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STP14032-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 599 de 2000

CUI 11001020400020250201300 Tutela de primera instancia NI: 148020 JAIME ALBERTO SÁNCHEZ FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP14032-2025 Radicación nº 148020 Acta n°. 223 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. La Sala se pronuncia en relación con la demanda de tutela que JAIME ALBERTO SÁNCHEZ presentó contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, durante la vigilancia de las penas impuestas en las actuaciones identificadas con los radicados N° 05001600020620130070000 y 057926100234202000018. 2.

Al trámite se vinculó, como terceros con interés, a la Secretaría de la Colegiatura demandada, al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira (Valle), a la Cárcel Penitenciaria de Alta y Media Seguridad de esa ciudad y a las partes e intervinientes en las diligencias N°. 05001600020620130070000 y 057926100234202000018.

II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 3. A partir de lo expuesto en el escrito de amparo y los informes allegados en este procedimiento, se advierte lo siguiente: 3.1. Al interior del proceso N°. 050016000206201300700, por conducto de la sentencia N°. 035, proferida el 13 de noviembre de 2020, el Juzgado Décimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín condenó a JAIME ALBERTO SÁNCHEZ a 234 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, como responsable de los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios partes o municiones agravado; igualmente, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la sanción y la prisión domiciliaria. 3.2.

En la actualidad, el penado se encuentra recluido en la Cárcel y Penitenciaria de Alta y Media Seguridad de Palmira ( Valle ), por cuenta de esa acción penal, bajo la vigilancia del Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa última ciudad. 3.3. Por otro lado, en el curso de la actuación N°. 057926100234202000018, mediante sentencia No. 015 de 5 de septiembre de 2023, el Juzgado Promiscuo del Circuito con Función de Conocimiento de Sopetrán ( Antioquia ) condenó a JAIME ALBERTO SÁNCHEZ a 145 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, tras hallarlo responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años en concurso homogéneo y sucesivo; además, negó la concesión de subrogados y mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad. 3.4.

Una vez la defensa apeló esa decisión, a través del fallo dictado el 23 de julio de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia confirmó el proveído impugnado. 3.5. Por solicitud de JAIME ALBERTO SÁNCHEZ, el 2 de junio de 2025, el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira acumuló las penas impuestas en estos dos procesos ( N°. 050016000206201300700 y 057926100234202000018 ) y, en consecuencia, fijó las sanciones redofisicadas en 314 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de 20 años, correctivos que se continuarán ejecutando al interior de la actuación matriz (N°. 050016000206201300700 ). 3.6.

En contra de esta providencia, el sentenciado interpuso reposición y, en subsidio, apelación; sin embargo, a través del auto emitido el 4 de junio de 2025, ese despacho decidió « no reponer » el proveído impugnado y, en segunda instancia, el 16 de julio de 2025 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga confirmó esa determinación. 3.7.

Según el criterio del libelista, la pena de prisión acumulada superó la mitad de la cuantía del correctivo más grave, motivo por el cual, resultó desproporcionada. En virtud de lo anterior, a través de la presente acción de tutela, JAIME ALBERTO SÁNCHEZ requirió ordenar a la Colegiatura demandada modificar el auto dictado el 16 de julio de 2025, para fijar la sanción intramural definitiva en 306 meses y 15 días.

III. ACTUACIÓN Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 4. Por medio de auto de 20 de agosto de 2025, esta Sala de Decisión de Tutelas avocó el conocimiento del asunto y corrió traslado del libelo, tanto a las entidades accionadas como a las vinculadas, a efectos de garantizar el derecho de defensa y contradicción. En virtud de ello, recibió los siguientes informes: 4.1.

El Asistente Jurídico adscrito al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia informó que recibió la actuación penal adelantada en contra del accionante, con el fin de ejecutar la sentencia condenatoria; sin embargo, comoquiera que el procesado se encuentra privado en la Cárcel de Palmira, remitió las diligencias a los Juzgados homólogos de esa ciudad, para lo de su cargo. 4.2.

El Juez 10 Penal del Circuito de Medellín reseñó las actuaciones que adelantó en el proceso N°. 050016000206201300700 y afirmó que el demandante aspira a reabrir ese trámite, lo cual se torna improcedente. 4.3. Una Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia afirmó que, mediante auto de 23 de julio de 2024, esa Colegiatura confirmó la sentencia condenatoria emitida en el expediente N°. 0577629100234202000018; motivo por el cual, el 29 de noviembre de 2024 envió esa actuación al despacho de origen, para lo correspondiente. 4.4.

