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STP14032-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. T-76.164 Accionante: YEMINSON RUBIO CÓRDOBA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Magistrado Ponente STP14032-2014 Radicación No. 76.164 (Aprobado acta número No.333) Bogotá, D.C., siete (07) de octubre de dos mil catorce (2014).

OBJETO DE LA DECISIÓN Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la impugnación interpuesta por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Tumaco, contra el fallo de tutela emitido el 1º de agosto de 2014, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Distrito Judicial de San Juan de Pasto, a través del cual amparó los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y petición de YEMINSON RUBIO CÓRDOBA, el cual encontró vulnerado por parte de tal Despacho; trámite al que fueron vinculados el Centro de Servicios Judiciales de Tumaco y el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN En nombre propio, YEMINSON RUBIO CÓRDOBA promovió acción de tutela en contra del Juzgado Primero Penal del Circuito de Tumaco, por considerar vulnerado su derecho fundamental de petición, en razón a que desde el 12 de enero de 2014 radicó ante el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto la solicitud de extinción de pena, sin que a la fecha se le haya procurado contestación de fondo.

FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, mediante fallo del 1º de agosto de 2014, amparó los derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia del demandante, con fundamento en que «no existe razón alguna que pueda oponerse como justificación a la grave omisión en la que ha incurrido el Juzgado Primero Penal del Circuito, autoridad que por error o negligencia envió el proceso seguido en contra de Yeminson Rubio Córdoba sin caer en cuenta que la pena aún no había sido extinguida y tal gestión ahora estaba bajo su resorte competencial; un descuido e inadvertencia de ese talante vaticina un quebranto inaceptable de la garantía al debido proceso y acceso a la administración de justicia que le asisten al tutelante, respecto de quien todavía pesa una condena vigente en su contra que sobre el papel no ha sido extinguida, aunque materialmente hablando ha transcurrido un lapso más que suficiente para que la misma fenezca».

Desde este entendimiento, ordenó «al Juzgado Primero Penal del Circuito de Tumaco que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, proceda a resolver lo pertinente en torno a la extinción de la pena irrogada en contra de Yeminson Rubio Córdoba, y a consecuencia de ello, comunique, según sea el caso, la actualización de los antecedentes judiciales registrados en contra de aquél con ocasión del proceso radicado bajo la partida 524906000509 200780184».

IMPUGNACIÓN El Juzgado Primero Penal del Circuito de Tumaco impugnó el fallo atrás citado, pero se abstuvo de presentar sustentación. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala, con fundamento en el numeral 2º del art. 1º del Decreto 1382 de 2000, en armonía con el art. 46 del Acuerdo No. 006 del 12 de diciembre de 2012, es competente para conocer de las impugnaciones promovidas en contra de las sentencias de tutela dictadas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial.

Por su parte, según el art. 32, inc. 2° del Decreto 2591 de 1991, el juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándolo con el acervo probatorio y con el fallo. Si a su juicio este carece de fundamento, procederá a revocarlo, mientras que si lo encuentra ajustado a derecho lo confirmará. A su turno, el art. 86 de la Constitución establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o cuando, existiendo, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

Análisis del caso concreto 1. Conforme lo señala expresamente el artículo 29 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas. En el mismo sentido, el artículo 228 Superior expresamente ordena que los términos procesales se observen con diligencia y que su incumplimiento debe ser sancionado.

Por su parte, la Ley 270 de 1996 regula como principios que informan la administración de justicia, los de acceso a la justicia, celeridad y eficiencia (artículos 2, 4 y 7, respectivamente). 2. Pues bien, para el caso concreto, de acuerdo con la documental allegada al expediente, se observa que YEMINSON RUBIO CORDOBA elevó el 13 de enero de 2014 solicitud de extinción de la pena que le fue impuesta el 21 de septiembre de 2007 por la comisión del delito de fabricación, tráfico y porte de armas o municiones por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Tumaco, ante el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto, de tal requerimiento se le surtió traslado al juzgado de conocimiento referido, despacho que, mediante oficio del 23 de febrero siguiente le informó que «una vez se obtenga una mayor información al respecto se le estará comunicando de manera inmediata».

Por su parte, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto indicó que «el proceso con radicación interna No. 2007-485 y causa No. 52835-60-00-509-2007-80186-00 seguido en contra de los señores JEMINSON RUBIO CORDOBA, ALFRE MARQUEZ PALMA y JOSÉ CORDOBA HURTADO fue remitido por competencia al Juzgado Primero Penal del Circuito de Tumaco el día 17 de marzo de 2009».

A su turno, el Centro de Servicios Judiciales de Tumaco puntualizó que solo hasta el 24 de julio de 2014, fecha en la que se procuró la contestación a la demanda de tutela, pudo dar cumplimiento al requerimiento del Juzgado Primero Penal del Circuito con la misma de sede, de enviar el expediente seguido contra YEMINSON RUBIO CORDOBA, debido a que «cuando nos solicitan la remisión de dicho proceso no lo encontrábamos, porque desde el 26 de septiembre de 2007 se encontraba erróneamente identificado con el número 2007-80186; ahora, luego de una ardua revisión del archivo, proceso por proceso se pudo detectar el error que ocasionó el retraso al cumplimiento de la solicitud impetrada».

