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STP14033-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CUI 11001020500020250132301 Radicado Nro. 147860 Impugnación NIDIA MILENA CASALLAS LEÓN FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP14033-2025 Radicación N°. 147860 (Aprobación Acta No.223) Bogotá D.C, veintiséis (26) de agosto de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por NIDIA MILENA CASALLAS LEÓN contra el fallo de tutela proferida el 3 de julio de 2025[footnoteRef:1] por la Sala de Casación Laboral, que declaró improcedente el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. [1: Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 14 de agosto de 2025.] 2.

En la actuación se vinculó el Juzgado 31 Laboral del Circuito de Bogotá, así como las demás partes e intervinientes dentro del proceso laboral 11001310503120220028200. II.

HECHOS 3. Fueron expuestos por la Homóloga Laboral de la siguiente manera: «En lo que interesa al presente trámite constitucional y de las piezas allegadas, se tiene que la accionante en nombre propio y en representación de su hijo menor G.G.G.G., inició proceso ordinario laboral contra la Administradora de Riesgos Laborales – Compañía de Seguros Bolívar SA, Construcciones y Servicios Empresarial JW SAS, Luis Alfredo Reyes Peralta y la Sociedad Administradora de Fondos de Cesantías y Protección SA, con el fin que les fuera reconocida pensión de sobrevivientes.

Y.Y.Y.Y., en representación de su hijo D.D.D.D., acudió al proceso mediante escrito de coadyuvancia, se adhirió a las pretensiones de la demanda inicial y solicitó que se reconociera al menor como beneficiario de la prestación pensional reclamada. El Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, puso fin al a (sic) primera instancia, a través de sentencia de 12 de octubre de 2023, en la que resolvió:

PRIMERO: DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido […] por el periodo comprendido entre el 30 de marzo del año 2020 al 30 de julio del año 2020.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada ARL SEGUROS BOLÍVAR S.A. a reconocer y pagar pensión de sobrevivientes generada por el fallecimiento de […], fallecimiento de origen laboral a partir del 30 de julio del año 2020, a favor de los menores […] en cuantía de medio salario mínimo legal mensual vigente y a favor de […] en cuantía de medio salario mínimo legal mensual vigente.

TERCERO: CONDENAR a la demandada ARL SEGUROS BOLÍVAR S.A. a reconocer y pagar por concepto de retroactivo pensional a favor de […] la suma de $20.838.825 y a favor de […] la suma de $20.838.825.

CUARTO: CONDENAR a la demandada a ARL SEGUROS BOLÍVAR S.A. a reconocer y pagar […] las mesadas pensionales debidamente indexadas.

QUINTO: CONDENAR a la ARL SEGUROS BOLÍVAR al pago de costas y agencias en derecho […].

SEXTO: ABSOLVER de la totalidad de las pretensiones a CONSTRUCCIONES Y SERVICIO EMPRESARIAL J.W. S.A.S. y a PROTECCIÓN S.A. […] Los demandantes y la Administradora de Riesgos Laborales – Compañía de Seguros Bolívar SA formularon recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, por lo cual, el asunto se remitió a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la cual en sentencia de 29 de mayo de 2025, decidió:

PRIMERO. REVOCAR los numerales SEGUNDO, TERCERO y CUARTO de la sentencia proferida […].

SEGUNDO: CONDENAR al demandado […] a reconocer y pagar pensión de sobrevivientes generada por el fallecimiento de […], fallecimiento de origen laboral a partir del 30 de julio del año 2020, a favor de los menores […], en cuantía de medio salario mínimo legal mensual vigente y a favor de […] representado por […], en cuantía de medio salario mínimo legal mensual vigente.

TERCERO: CONDENAR al demandado LUIS ALFREDO REYES PERALTA a reconocer y pagar por concepto de retroactivo pensional a favor de […] la suma de $34.602.208,05 y a favor de […] la suma de $34.602.208,05, valores que deberán ser ajustados a la fecha efectiva de su pago conforme a los mecanismos de indexación previstos en la normativa aplicable, garantizando así la preservación de su poder adquisitivo.

CUARTO: CONDENAR al demandado LUIS ALFREDO REYES PERALTA a reconocer y pagar […] las mesadas pensionales debidamente indexadas.

QUINTO: MODIFICAR el numeral QUINTO de la sentencia proferida […] para en su lugar imponer las costas de primera instancia a cargo del demandado LUIS ALFREDO REYES PERALTA.

SEXTO: MODIFICAR el numeral SÉPTIMO de la sentencia proferida […] para en su lugar absolver de las costas de primera instancia a CONSTRUCCIONES Y SERVICIO EMPRESARIAL J.W. S.A.S., PROTECCIÓN S.A. y a la ARL SEGUROS BOLÍVAR.

SÉPTIMO: MODIFICAR el numeral SEXTO de la sentencia proferida el día 12 de octubre del 2023, en el proceso de la referencia, por el Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, quedando de la siguiente forma: “SEXTO: ABSOLVER de la totalidad de las pretensiones a CONSTRUCCIONES Y SERVICIO EMPRESARIAL J.W. S.A.S., PROTECCIÓN S.A. y a la ARL SEGUROS BOLIVAR.”

OCTAVO: CONFIRMAR en todo lo restante la sentencia proferida el día 12 de octubre del 2023, en el proceso de la referencia […]. La anterior decisión fue notificada a través de edicto del 4 de junio de la presente anualidad y, según el sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificado de la Rama Judicial, a la fecha de la presente decisión, no se registraba ninguna actuación adicional.

N.N.N.N., a través de este mecanismo constitucional en el que actúa a nombre propio, cuestionó la providencia proferida el 29 de mayo de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, pues en su decir «incurrió en una violación directa de la Constitución», al no tener en cuenta en su decisión el «hecho legal de reconocimiento de unión marital de hecho entre [el fallecido] […] y la suscrita»; lo cual condujo a que se desconociera su calidad de compañera permanente y se le impidiera acceder a la pensión de sobrevivientes causada.