El Procurador 307 Judicial Penal I de Palmira y la Secretaria del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad mencionaron que, por medio de proveído dictado el 2 de mayo de 2025, el Juzgado Juzgado Segundo de esa especialidad y localidad acumuló las sanciones impuestas en contra del libelista y, a través de providencia proferida el 5 de junio siguiente, la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga confirmó esa determinación. 4.5.

Los demás vinculados guardaron silencio durante el término de traslado. IV. CONSIDERACIONES 5. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), en concordancia con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, por ser su superior funcional. 6.

El artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el canon 1º del Decreto 2591 de 1991, dispone que toda persona tendrá derecho a incoar acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estos hayan sido vulnerados o estén amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla, amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial.

Tutela contra decisiones judiciales. 7. La acción de amparo es un mecanismo de protección jurídica excepcionalísimo, regulado por exigencias « generales» de procedencia y, de forma particular, si mediante ella se cuestionan proveídos jurisdiccionales, su prosperidad exige que, una vez esas obligaciones se cumplan, se verifique, además, la satisfacción de rigurosos requerimientos « específicos» que esta Corporación ha acogido y que implican para el actor el compromiso de plantearlos y demostrarlos ( CSJ.

STP7814-2024, entre otros [footnoteRef:1]). [1: Al respecto: CSJ. STP7814-2024, Rad. 138215, STP14053-2022, Rad. 126479, entre otras, postura que se comparte con la Corte Constitucional, al tenor de providencias como C-590 de 2005, T-332 de 2006, SU184-19.] 7.1. En desarrollo de ese precedente, el primer grupo de presupuestos inherentes a este tipo de tutelas está integrado por: (i) la relevancia constitucional del asunto;

(ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial (subsidiariedad); (iii) la interposición del libelo en un tiempo razonable en relación con el hecho que originó la vulneración (inmediatez); (iv) que se trate de una irregularidad procesal con incidencia directa y trascendental sobre el sentido de la decisión cuestionada;

(v) que el actor identifique de forma adecuada los hechos generadores de la lesión y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en el que se dictó la providencia atacada y; (vi) que no se dirija en contra de otra tutela.   7.2. Por su parte, los «requisitos o causales específicas»[footnoteRef:2] hacen referencia a incorrecciones que afectan, de manera trascendental, la integridad de la decisión judicial cuestionada y justifican la intervención del juez constitucional, en aras de salvaguardar los derechos fundamentales conculcados por esa determinación. [2: Tales yerros se conocen como: i) los defectos de tipo orgánico, procedimental absoluto, fáctico y sustantivo; ii) el error inducido; iii) la falta de motivación; iv) el desconocimiento del precedente aplicable y; v) la violación directa de la Constitución. La existencia de, al menos uno de ellos, sumada a lo anterior, hace procedente la petición de amparo.] 8.

Así las cosas, en atención a la presunción de acierto y legalidad de las decisiones judiciales, la prosperidad del amparo está atada a que se demuestre la ocurrencia indiscutible de, por lo menos, uno de esos defectos particulares y de su trascendencia en la actuación. Análisis del caso concreto 9. Revisado el expediente de tutela, en primer lugar, la Sala encuentra satisfechos los precitados « requisitos generales » de procedibilidad, en tanto que: i) La demanda que JAIME ALBERTO SÁNCHEZ instauró atañe a un asunto con relevancia constitucional, como es la afectación a su derecho fundamental al debido proceso, durante la ejecución de una pena impuesta en su contra. ii) El libelista expuso claramente los aspectos que, según su criterio, lesionaron tal prerrogativa fundamental. iii) No planteó la ocurrencia de una irregularidad procesal protuberante, por ende, no es necesario determinar si esta determinó la decisión cuestionada. iv) En contra del auto dictado el 2 de junio de 2025, por medio del cual Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira acumuló las sanciones fijadas en los procesos N°. 050016000206201300700 y 057926100234202000018, el interesado interpuso el recurso de reposición y, en subsidio apelación, por consiguiente, ejerció los únicos medios ordinarios de controversia que tenía a su alcance en esas diligencias. v) Entre la emisión del proveído de 16 de julio de 2025 ( que confirmó la mencionada adición jurídica de penas ) y la radicación del escrito de amparo trascurrió poco más de un mes. vi) No dirigió esta tutela en contra de una decisión de la misma especie. 10.

No obstante, esta Sala encuentra que el accionante no acreditó la ocurrencia de defectos protuberantes que afecten la cuestionada decisión de acumulación, motivo por el cual, incumplió los «requisitos o causales específicas» que regulan la petición de amparo; circunstancia que se describe a continuación: 11. Al interior del proceso N°. 050016000206201300700, en contra de JAIME ALBERTO SÁNCHEZ, se impuso 234 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, pena que él cumple en la actualidad. 12.

