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STP14031-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021

Radicado 11001020400020250194700 Tutela de primera instancia NI: 147841 VÍCTOR FERNANDO CERÓN MUÑOZ FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP14031-2025 Radicación nº 147841 Acta n°. 223 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. La Sala se pronuncia en relación con la demanda de tutela que VÍCTOR FERNANDO CERÓN MUÑOZ presentó contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva ( Huila ), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, al interior de la actuación penal identificada con radicado N° 412986000591201800451 00. 2.

Al trámite constitucional se vinculó, como terceros con interés, a la Secretaría de la Colegiatura demandada, a la Cárcel y Penitenciaria de Mediana Seguridad de Garzón ( Huila ), a los Juzgados Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento y Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad y a las partes e intervinientes en el citado proceso.

II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 3. A partir de lo expuesto en el escrito de amparo y los informes allegados a este procedimiento, se advierte lo siguiente: 3.1. En el curso de las diligencias penales N° 412986000591201800451 00, a través de sentencia dictada el 4 de febrero de 2025, el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Garzón ( Huila ) condenó a VÍCTOR FERNANDO CERÓN MUÑOZ a las penas de 54 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, por su autoría en el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.

Con esa misma decisión, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria y, en consecuencia, libró orden de captura en su contra, aprehensión que miembros de la Policía Nacional materializaron el 24 de febrero del mismo año. 3.2. Por otra parte, la defensa apeló ese fallo; empero, durante el trámite de la alzada, el 7 de mayo de esa anualidad el apoderado de CERÓN MUÑOZ manifestó que desistía de tal medio de impugnación. 3.3.

En consecuencia, el 21 de mayo siguiente el Despacho 001 de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Huila requirió al implicado para que expresara si ratificaba aquella declaración, a lo cual respondió negativamente; por tal razón, a través de auto proferido el 6 de junio de 2025, esa Corporación no aceptó el desistimiento. 3.4.

A su vez, el 16 de junio posterior, el sentenciado interpuso el recurso de reposición en contra de este último proveído, para manifestar que sí deseaba dimitir de la alzada incoada frente al fallo; sin embargo, por medio de la providencia emitida el 8 de julio de aquella calenda, esa Colegiatura no repuso la determinación censurada, al considerar que el interesado radicó esa reposición fuera del término legal. 3.5.

Según el accionante, esa situación afecta sus derechos fundamentales, puesto que el trámite de la apelación formulada impide el comienzo de la fase de ejecución de la sanción. Debido a lo anterior, a través de este mecanismo de salvaguarda, pidió ordenar al tribunal demandado que declare el desistimiento de la alzada que su defensor interpuso frente a la sentencia condenatoria proferida en su contra y, en consecuencia, remita el proceso penal N° 412986000591201800451 00 al juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad que corresponda.

III. ACTUACIÓN Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 4. Por medio de auto de 14 de agosto de 2025, esta Sala de Decisión de Tutelas avocó el conocimiento del asunto y corrió traslado del libelo, tanto a las entidades accionadas como a las vinculadas, a efectos de garantizar el derecho de defensa y contradicción. En virtud de ello, recibió los siguientes informes: 4.1.

La Magistrada que preside el Despacho 001 y la Secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva ( Huila ) afirmaron que, a través de la providencia leída el 18 de junio de 2025, esa Corporación resolvió la alzada interpuesta en contra de la sentencia condenatoria dictada contra el accionante y el 24 de julio del mismo año devolvió la carpeta al juzgado de origen, para lo de su cargo. 4.2.

El Juez Primero Penal del Circuito de Garzón realizó un recuento de las actuaciones que adelantó al interior de la actuación Nº. 412986000591201800451-00 y acotó que, en la actualidad, la vigilancia de las sanciones impuestas al actor le corresponde al Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, razón por la cual, el amparo debe negarse. 4.3.

