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STP14033-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 2591 de 1991Decreto 4150 de 2011

Radicación 2da ins. N° 93690 JAIME TRONCOSO BONILLA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado ponente STP14033-2017 Radicación n° 93690 Aprobado acta No. 298. Bogotá, D.C., seis (6) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante JAIME TRONCOSO BONILLA, en relación con el fallo de tutela proferido el 3 de agosto hogaño por la Sala Penal de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual concedió el amparo de sus derechos fundamentales a la salud y vida en condiciones dignas, presuntamente vulnerados por el Director del Complejo Metropolitano de Bogotá -COMEB-PICOTA, el Gerente del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL-2015 y el Director General de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC-, dentro de la acción de tutela promovida en contra del Juzgado Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la capital del país, trámite que se hizo extensivo a las entidades antes aludidas.

ANTECEDENTES Los hechos que determinaron la acción constitucional impetrada, las pretensiones de los demandantes y los informes presentados por el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la USPEC y el Juzgado de Ejecución de Penas accionado, fueron sintetizados por el a-quo de la forma como sigue: (…) El señor JAIME TRONCOSO BONILLA acudió a la acción de tutela contra el mencionado funcionario, con base en los hechos que la Sala, tras examinar toda la información acopiada, sintetiza de la siguiente forma: 1.

El Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, mediante sentencia del 1º de octubre de 2010, modificada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, lo condenó a la pena principal de 105 meses de prisión y multa de 1.100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, con el beneficio de la prisión domiciliaria, como autor responsable de los delitos de concierto para delinquir y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, por hechos ocurridos el 13 de agosto de 2007. 2.

El Juzgado 11 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, a través de auto del 24 de abril de 2014, le revocó la prisión domiciliaria, entre otras razones, por haber salido de su domicilio y quitarse el dispositivo en ocasiones no autorizadas, al tiempo que le sustituyó ese beneficio por el de reclusión hospitalaria, dado su delicado estado de salud, según lo dictaminado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. 3.

La grave enfermedad que padece, dice, no solo le ha afectado su salud, sino también sus condiciones económicas, a tal punto que depende de la ayuda de familiares y amigos para continuar con su tratamiento médico, toda vez que no pudo seguir pagando los aportes mensuales a la EPS Sánitas, a la vez que debe $7.000.000.oo a la Clínica Cardioinfantil por concepto de una atención médica de urgencia. 4.

Precisa que “en alguna oportunidad” le fue autorizado un traslado a Medellín, donde le iban a realizar la cirugía que requería. Sin embargo, “por la limitación a su libertad”, prosigue, no le fue posible contactar a las personas que le iban a ayudar, lo cual impidió que el procedimiento pudiera llevarse a cabo. 5. Agrega que según lo ha conceptuado el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, su enfermedad le permite estar privado de la libertad, por el establecimiento carcelario donde se encuentre debe garantizar que, ante la presentación de los síntomas, pueda ser trasladado lo más pronto posible a un servicio de urgencias de tercer nivel, ya que su estado de salud requiere condiciones especiales de manejo en caso de una emergencia y puede empeorarse de forma súbita. 6.

El día 10 de diciembre de 2015, el Juzgado 11 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad le ordenó al director del COMEB-PICOTA que le informara si el establecimiento tenia las condiciones anteriormente mencionadas, a lo que aquél, refiere, le comunicó que “no contaba con la infraestructura necesaria ni la posibilidad de reacción inmediata” que amerita su situación. 7.

Desde que se encuentra privado de la libertad bajo la modalidad de reclusión hospitalaria, ha estado pendiente de que el INPEC le informe qué entidad médica puede realizarle el procedimiento quirúrgico que requiere. Empero, continúa, su respuesta ha sido “nula” o “que no cuentan con ese servicio”. 8. EL Juzgado 11 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, mediante auto del 5 de junio de 2017, le revocó la reclusión hospitalaria y, en su lugar, ordenó su traslado inmediato a establecimiento penitenciario, sin tener en cuenta que el COMEB-PICOTA no tiene la capacidad de atender las complicaciones de su enfermedad y sin esperar a que el juez de segunda instancia resuelva el recurso de apelación, actualmente en trámite. 9.