Por otro lado, en el curso de la actuación N°. 057926100234202000018, el actor fue condenado a 145 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. 13. Por solicitud de JAIME ALBERTO SÁNCHEZ, el 2 de junio de 2025, el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira acumuló las penas impuestas en estos dos procesos ( N°. 050016000206201300700 y 057926100234202000018 ) y, en consecuencia, fijó las sanciones redofisicadas en 314 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de 20 años, correctivo que se continuará ejecutando al interior de la actuación matriz (N°. 050016000206201300700 ). 14.

Para justificar dicho cálculo jurídico, ese despacho afirmó: Atendiendo los parámetros para la recuantificación punitiva, partiendo de la pena más grave, esto es, la de doscientos treinta y cuatro (234) meses de prisión, se le incrementará un tanto que, en sentir de este Despacho, atendiendo la gravedad y modalidades de las conductas por las que se le sancionó, el grado de la antijuridicidad material ínsita en esos comportamientos y reflejada en el daño causado a los bienes jurídicos, especialmente el generado con el atentado contra la vida y la afectación a la integridad, libertad y formación sexual de una menor de edad, las circunstancias de comisión, así como la intensidad del dolo también consustancial a esa clase de delitos y la función que debe cumplir la pena en su caso, se pondera en un equivalente a ochenta (80) meses.

Por manera que, la nueva pena de prisión quedará establecida en trescientos catorce (314) meses de prisión, que es la conglobante sanción privativa de la libertad que deberá cumplir el susonombrado sentenciado. 15. En contra de esta providencia, el sentenciado interpuso reposición y, en subsidio, apelación. 16. A través del auto emitido el 4 de junio de 2025, ese despacho decidió « no reponer » el proveído impugnado; en aras de sustentar esa determinación ( la cual conforma una unidad argumentativa con la dictada el 2 de junio de 2025 ), el juzgado demandado trajo a colación diversos pronunciamientos efectuados por la Corte Constitucional sobre la acumulación de sanciones en fase de ejecución y, al cabo de ello, expresó: Si ese es el cartabón dominante para que la decisión acumulativa, sobre todo la retasación de la pena esté ajustada a derecho, no hay duda que la adoptada por esta instancia en este caso está ceñida en rigor a esos postulados; sea ello porque, en primer lugar, se ha respetado el límite mínimo definido por el legislador, que no es otro que el de los 234 meses que se destaca como pena más alta de las impuestas en las sentencias, como acatado se ha el máximo que es de 379 meses (suma de las sanciones fijadas en los dos fallos unidos), a la sazón, se redosificó la pena en 314 meses que toca con un 60% de la subsumida sanción; en segundo término, para la determinación de este tanto se tuvo en cuenta que a JAIME ALBERTO SÁNCHEZ se le condenó, en el proceso matriz, por un concurso heterogéneo de conductas punibles, esto es, Homicidio agravado y Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, punibles que cometió en coparticipación criminal, como integrante de la banda criminal Las Quiebra, colocando a la víctima en condiciones de indefensión e inferioridad para dispararle en cinco ocasiones con el arma de fuego y causarle la muerte, proceso en el que la pena se vio menguada por razón del preacuerdo que suscribió con la Fiscalía y que consistió en retirarle esa agravante, mientras que en el segundo asunto se le reprochó por un concurso homogéneo y sucesivo de Acceso carnal abusivo con menor de 14 años, perpetrado en una niña que apenas frisaba los ocho años de edad cuando la accedió por primera vez, repitiendo el abuso por los menos en otra ocasión, hechos que el juzgador calificó como: “execrables, atentaron contra una menor de escasos 8 años, aprovechándose de su inocencia, de su necesidad de dinero y bajo amenazas de si contaba lo sucedido no le volvía a dar dinero, ejecuto (sic) estos actos aprovechando la soledad e indefensión de la víctima y de la solidaridad de la abuela de la misma que le brindo (sic) un lugar para trabajar y un lote para hacer una casa”, siendo este cúmulo de circunstancias que, como probadas en los ambos procesos, develan la naturaleza y gravedad de las ilicitudes enrostradas al pluricitado castigado, que exigen una respuesta punitiva proporcional al daño enorme causado a los bienes jurídicamente tutelados y el enconado dolo con que las cometió, de suyo, claman exigencia adecuada desde la teleología retributiva y la prevención especial que en un tal caso debe cumplir la pena misma, puesto que si bien la figura de la acumulación jurídica de las penas apunta inconcusamente a humanizar la sanción privativa de la libertad y neutralizar la perpetuidad de la misma, su generosidad o benevolencia no se dimensiona al despropósito de que sucumba su funcionalidad y la pena resultante enerve la consecuencia proporcionada al daño causado y al concepto de la justicia misma porque eso sí desconoce los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, de contera, se sostiene esta instancia en que el tanto incrementado a partir de la pena más grave es apenas ecuánime y justo, por tanto, no repondrá su propia decisión. 17.