El aludido Juez Séptimo ratificó esta última situación y, al igual que el Procurador que actúa como Delegado del Ministerio Público en esas diligencias, mencionó que la salvaguarda solicitada es improcedente, dado que la Corporación accionada dirimió la alzada invocada en contra del fallo condenatorio; por ende, su renuncia carece de objeto. 4.4.

Los demás vinculados guardaron silencio durante el término de traslado. IV. CONSIDERACIONES 5. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el canon 1º del Decreto 333 de 2021), la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por VÍCTOR FERNANDO CERÓN MUÑOZ, en tanto que, alude a actuaciones desplegadas, entre otras, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva ( Huila ), de quien es su superior funcional. 6.

El artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el canon 1º del Decreto 2591 de 1991, dispone que toda persona tendrá derecho a incoar acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estos hayan sido vulnerados o estén amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla, amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial.

Tutela contra decisiones judiciales. 7. La acción de amparo es un mecanismo de protección jurídica excepcionalísimo, regulado por exigencias « generales» de procedencia y, de forma particular, si mediante ella se cuestionan proveídos jurisdiccionales, su prosperidad exige que, una vez esas obligaciones se cumplan, se verifique, además, la satisfacción de rigurosos requerimientos « específicos» que esta Corporación ha acogido y que implican para el actor el compromiso de plantearlos y demostrarlos ( CSJ.

STP7814-2024, entre otros [footnoteRef:1]). [1: Al respecto: CSJ. STP7814-2024, Rad. 138215, STP14053-2022, Rad. 126479, entre otras, postura que se comparte con la Corte Constitucional, al tenor de providencias como C-590 de 2005, T-332 de 2006, SU184-19.] 7.1. En desarrollo de ese precedente, el primer grupo de presupuestos inherentes a este tipo de tutelas está integrado por: (i) la relevancia constitucional del asunto;

(ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial (subsidiariedad); (iii) la interposición del libelo en un tiempo razonable en relación con el hecho que originó la vulneración (inmediatez); (iv) que se trate de una irregularidad procesal con incidencia directa y trascendental sobre el sentido de la decisión cuestionada;

(v) que el actor identifique de forma adecuada los hechos generadores de la lesión y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en el que se dictó la providencia atacada y; (vi) que no se dirija en contra de otra tutela.   7.2. Por su parte, los «requisitos o causales específicas»[footnoteRef:2] hacen referencia a incorrecciones que afectan, de manera trascendental, la integridad de la decisión judicial cuestionada y justifican la intervención del juez constitucional, en aras de salvaguardar los derechos fundamentales conculcados por esa determinación. [2: Tales yerros se conocen como: i) los defectos de tipo orgánico, procedimental absoluto, fáctico y sustantivo; ii) el error inducido; iii) la falta de motivación; iv) el desconocimiento del precedente aplicable y; v) la violación directa de la Constitución. La existencia de, al menos uno de ellos, sumada a lo anterior, hace procedente la petición de amparo.] 8.

Así las cosas, en atención a la presunción de acierto y legalidad de las decisiones judiciales, la prosperidad del amparo está atada a que se demuestre la ocurrencia indiscutible de, por lo menos, uno de esos defectos particulares y de su trascendencia en la actuación. Análisis del caso concreto 9. Revisado el expediente constitucional, la Sala advierte que, mediante la presente tutela, VÍCTOR FERNANDO CERÓN MUÑOZ pretende que se ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva ( Huila ) que declare el desistimiento de la alzada que su abogado defensor interpuso frente a la sentencia condenatoria proferida en su contra y, en consecuencia, remita el proceso penal N° 412986000591201800451 00 al juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad que corresponda. 10.

Debido a lo anterior, sería del caso estudiar si la demanda cumplió con los requisitos de procedibilidad del amparo invocado; sin embargo, se observa que, durante el trámite de esta acción, se superaron los hechos que suscitaron el libelo, como se expone a continuación. 11. Específicamente, a través de la sentencia dictada el 4 de febrero de 2025, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Garzón ( Huila ) declaró penalmente responsable a VÍCTOR FERNANDO CERÓN MUÑOZ por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones; en consecuencia, lo condenó, entre otras, a la pena de 54 meses de prisión y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 12.