Desde este contexto, el juzgado accionado, en el término de contestación de la demanda, detalló el discurrir en cuestión, al tiempo que precisó que no ha sido posible resolver la solicitud del demandante en razón a que no cuenta con el expediente y, por último, puntualizó que «es una experiencia cotidiana la múltiple afluencia de este tipo de pedimentos, donde los interesados han podido constatar que se han librado los oficios respectivos y las autoridades a quienes se comunican de las medidas adoptadas en la actuación procesal, por lo general nunca realizan la actualización de antecedentes con base en las comunicaciones emitidas y es el interesado quien debe comparecer a este Despacho para que hasta por tres ocasiones se libren nuevamente los oficios correspondientes y se realice la anhelada actualización, que en su gran mayoría de ocasiones compromete la habilitación de derechos ciudadanos que fueron suspendidos con ocasión de la sentencia judicial». 3.

Así, entonces, la Sala advierte que el accionado no justificó ni acreditó un motivo válido la mora de la que adolece el asunto puesto en su conocimiento, conforme con la competencia fijada en los acuerdos 54 de 1994 y 548 de 1999 del Consejo Superior de la Judicatura, pues si bien señaló que no le fue factible resolver el pedimento del actor, por cuanto no contaba con el expediente seguido en su contra, lo cierto es que tuvo conocimiento de dicha solicitud desde febrero de 2014, sin que posterior al requerimiento de la actuación hubiese insistido en las mismas con el fin de procurar una respuesta dentro de términos razonable.

De modo que, tampoco encuentra ningún sustentó legitimo la exculpación orientada a señalar la afluencia de este tipo de requerimientos, donde los usuarios tienen que insistir hasta tres veces en la misma a fin de obtener alguna contestación de la administración de justicia; tal aserto carece de todo fundamento frente al ordenamiento jurídico vigente.

Al respecto, recuérdese que la Corte Constitucional ha reiterado que, desde la perspectiva constitucional, la adopción por parte del Constituyente del modelo de Estado Social de Derecho implicó que el acceso a la administración de justicia, así como los demás derechos reconocidos en la Constitución, deben ser garantizados de forma efectiva, dado que su simple protección formal, por ejemplo, su mera enunciación en la Carta Política sería incongruente con el mandato de respeto de la dignidad humana; de allí, entonces, que el artículo 5º de la Constitución haya reconocido, sin discriminación alguna, la primacía de los derechos inalienables de las personas dentro de los cuales se encuentra el de acceder a la administración de justicia, que conforme a las disposiciones citadas, debe ser garantizado de forma material y efectiva.

En este sentido, de acuerdo con lo ordenado por el inciso 1º del artículo 2º de la Constitución, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 228 ídem y 1º de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de la Administración de Justicia– la cual señala: “la administración de justicia es la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional”, no queda duda alguna de que los procesos deben adelantarse respetando los términos procesales en garantía del derecho fundamental de acceder a la administración de justicia, salvo que su inobservancia esté amparada por razones justificativas, de las cuales deberá dar cuenta el operador judicial en el trámite de la acción constitucional que al respecto se promueva.

Así las cosas, se insiste, el acceso a la administración de justicia es un derecho fundamental que implica la resolución pronta y oportuna de los asuntos puestos a consideración de los órganos jurisdiccionales, en armonía con los principios de celeridad y eficiencia consagrados en los artículos 29 y 228 de la Constitución Política como en los artículos 4º y 7º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. En conclusión, la Sala confirmará el fallo impugnado, toda vez que: 1º.

La autoridad accionada no demostró que tal prolongación fue justificada, 2º. La mora en la que se encuentra incursa es realmente excesiva y por lo mismo, hace nugatorio los derechos del demandante y, 3º. Todo lo anterior converge en la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso sin dilaciones injustificadas y acceso a la administración de justicia de los accionantes, los cuales deben ser amparados.

Sin perjuicio de lo señalado la Sala modificará el fallo en el sentido de precisar que el amparo se imparte en relacion con la protección al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, pues el de petición opera respecto de asuntos administrativos que no han sido regulados en forma especial por el legislador. En tales condiciones la Sala confirmará el fallo impugnado, con la modificación reseñada.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. MODIFICAR el numeral primero de la parte resolutiva del fallo impugnado en el sentido de precisar que la protección concedida es por los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de YEMINSON RUBIO CORDOBA.

En lo demás, confirmar la sentencia recurrida. Segundo. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. REMITIR el expediente con destino a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA CUÉLLAR SALAZAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA � Decreto 1382 de 2000. Art. 1º: 2. Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado. Si se dirige contra la Fiscalía General de la Nación, se repartirá al superior funcional del juez al que esté adscrito el fiscal.

Lo accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, sección o subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4º del presente decreto. � Reglamento General.

Art. 46: De las impugnaciones contra las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial que resuelvan las acciones de tutela en que sea accionada cualquier autoridad pública de orden nacional, conocerá la Sala de Casación que sea el respectivo superior funcional de quien las haya dictado. �Artículo 228. “(…). Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado.

(…)”. � Inciso 1º del artículo 4 -modificado por el artículo 1º de la Ley 1285 de 2009-. “La administración de justicia debe ser pronta, cumplida y eficaz en la solución de fondo de los asuntos que se sometan a su conocimiento. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación injustificada constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar.

Lo mismo se aplicará respecto de los titulares de la función disciplinaria”. “Artículo 7º. EFICIENCIA. “La administración de justicia debe ser eficiente. Los funcionarios y empleados judiciales deben ser diligentes en la sustanciación de los asuntos a su cargo, sin perjuicio de la calidad de los fallos que deban proferir conforme a la competencia que les fije la ley”. 1 11