Expresó que la autoridad judicial accionada vulneró las garantías constitucionales invocadas, lo cual ameritaba la intervención del juez constitucional. Con base en lo anterior, la parte accionante solicitó la protección del derecho fundamental al debido proceso y, para su efectividad, pidió que se deje sin efectos la providencia censurada en el proceso ordinario laboral mencionado y, en su lugar, se ordene al tribunal emitir una nueva decisión, en la que «sea incluida como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes como compañera permanente».

III. EL FALLO IMPUGNADO 4. La Sala de Casación Laboral mediante sentencia del 3 de julio de 2025 declaró improcedente el amparo del derecho fundamental al considerar que la accionante incumplió con el requisito de la subsidiariedad, lo anterior porque en contra de la sentencia del 29 de mayo de ese año pudo interponer el recurso extraordinario de casación. IV.

LA IMPUGNACIÓN 5. Inconforme con el fallo, la accionante solicitó que se revoque y en su lugar se conceda el amparo con base en lo siguiente: 5.1. Expuso que se encuentra en situación especial de vulnerabilidad económica y social, y que pese a tener un trabajo dentro de una empresa temporal, no cuenta con ingresos suficientes para ella y su hijo Por lo que considera no tenerse en cuenta la subsidiariedad como restricción para amparar su derecho. 5.2.

Si bien no interpuso el recurso extraordinario de casación, no se valoró su condición económica, lo que la imposibilita para contratar a alguien con el conocimiento técnico y especializado. 5.3. La negativa del Tribunal accionado generó una afectación a su mínimo vital y derecho la salud, pues si bien trabaja en una empresa temporal, todavía se encuentran en situación de vulnerabilidad debido a sus ingresos por lo que la tutela es procedente conforme la jurisprudencia constitucional.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 7º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002), es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral. 7.

Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 8.

En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional. 9.

En atención a la pretensión formulada por la impugnante, esto es, que se deje sin efectos la decisión emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro del proceso ordinario 11001310503120220028200 proferida el 29 de mayo de 2025, para que en su lugar se emita una nueva determinación en la que se incluya como beneficiaria de la pensión de sobreviviente, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 9.1.

Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela. 9.2.

Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). 10.

Caso concreto 10.1. Trasladadas las anteriores consideraciones al asunto que ahora es objeto de análisis, la Corte estima que el amparo deviene improcedente porque no se advierte error en el fallo apelado, toda vez que no se satisfizo el requisito de subsidiariedad y, por ende, prima la confirmación del fallo impugnado, con fundamento en las siguientes razones: Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad.   10.2.

En el caso que aquí acontece: i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional, en la medida en que se invoca la protección del derecho fundamental al debido proceso, ii) no se trata de una irregularidad procesal, iii) se cumple con el requisito de la inmediatez toda vez que acudió dentro del lapso razonable[footnoteRef:2], iv) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados y, finalmente, v) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela.  [2: Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 14 de agosto de 2025.] 10.3.

Sin embargo, se incumple con requisito de la subsidiariedad, pues tal y como lo identificó la primera instancia, NIDIA MILENA CASALLAS LEÓN debió hacer uso del recurso extraordinario de casación. 11. Si bien alega la actora que no acudió al medio extraordinario de casación por las condiciones económicas, lo cierto es que bien pudo acudir a la figura del amparo de pobreza establecida en el artículo 151 del Código General del Proceso que reza: «Se concederá el amparo de pobreza a la persona que no se halle en capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y la de las personas a quienes por ley debe alimentos, salvo cuando pretenda hacer valer un derecho litigioso a título oneroso» 12.

Inclusive el canon 152 ibídem advierte que el amparo de pobreza podrá solicitarse en cualquier momento ya sea por el demandante o por cualquier de las partes, aspecto que no agotó la libelista si en efecto consideraba que, por su situación económica, no podía sufragar los costos de un abogado con conocimiento «técnico y especializado». 13.

En ese sentido, el análisis de la situación para flexibilizar la subsidiariedad no es de recibo por parte de esta Corte, y menos aún cuando la ley ha previsto mecanismos en el Código General del Proceso para que las personas que quieran tener acceso a la administración de justicia puedan acudir a la misma. 14. Tampoco acreditó un perjuicio irremediable al derecho al mínimo vital y la salud, pues incluso, conforme lo afirmó la actora, cuenta con un trabajo en una empresa temporal, y por lo tanto con ingresos, los cuales no demostró fueran insuficientes. 15.

De conformidad con lo anterior, dado que no se acudió previamente ante el juez natural a través del recurso extraordinario de casación, no puede existir una intervención del fallador constitucional, dado el carácter residual y subsidiario que reviste la acción de amparo. 16. En ese orden de idas, los argumentos expuestos en la impugnación no son de recibo, debido a que la actora tuvo a su alcance el mecanismo idóneo para plantear las eventuales postulaciones, empero, en vez de hacer uso del mismo, optó por acudir a esta instancia constitucional. 17.

La acción de tutela no está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la jurisdicción ordinaria, así como tampoco constituye una instancia adicional o paralela y no es el escenario para imponer al juez natural adoptar uno u otro criterio ni obligarlo a fallar de una determinada forma. 18. Por lo expuesto, no queda alternativa distinta que confirmar el fallo impugnado, toda vez que la discusión puesta de presente en la demanda de tutela debió surtirse al interior del respectivo proceso laboral y no puede trasladarse al juez constitucional, pues con ello se invadiría el ámbito de competencia atribuido a la jurisdicción ordinaria.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. 2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaría 1 16