Por otra parte, la defensa apeló ese fallo; empero, durante el trámite de la alzada, el 7 de mayo de esa anualidad el apoderado de CERÓN MUÑOZ manifestó que desistía de tal medio de impugnación. 12.1. En consecuencia, el 21 de mayo siguiente el Despacho 001 de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Huila requirió al implicado para que expresara si ratificaba tal declaración, a lo cual respondió negativamente; por tal razón, a través de auto proferido el 6 de junio de 2025, esa Corporación no aceptó la mencionada dimisión. 12.2.

A su vez, el 16 de junio posterior, el sentenciado interpuso recurso de reposición en contra de este último proveído, para manifestar que declinaba de la alzada interpuesta en contra del fallo de primera instancia; sin embargo, por medio de la providencia emitida el 8 de julio de aquella calenda, esa Colegiatura no repuso la determinación censurada, al considerar que el interesado radicó esa reposición fuera del término legal. 13.

Según el accionante, esta última determinación afecta sus derechos fundamentales, puesto que el trámite de la apelación formulada le impide comenzar la fase de ejecución de la sanción impuesta en su contra. 14. No obstante, conforme a los informes allegados, esta Sala de Decisión de Tutelas corroboró que, mediante sentencia proferida el 7 de julio de 2025, el tribunal demandado confirmó el fallo condenatorio dictado el 4 de febrero de 2025 y, en consecuencia, ordenó remitir la actuación al juzgado de origen para lo de su cargo.

A su turno, una vez recibió el expediente, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Garzón remitió las diligencias a los Juzgados de Ejecución y Medidas de Seguridad de Neiva; por consiguiente, el 12 de agosto de 2025 ( un día después de la radicación de esta tutela ), por reparto, el Juzgado Séptimo de esa especialidad y ciudad recibió la actuación y, el 14 de agosto siguiente, avocó la vigilancia de los correctivos impuestos en contra del accionante. 15.

En ese sentido, si bien la Colegiatura demandada no aceptó el desistimiento de dicha alzada, al emitir sentencia de segunda instancia se produjo la circunstancia que el libelista echa de menos, es decir, el fallo condenatorio cobró ejecutoria y, por tanto, el juzgado competente inició el trámite de ejecución de las referidas sanciones. 16.

Por otro lado, no se vislumbra que CERÓN MUÑOZ haya radicado otras peticiones que se encuentren pendientes por resolver. 17. De manera que, la situación que suscitó esta protesta constitucional quedó superada y; por consiguiente, en la actualidad el amparo pretendido carece de objeto jurídico, pues cualquier orden de protección relacionada con esas circunstancias se torna inocua.

Sobre el particular, la Corte Constitucional ha establecido que: «El hecho superado ocurre, particularmente, cuando una acción u omisión de la entidad accionada logra satisfacer completamente la pretensión objeto de la acción de tutela, y esto ocurre entre el término de presentación del amparo y el fallo correspondiente. En estos eventos, la intervención del juez de tutela carece de sustento y hace improcedente el estudio de fondo.

Sin embargo, el juez deberá en su fallo demostrar que se satisfizo plenamente la pretensión de la acción de tutela, pues de lo contrario deberá garantizar la plena garantía y respeto de los derechos fundamentales.» [footnoteRef:3] [3: CC T-011/2016, T-439/2018 y T-048/2019.] 18. En esas condiciones, dado que durante el trámite de esta acción constitucional se superaron los hechos que originaron la petición de amparo, esta deberá declararse improcedente, por carencia actual de objeto.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, V.

RESUELVE

1. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo constitucional pretendido, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. 2. Notificar este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.

Cúmplase FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaría 2