A su vez, por medio del auto de segunda instancia dictado el 16 de julio de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga confirmó dicho ejercicio acumulativo y, para justificarlo, entre otras cosas, adujo: Así las cosas, lo que debe verificar esta colegiatura, es si el aumento decretado por el señor juez a quo se mantuvo dentro de los márgenes establecidos por la ley y la jurisprudencia. En ese sentido, el límite superior está dado por la suma aritmética de las penas individuales —esto es, 234 + 145 = 379 meses— frente a ello, la pena definitiva impuesta fue de 314 meses, claramente por debajo del umbral superior máximo.

Este razonamiento resulta ajustado a lo indicado por la jurisprudencia, según la cual: “la Sala ha indicado que para efectuar tal procedimiento bastará con comparar el quantum punitivo establecido en cada una de las sentencias a acumular para adicionar otro tanto a la mayor sanción allí observada, sin superar la suma aritmética de las penas, ni el doble de la más grave, ni los 60 años de prisión. Monto que determinará el juez que vigile la sanción a su discreción acorde con las facultades conferidas por el legislador.” (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal - AP8360-2016 Radicación No. 47953).

Además, el aumento del “otro tanto” —esto es, 80 meses— no fue caprichoso ni desproporcionado. Por el contrario, el despacho consideró adecuadamente el contexto de los hechos y su impacto sobre bienes jurídicos esenciales. En consecuencia, se advierte que, lejos de perjudicar al condenado, la acumulación jurídica le representó una reducción efectiva frente a la sumatoria aritmética de las penas: de 379 meses a 314, lo que se traduce en una rebaja cercana al 17% del total, es decir un aproximado del 44.83% en la segunda pena, la cual se mantuvo dentro del marco legal y respondió a un ejercicio ponderado por parte del despacho judicial. 18.

Acorde con el precitado recuento procesal, esta Sala de Decisión de Tutelas estima que la descalificada providencia, proferida el 2 de junio de 2025 y confirmada, en segunda instancia, el 16 de julio de 2025, estuvo sustentada en razonamientos precisos y detallados, que zanjaron, entre otros, los asuntos que el libelista cuestionó a través de este mecanismo de amparo. 19.

Es decir, de manera particular, la Sala Penal del Tribunal del Distrito Judicial de Buga verificó que la pena de prisión acumulada no desconociera los requisitos establecidos en el canon 31 de la Ley 599 de 2000 y el precedente jurisprudencial demarcado por decisiones como la « AP8360-2016 », exigencias que incluyeron que la sanción corporal recalculada: i) no superara el doble del monto base ( equivalente al correctivo más grave, 234 meses ); ii) no igualara o sobrepasara la suma aritmética de cada condena; y, iii) no desbordara el máximo punitivo previsto por la ley. 20.

Además, en aras de motivar la tasación de la pena acumulada, dichas autoridades judiciales se basaron en normas jurídicas que están relacionadas con el debate planteado por el sentenciado y, para establecer tópicos como las características que rodearon tales conductas y sus consecuencias punitivas, tomaron como referencia las piezas procesales que reposan en el expediente, especialmente, las sentencias condenatorias emitidas en los procesos 050016000206201300700 y 057926100234202000018. 21.

Por consiguiente, emerge razonable que el juzgado ejecutor y la Colegiatura demandado hayan calculado jurídicamente el correctivo intramural definitivo en 314 meses de prisión, pues dicho ejercicio hermenéutico no resultó arbitrario o caprichoso y no estuvo afectado por defectos protuberantes como los que corresponden a los requisitos específicos de procedencia del amparo. 22.

De ese modo, se concluye que el juez constitucional no está habilitado para inmiscuirse en la esfera de competencia de esos despachos judiciales, con el fin de modificar el auto por el cual se acumularon las penas impuestas en los radicados 050016000206201300700 y 057926100234202000018, como lo pretende el libelista. 23. Corolario de lo anterior, esta Sala deberá negar la salvaguarda solicitada.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, V.

RESUELVE

1. Negar el amparo constitucional pretendido por JAIME ALBERTO SÁNCHEZ, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. 2. Notificar este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.

Cúmplase FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaría 2