En tal virtud, pretende que se suspenda el traslado al establecimiento penitenciario ordenado por el Juez 11 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y se le ordene al director del INPEC que adelante los trámites necesarios para que se sean practicados los exámenes, procedimientos quirúrgicos y la rehabilitación que necesita.

(…) 2. EL Juez 11 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en respuesta al informe solicitado por el magistrado sustanciador, contestó que, al verificar que no se había dado cumplimento a la orden de reclusión hospitalaria, por medio de auto del 5 de junio de 2017, la sustituyó por la de prisión en establecimiento penitenciario.

Adicionalmente, indica, requirió al consorcio Fondo de Atención en Salud PPL-2015 y a la Dirección del COMEB-PICOTA para que le realicen al condenado el procedimiento quirúrgico indicado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, efecto para el cual les remitió copia del respectivo dictamen. Añade que, mediante auto del 27 de julio de 2017, negó el recurso de reposición, pero concedió el de apelación ante este Tribunal, en el efecto devolutivo.

Al informe, anexó copia de los autos proferidos los días 5 de junio y 27 de julio de 2017 y de los oficios Nº 2659 y 2660 del 7 de junio de 2017, a través de los cuales se les comunicó al COMEB-PICOTA y al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL-2015 lo resuelto en el auto del 5 de junio de 2017 y se les requirió que le brinden la atención en salud solicitada por el condenado. 3.

El jefe de Oficina Jurídica del USPEC reportó que a esa unidad no le compete la prestación del servicio de salud a la población privada de la libertad a cargo del INPEC, sino al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL-2017, en virtud del contrato de fiducia mercantil Nº 331 del 27 de diciembre de 2016. De suerte que, agregó sus funciones se limitan a las consagradas en el artículo 5º del Decreto 4150 de 2011. 4.

El director del COMEB-PICOTA y el gerente del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL-2015 no rindieron los informes solicitados. (…) LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá amparó las garantías fundamentales invocadas por el accionante y, en consecuencia, ordenó “(…)

SEGUNDO: (…) al director del COMEB-PICOTA y al gerente del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL-2015 que, en el término máximo de 48 horas, le den cumplimiento a lo ordenado por el Juez 11 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá en auto del 5 de junio de 2017, conforme a las comunicaciones emitidas mediante los oficios N° 2659 y 2660 del 7 del mismo mes y año.

TERCERO: (…) al director General de la USPEC que, dentro del término antes indicado, comience a realizar el control necesario para que al actor se le presten los servicios de salud que requiera. (…)” Lo anterior, en atención a que el Juzgado Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en el proveído de calendas 5 de junio de los cursantes, requirió a las mentadas entidades a efectos que adoptaran medidas urgentes para garantizar el derecho a la salud del ciudadano JAIME TRONCOSO BONILLA, fijándole las valoraciones y citas médicas que requiera para la realización del procedimiento quirúrgico ordenado por su galeno tratante, hasta los presentes no se ha obtenido ninguna respuesta por parte las mismas.

Del mismo modo, el Tribunal de primer grado no accedió a las pretensiones dirigidas al Juzgado Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, por cuanto el actor atacó, mediante el recurso de apelación, la providencia que le revocó el beneficio de prisión hospitalaria, el cual se encuentra en trámite, estando el juzgador de tutela imposibilitado para inmiscuirse en asuntos que son de competencia de los funcionarios naturales.

LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante quien sustentó los motivos de su disenso indicando, básicamente, que el razonamiento expuesto en el fallo de tutela de primer grado es a todas luces desacertado por cuanto no puede condicionarse la reglamentación en la prestación de los servicios de salud intra y extramuros por parte de las accionadas, habida cuenta que ello colocaría en riesgo su estado de salud, máxime cuando se ha evidenciado en la presente actuación que al interior del penal no están dadas las condiciones médicas que requiere para el tratamiento de su patología, por lo que, a su juicio, si bien el recurso de apelación que interpuso contra el auto que le anuló beneficio sustitutivo se encuentra en trámite, ello no es óbice para que el juez constitucional intervenga suspendiendo el traslado ordenado por el juzgado tutelado y así proteger sus garantías constitucionales, atendiendo a su grave estado de salud.

CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de la cual es su superior funcional.

Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

Ahora bien, hecho el reconocimiento de que dicho accionamiento procede de manera excepcional contra providencias judiciales y únicamente cuando la decisión del Juez implica la vulneración grave del ordenamiento jurídico, la jurisprudencia constitucional también ha resaltado la necesidad de que las deficiencias procesales se resuelvan en el contexto natural de los procesos judiciales regulares, porque todos ellos están adecuadamente dotados de mecanismos que permiten a las partes e intervinientes debatir en su interior los errores que allí puedan producirse.

En los términos en que ha sido formulada la impugnación, encuentra la Sala que el amparo solicitado es improcedente porque al interior del proceso el actor ha utilizado los recursos que la ley establece para la protección de sus derechos fundamentales, tan es así que frente al auto del 5 de junio cursante, proferido en primera instancia por el Juzgado Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de ciudad, interpuso el recurso de apelación, el cual actualmente se encuentra en trámite.

De esta forma, es indiscutible que la parte que presuntamente se ve afectada en sus garantías fundamentales, cuenta con otra oportunidad prevista en el ordenamiento jurídico de rigor para alcanzar sus pretensiones, porque al estar en trámite la alzada antes mencionada su situación jurídica puede variar en su favor, motivo por el cual el mecanismo de tutela resulta ser manifiestamente improcedente, como quiera que lejos está de ser concebido como un procedimiento paralelo del medio judicial aludido, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al indicar que: (…) La acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.

(Sentencia T-1343/01). Y es justamente el soporte de una tal prédica el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del artículo 86 Superior, cuando en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia «de otros recursos o medios de defensa judiciales», salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, situación ésta que no se evidencia en el presente evento.

En virtud de lo anterior, lo que deja al descubierto la solicitud de amparo es que con ella se pretende anticipar el debate y la decisión inherentes al recurso de apelación y, por ende, desplazar al juez natural, pretensiones que no pueden ser respaldadas en esta sede en tanto se desconocería la naturaleza intrínseca y los principios que rigen el mecanismo extraordinario de amparo -subsidiariedad y residualidad-.

Finalmente, el censor critica la determinación del juzgado demandado porque su “(…) estado de salud es GRAVE, que ha sido insistente el diagnostico ofrecido por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses que requiero de una intervención quirurgica (…)” y replica que “(…) frente a esta situación el INPEC ha sido renuente a informar y/o adelantar todos los requerimientos para acceder a esa atención especializada”.

Empero, lo cierto es que no controvierte el fundamento de la decisión, esto es, que no se demostró que al señor JAIME TRONCOSO BONILLA se le hubiera negado alguna prestación en materia de salud o que las entidades accionadas hayan sido reacias a cumplir los mandatos dispuestos por la judicatura de penas tutelada, máxime cuando se indicó en el proveído demandado que desde el 24 de abril de 2014, data en que fue sustituida en favor del actor la prisión intramuros por la reclusión hospitalaria, aun a la fecha, no se había practicado la cirugía sobre la cual se cimentó el otorgamiento del aludido beneficio y lo concerniente a si, debido a sus patologías, puede permanecer confinado en el sanatorio donde se encuentra actualmente internado o, en la cárcel, es asunto que a todas luces compete definir exclusivamente al fallador de segunda instancia, alzada que está en tránsito de resolución. Bajo tales consideraciones, se impartirá confirmación a la sentencia impugnada.

En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO 2